Sala Primera. Sentencia 336/2025

EXP. N.° 02634-2023-PA/TC

AREQUIPA

MARIANELA MEJÍA SUÁREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marianela Mejía Suárez contra la resolución de foja 158, de fecha 18 de mayo de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la sentencia, declaró improcedente su demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 29 de setiembre de 20221, subsanado el 18 de octubre de 20222, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Arequipa – Quinto Despacho de Investigación, con el fin de que se anule lo siguiente: (i) la admisión de la denuncia3 presentada en su contra por la procuraduría pública de la Sunat por el delito de defraudación tributaria4; (ii) las diligencias preliminares efectuadas como consecuencia de la citada denuncia; (iii) la Disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria de fecha 18 de julio de 20195; y (iv) la acusación fiscal de fecha 4 de mayo de 20226. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, a la cosa decidida y al debido uso de los documentos privados por parte de la administración pública.

En líneas generales, adujo que la investigación realizada en su contra por el Ministerio Público devino en arbitraria, pues se sustentó en documentos de la Intendencia Regional de la Sunat que, luego de iniciada la investigación, fueron declarados nulos por el Tribunal Fiscal mediante la Resolución 01929-10-2020, de fecha 21 de febrero de 2020; tales actos anulados fueron el Requerimiento 0522140001034, la Resolución de Determinación 052-003-0012110 al 052-003-001212, la Resolución de Multa 052-002-0006282 y la Resolución de Intendencia 055-014-0002152/SUNAT. Indicó que el Ministerio Público, pese a haber sido informado de tal hecho, continuó utilizando los citados documentos, por lo que la acusación se basó en elementos de convicción que carecen de sustento legal. Consideró que la sola utilización de documentos anulados afecta su derecho a la prueba y a la cosa decidida. Precisó que la acusación fiscal viene siendo tramitada ante el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializada en Delitos Aduaneros, Tributarios y de Medio Ambiente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

Mediante la Resolución 2, de fecha 24 de octubre de 20227, el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa admitió a trámite la demanda.

Por escrito ingresado el 9 de noviembre de 20228, el procurador público del Ministerio Público contestó la demanda y señaló que la acusación fiscal se encuentra válidamente emitida conforme a las atribuciones que le otorga la Constitución Política, asumiendo la competencia para determinar si la valoración de los medios de prueba ofrecidos y acopiados son conducentes a acreditar la no existencia de responsabilidad penal.

Por escrito ingresado el 8 de noviembre de 20229, la fiscal demandada Elva Teresa Bravo Palomino contestó la demanda y señaló que los actos cuya nulidad se pretende fueron emitidos dentro de la investigación preparatoria en la cual la demandante tuvo la oportunidad de presentar los recursos y remedios necesarios para su defensa y, de ser el caso, recurrir al juez de investigación preparatoria para solicitar su tutela de acuerdo con las normas del Código Procesal Penal. Agregó que lo pretendido es que el juez constitucional valore la resolución del Tribunal Fiscal, lo cual debe hacerse dentro del proceso penal.

Mediante la Resolución 3 (sentencia), de fecha 16 de enero de 202310, el Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la demanda, ya que, en su opinión, las disposiciones fiscales cuestionadas cuentan con suficiente sustento que justifica la decisión arribada en ellas y que no compete al juez constitucional imponer un criterio de interpretación de hechos y de normas a los fiscales. Precisó que la recurrente pudo solicitar en la investigación subyacente el reexamen de lo resuelto por el fiscal ante la presencia de un nuevo elemento de convicción, cual es la Resolución del Tribunal Fiscal 1929-10-2020.

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 8, de fecha 18 de mayo de 202311, confirmó la apelada por considerar que la Resolución del Tribunal Fiscal 1929-10-2020 fue expedida con posterioridad a la fecha de apertura de la investigación fiscal y de la emisión de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, y que la investigación y los actos posteriores no resultan arbitrarios, pues la denuncia presentada por la Sunat se encuentra sustentada en el Informe de Indicios de Delito Tributario 073-2017-SUNAT/F0200. Precisó que, si bien la citada resolución del Tribunal Fiscal anuló el Requerimiento 052140001034 y las resoluciones de determinación y multa, no hizo lo mismo con la denuncia presentada ni con el referido informe de indicios de delito tributarios.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la admisión de la denuncia presentada por la procuraduría pública de la Sunat contra la recurrente por el delito de defraudación tributaria; (ii) las diligencias preliminares efectuadas como consecuencia de la citada denuncia; (iii) la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria de fecha 18 de julio de 2019; y (iv) la Acusación fiscal de fecha 4 de mayo de 2022. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, a la cosa decidida y al debido uso de los documentos privados por parte de la administración pública.

  2. Tales pretensiones se fundan, básicamente, en que las disposiciones y actos de investigación fiscal objetados devinieron en arbitrarios por haberse sustentado en documentos que fueron posteriormente anulados por el Tribunal Fiscal mediante la Resolución 01929-10-2020, de fecha 21 de febrero de 2020.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. En primer lugar, se debe dejar señalado que la Resolución del Tribunal Fiscal 01929-10-2020, de fecha 21 de febrero de 202012, que sirve de sustento a la presente demanda de amparo es posterior a las disposiciones y actos fiscales referidos en las pretensiones de los numerales i), ii) y iii) del fundamento 1 supra, pero anterior al requerimiento de acusación fiscal que se cita en el numeral iv) del aludido fundamento, que también se objeta.

  2. Ahora bien, teniendo en cuenta que las disposiciones y actos fiscales, cuya constitucionalidad cuestiona la recurrente, fueron emitidos en el marco del proceso penal seguido en su contra en razón de la denuncia penal interpuesta por la Sunat por el presunto delito de defraudación tributaria, tras la formulación del requerimiento de acusación fiscal la recurrente tenía expedito el derecho de ejercer los mecanismos de defensa previstos en el artículo 350 del Código Procesal Penal13, para que sea el propio juez de la causa quien efectúe un control de los actos de investigación que pudieran haber implicado la vulneración de sus derechos fundamentales, no constando de autos que hubiera hecho valer alguno de esos mecanismos procesales y que el juzgado lo hubiera desestimado en decisión firme antes de la interposición de la demanda de amparo; es decir, esta fue incoada prematuramente.

  3. A modo de refuerzo de lo glosado, cabe señalar que, mediante resolución de fecha 23 de marzo de 202314, el juez de investigación preparatoria resolvió diversos pedidos formulados por la ahora amparista, las cuales fueron: a) el pedido de exclusión de los elementos de convicción de la acusación fiscal, específicamente aquellos que componen el Informe de Indicios de Delito Tributario 073-2017-SUNAT, como son el Requerimiento 0522140001034 y su resultado, las Resoluciones de Determinación 050-003-0012110 a 052-003-0012121 y la Resolución de Multa 052-002-0006282. Tal pedido lo sustentó, precisamente, en que la Resolución del Tribunal Fiscal 01929-10-2020 declaró la nulidad del citado requerimiento y de las resoluciones de determinación y multa, por lo que también consideró que debía anularse el citado informe; b) cuestión previa, señalando que constituye requisitos de procedibilidad para el proceso penal la emisión del Informe de Indicios de Delito Tributario (IIDT) hasta antes de emitirse la disposición de Formalización de Investigación Preparatoria y que, como el caso de autos el informe no cumple con los requisitos para tal fin por haberse sustentado en requerimientos y resoluciones de determinación de multa anuladas, constituyendo una mera opinión jurídica, por lo que no se habría cumplido con el requisito de procedibilidad; y c) la nulidad del Informe de Indicios de Delito Tributario 073-2017-SUNAT/F0200, fundándose en que habría sido emitido sin que exista una resolución de determinación válida15.

  4. Atendiendo al primer pedido, el a quo dispuso la exclusión, como elementos de convicción, de la acusación fiscal del requerimiento y las resoluciones de determinación y multa objetadas, no así todo el Informe de Indicios de Delito Tributario porque no solo se basó en tales actos, sino también en la información obtenida a consecuencia del Requerimiento 0522130000887, los procesos de fiscalización efectuados a Business Secure Internacional SRL y a los presuntos transportistas, así como el cruce de información de diversas fuentes, entre otros; por ello, en su lugar consideró pertinente disponer que la entidad proceda a emitir un informe complementario. En relación con la cuestión previa, el juez penal señaló que cuando se emitió la disposición que ordena formalizar y continuar con la investigación preparatoria existía el informe motivado IIDT 073-2017-SUNAT/7F0200, cumpliendo a dicha fecha con el requisito de procedibilidad para ejercitar la acción penal, más cuando no se había declarado la invalidez del mismo. Finalmente, en cuanto a la nulidad del referido IIDT, no lo consideró atendible porque no fue solicitada como pretensión principal y porque ello no compete al juez de investigación preparatoria, más cuando fue emitido fuera del proceso penal, incluso antes de la denuncia16.

  5. Así, se aprecia que los pedidos resueltos en la resolución judicial analizada en los fundamentos supra guardan relación con los argumentos que sirven de sustento a la presente demanda de amparo, pero fue expedida por el juez penal con posterioridad a la interposición de esta e, incluso, luego del dictado de la sentencia de primera instancia del presente proceso constitucional, no constando que dicha resolución tenga la condición de firme. Cabe agregar que la accionante, en su recurso de agravio constitucional de fecha 9 de junio de 202317, ha reconocido que en su caso “la investigación y proceso penal continúan18, de lo que se desprende que el referido proceso se encontraría aún en trámite.

  6. A ello se debe añadir que la validez de la resolución judicial referida no es materia de cuestionamiento en autos, y que tampoco se ha interpuesto la presente demanda contra resolución judicial firme ni considerado como parte demandada al Poder Judicial. En esa línea, la revisión de actos materia de una investigación fiscal que ha sido objeto de acusación –la cual vendría siendo objeto de control judicial– implicaría la intervención de la justicia constitucional en la revisión de actos que corresponden ser analizados en el marco de un proceso judicial en trámite, pretensión que no se relaciona de forma directa con el contenido de los derechos invocados, por lo que corresponde desestimar la demanda en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Folio 4↩︎

  2. Folio 31↩︎

  3. Folio 5 (pdf) del expediente acompañado↩︎

  4. Carpeta Fiscal 1506014501-2018-1051-0↩︎

  5. Folio 36 (pdf) del expediente acompañado↩︎

  6. Folio 13 (pdf) del expediente acompañado↩︎

  7. Folio 32↩︎

  8. Folio 43↩︎

  9. Folio 89↩︎

  10. Folio 91↩︎

  11. Folio 158↩︎

  12. Foja 70 del pdf acompañado.↩︎

  13. Artículo 350 Notificación de la acusación y objeción de los demás sujetos procesales.-

         1. La acusación será notificada a los demás sujetos procesales. En el plazo de diez días éstas podrán:

         a) Observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección;

         b) Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

         c) Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada conforme a los artículos 242 y 243, en lo pertinente;

         d) Pedir el sobreseimiento;

         e) Instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad;

         f) Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate. Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos;

         g) Objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión, para lo cual se ofrecerán los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral; o,

         h) Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio.↩︎

  14. Folio 135↩︎

  15. Fundamento segundo↩︎

  16. Fundamento quinto.↩︎

  17. Foja 165.↩︎

  18. Cfr. Foja 167, punto 9.↩︎