SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joseph Emanuel Castillo Coronel, abogado de don Daniel Antonio Torres Torres, contra la resolución de fecha 10 de junio de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de abril de 2024, don Daniel Antonio Torres Torres interpone demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirige contra doña Jenni Esther Valle Llaja, en su condición de jueza del Décimo Séptimo Juzgado Penal Liquidador de Lima. Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 10, de fecha 11 de marzo de 20223 que condenó al favorecido a siete años de pena privativa de la libertad efectiva por incurrir en el delito de violación sexual; y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento de fondo.4.
Al respecto, el recurrente alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refiere que la jueza emplazada, al momento de resolver, no valoró adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifiesta que no se analizó de manera adecuada las conclusiones de los Certificados Médicos 008933-DCLS y 011724-PF-AR, pues de los mismos no se desprende que fue él quien violentó sexualmente a la agraviada. Es decir, sostiene que los términos de los referidos certificados medico legales no acreditan su responsabilidad penal en los hechos materia de la condena impuesta en su contra. De igual forma, indica que fue condenado a pesar de que no existe documentación objetiva que lo vincule con la comisión del delito imputado en su contra; siendo que tampoco se practicó una prueba de ADN para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 22 de abril de 20245, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Solicita que esta sea declarada improcedente, debido a que, de los argumentos expuestos a fin de sustentar los términos de la demanda, se advierte que lo que se pretende es un reexamen de las pruebas de descargo, debidamente valoradas por el órgano jurisdiccional ordinario.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 23 de mayo de 20247, declaró improcedente la demanda, por considerar que los argumentos expuestos a fin de sustentar los términos de la demanda están orientados a cuestionar la valoración y suficiencia de las pruebas que llevó a cabo la jueza penal para resolver el caso en concreto; siendo que los mismos son competencia exclusiva de la justicia ordinaria y no de la judicatura constitucional. Sin perjuicio de ello, refiere que la resolución judicial en cuestión se encuentra debidamente motivada y no contiene alguna medida que afecte el derecho a la libertad personal del favorecido.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 10, de fecha 11 de marzo de 2022, que condenó a don Daniel Antonio Torres Torres a siete años de pena privativa de la libertad efectiva por incurrir en el delito de violación sexual; y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento de fondo.8.
Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una vulneración manifiesta de algún derecho fundamental.
En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por la jueza emplazada a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, el recurrente alega, centralmente, que la jueza emplazada, al momento de resolver, no valoró adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifiesta que no se analizó de manera adecuada las conclusiones de los Certificados Médicos 008933-DCLS y 011724-PF-AR, pues de los mismos no se desprende que fue él quien violentó sexualmente a la agraviada. Es decir, sostiene los términos de los referidos certificados medico legales no acreditan su responsabilidad penal en los hechos materia de la condena impuesta en su contra. De igual forma, indica que fue condenado a pesar de que no existe documentación objetiva que lo vincule con la comisión del delito imputado en su contra; siendo que tampoco se practicó una prueba de ADN para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación.
En consecuencia, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicó el órgano jurisdiccional de primera instancia para resolver el caso en concreto. No obstante, dicho cuestionamiento en la forma como se ha planteado resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 94 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 20 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 6 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 09499-2020-0-1801-JR-PE-17.↩︎
F. 29 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 40 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 67 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 09499-2020-0-1801-JR-PE-17.↩︎