SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Huayra Baltazar contra la resolución de foja 266, de fecha 25 de abril de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 12 de mayo de 2021, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, con el fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis, con un menoscabo de 60 %. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
La emplazada dedujo las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimidad para obrar pasiva y contestó la demanda2. Alegó que existen certificados médicos contradictorios presentados por el demandante en diversos procesos judiciales interpuestos y cuyas demandas fueron declaradas improcedentes. Así pues, en el Expediente Judicial 00607-2015-0-1501-JR-CI-03, obra el Certificado Médico 29098, de fecha 19 de octubre de 2006, en el que la Comisión Calificadora de Incapacidades del Hospital Departamental de Huancavelica determina que el actor adolece de neumoconiosis-silicosis con 68 % de menoscabo. Mientras que en el Expediente Judicial 01734-2016-0-1501-JR-CI-05, así como en el presente proceso, el actor presentó el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 14 de mayo de 2009 en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV de Huancayo de EsSalud dictamina que padece de neumoconiosis estadio I, con 60 % de menoscabo global. Añade que el accionante no adjunta documento idóneo que pruebe el nexo de causalidad de la enfermedad que refiere padecer con las labores desempeñadas.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 16 de setiembre de 20213, declaró infundadas las excepciones propuestas por la demandada; y con fecha 29 de setiembre de 20214, declaró fundada la demanda, por considerar que la enfermedad de neumoconiosis que padece el recurrente se produjo como consecuencia de sus labores en mina subterránea y por tanto se verifica que ha estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la historia clínica no cuenta con todos los exámenes e informes de resultados, por lo que se incumplen las reglas establecidas en el precedente Flores Callo (00799-2014-PA/TC), emitido por el Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, su reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2 contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2 o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se estableció que: “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.
Con la finalidad de acreditar el padecimiento de la enfermedad profesional y así acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor presenta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV de Huancayo de EsSalud, de fecha 14 de mayo de 20095, en el que se le diagnosticó que padece de neumoconiosis estadio I, con 60 % de menoscabo global, el cual cuenta con la historia clínica respectiva6.
Resulta necesario mencionar que el accionante ha adjuntado al presente proceso de amparo los Informes de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 14 de mayo de 2009 y de fecha 31 de enero de 20117, en los cuales se determina que padece de neumoconiosis con 60 % y 61 % de menoscabo global, respectivamente; sin embargo, los referidos certificados médicos se contradicen con el certificado médico que obra en los actuados del Expediente Judicial 00607-2015-0-1501-JR-CI-03, en el cual según el Certificado Médico 29098, emitido por el Hospital Departamental de Huancavelica con fecha 19 de octubre de 2006, esto es, en fecha anterior a los documentos descritos previamente, estableció que el actor adolece de neumoconiosis-silicosis con 68 % de incapacidad8.
En cuanto a las labores realizadas, consta en la Declaración Jurada del Empleador emitida por Doe Run Perú SRL, fecha 12 de abril de 20169, igualmente en la constancia de trabajo emitida por la indicada empleadora Doe Run Perú, de fecha 14 de febrero de 200210, que el actor ha laborado en la Unidad Cobriza, en el área de mantenimiento mina como operario, mecánico, operador mantenimiento y operador máquina pesada del 17 de mayo de 1990 al 11 de abril de 2016. Asimismo, se adjuntan boletas de pago11 y la liquidación de beneficios sociales de fecha 14 de abril de 201612.
En aplicación de la Regla Sustancial 3, contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 10 de noviembre de 2023, dispuso oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores”, Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud para que disponga que se practique una evaluación médica al demandante, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.
En tal sentido, de los últimos actuados en el Cuaderno del Tribunal Constitucional, se advierte lo siguiente:
Con Escrito de Registro 1766-2024-ES, la directora del INR, a través del Oficio 0325-DG-INR-2024 de fecha 26 de febrero de 2024, informa a este Tribunal que el examen médico del actor ha sido programado, y comunicado mediante Notificación N° 248-CCGI-INR-2024, para el día 17 de abril de 2024.
A través del Escrito de Registro 3803-2024-ES, recibido con fecha 3 de mayo del presente año, el abogado defensor del demandante solicita la suspensión de la evaluación médica programada ante el INR, debido a que su patrocinado no podrá asistir a la misma, por encontrarse recibiendo un tratamiento de salud.
Por Oficio 896-DG-INR-2024 de fecha 6 de mayo de 2024, contenido en el Escrito de Registro 3914-2024-ES, la directora del INR comunica a este Tribunal, mediante Nota Informativa N° 509-2024-CCGI-DG-INR, que el accionante no se presentó, considerándose reprogramar una nueva evaluación médica con Notificación N° 1416-CCGI-INR-2024 para el 4 de junio de 2024.
Finalmente, mediante Oficio 1211-2024-DG-INR de fecha 30 de mayo de 2024, contenido en el Escrito de Registro 4606-24-ES, la directora del INR informa a este Tribunal que se ha tomado conocimiento de que el demandante solicita que se suspenda la evaluación médica programada, por lo que se procedió a dejar sin efecto la solicitud de evaluación médica, anular la programación y realizarse la devolución del expediente SCTR a la Oficina de Normalización Previsional, información contenida en la Nota Informativa N° 306-2024-EQ.Seguros-DG-INR de fecha 28 de mayo de 2024, por lo cual con el pedido de suspensión del actor, ya no se realizó la evaluación médica y se devolvió el expediente respectivo a la ONP.
Por tanto, atendiendo a que el recurrente no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, dejando a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ