SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Jhon Vargas Vargas, abogado de don Ricardo David Zanabria Baca, contra la Resolución 2, de fecha 9 de mayo de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de febrero de 2025, don Edgar Jhon Vargas Vargas abogado de don Ricardo David Zanabria Baca interpuso demanda de habeas corpus2 contra los señores Becerra Medina, Gastelo Benavides y Díaz Huamán, miembros de Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; y contra los señores Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Castañeda Otsu, Guerrero López y Álvarez Trujillo, magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la libertad personal, y de los principios de interdicción de la arbitrariedad e in dubio pro reo.
El recurrente solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia 15-2023, Resolución 29 de fecha 22 de febrero de 20233, en el extremo que condenó al favorecido a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión a título de autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad4; (ii) la resolución suprema de fecha 5 de junio de 20245, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia6; y, como consecuencia, se levante la orden de captura en su contra y se realice otro juicio oral.
El recurrente señala que existe inconsistencia entre el certificado médico, la declaración del perito y la declaración proporcionada por la víctima. Refirió que, si bien el certificado permitía sostener que la menor agraviada podría haber sido violada, no permitía afirmar que ello hubiera sucedido tres veces o que el perpetrador hubiera sido el favorecido y no el tío de la menor, quien se encuentra condenado por el delito de actos contra el pudor contra la misma víctima. Por su parte, alegó que, ante la voluntad de la menor de rendir un nuevo testimonio ya siendo mayor de edad, la defensa del beneficiario le requirió a la Sala que, de oficio, requiera tal declaración; pero que, sin embargo, esta solicitud fue denegada de manera irregular, basándose en la prohibición de revictimización. Sostuvo, en relación con lo anterior, que tanto el padre como la madre de la menor reconocieron, en estadios procesales posteriores, y negando su entendimiento inicial, que la menor les había indicado que el favorecido no la había violado. En concreto, incidió en que la madre había declarado que la agraviada le comentó que había tenido relaciones con una persona distinta al agraviado, y que, por temor, no había contado ello de manera inicial.
El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución 1 del 27 de febrero de 20257, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto del Poder Judicial, al contestar la demanda, sostuvo que lo que pretendía el recurrente era una revaloración de los medios probatorios y de la motivación ofrecida en sede ordinaria, lo que es ajeno al proceso de habeas corpus. Asimismo, refirió que las resoluciones impugnadas contenían una explicación suficiente de la decisión y, asimismo, que los medios probatorios que dieron lugar a la sentencia fueron valorados de manera adecuada, proporcionándose una motivación al respecto. Indicó que en el proceso ordinario se había logrado establecer el delito y la responsabilidad penal por el mismo. Sostuvo, por su parte, que la declaración de la víctima en sede preliminar resultaba suficiente y coherente, no siendo necesario repetir su testimonio en juicio oral, evitando así una revictimización. Por otro lado, recordó que, según jurisprudencial constitucional, la valoración de los medios probatorios y su suficiencia no están referidos directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, siendo actividades propias de la jurisdicción ordinaria8.
El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia Lima, mediante sentencia, Resolución 3 de fecha 31 de enero de 20259, declaró improcedente la demanda de autos al estimar que no le correspondía determinar la responsabilidad penal, establecer la pena por imponerse o valorar pruebas, siendo ello algo de competencia de la judicatura ordinaria. Estimó que lo que el recurrente buscaba era que se realice un reexamen de los hechos imputados al favorecido, lo que, según sostuvo, ya había sido materia oportuna de análisis en sede penal.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por argumentos similares.
FUNDAM|ENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia 15-2023, Resolución 29 de fecha 22 de febrero de 2023, en el extremo que condenó a don Ricardo David Zanabria Baca a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión a título de autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad10; (ii) la resolución suprema de fecha 5 de junio de 2024, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia11; y, como consecuencia, se levante la orden de captura en su contra y se realice otro juicio oral.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y de los principios de interdicción de la arbitrariedad e in dubio pro reo
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Debe considerarse, sin embargo, que, para proporcionar la protección garantizada por dicho proceso, es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneraron realmente el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por éste.
De manera reiterada, el Tribunal Constitucional ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales – y su suficiencia –, el criterio jurisdiccional del juzgador penal, la aplicación al caso concreto de los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial o la determinación del quantum de la pena no están referidos, en forma directa, al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, siendo materias que, por principio, le corresponde analizar a la judicatura ordinaria12 a menos que pudiera apreciarse un proceder irrazonable o contrario a los derechos fundamentales.
En línea con lo anterior, este órgano jurisdiccional ha afirmado que su posicionamiento institucional le permite únicamente evaluar si es que en el proceso ordinario se realizó una actividad probatoria mínima conducente a desvirtuar la presunción de inocencia; no siendo competente, en cambio, para realizar una nueva valoración de los medios probatorios, debiendo sujetarse a los criterios de la judicatura ordinaria sobre la duda o certeza en lo correspondiente a la participación delictiva13.
El Tribunal advierte que, en el presente caso, si bien se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la libertad personal, y de los principios de interdicción de la arbitrariedad e in dubio pro reo, lo que en realidad se pretende es que la justicia constitucional reexamine los criterios de la judicatura ordinaria y la forma en que la prueba fue valorada para determinar la responsabilidad penal del favorecido.
En el caso de autos, el recurrente ha cuestionado la forma en la que diversos medios probatorios han sido valorados y la conducencia de éstos para afirmar responsabilidad penal del favorecido. Así, ha señalado que existen inconsistencias entre el certificado médico, la declaración del perito y la declaración de la víctima; o que los medios probatorios no permiten afirmar que el haya cometido el delito y no el tío de la agraviada, quien ya ha sido condenado por la comisión de actos contra el pudor en su contra. Asimismo, ha cuestionado el mérito probatorio que se le ha otorgado a la primera declaración de los padres, con las que se incrimina al favorecido; y el que se ha otorgado a sus declaraciones posteriores, las que tenderían a exculparlo. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
Por su parte, no debe dejar de apuntarse que el recurrente ha cuestionado que, en sede ordinaria, se haya denegado su propuesta de que la agraviada – quien ya era menor de edad – proporcione un nuevo testimonio con la finalidad de esclarecer los hechos. No obstante, en autos no ha quedado acreditada dicha propuesta o la alegada denegatoria por parte de los órganos jurisdiccionales.
En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 185 del pdf del expediente↩︎
F. 3 del pdf del expediente↩︎
F. 79 del pdf del expediente↩︎
Expediente 0634-2019-0-3204-JR-PE-01. (Ref. Sala 00347-2021-0)↩︎
F. 111 del pdf del expediente↩︎
Casación 1010-2023 (Lima Este)↩︎
F. 133 del pdf del expediente↩︎
F. 141 del pdf del expediente↩︎
F. 158 del pdf del expediente↩︎
Expediente 0634-2019-0-3204-JR-PE-01. (Ref. Sala 00347-2021-0)↩︎
Casación 1010-2023 (Lima Este)↩︎
Véanse, a este respecto, las sentencias recaídas en los expedientes 04073-2022-PHC/TC y 00905-2022-PHC/TC↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 728-2008-PHC/TC, fundamentos 37 y 38↩︎