Sala Primera. Sentencia /6522025
EXP. N.° 02676-2024-PA/TC
ICA
AUDAZ EGOCHEAGA ARANGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Audaz Egocheaga Arango contra la Resolución 10, de fecha 19 de junio de 20241, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica que, confirmando la impugnada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de diciembre de 2023, don Audaz Egocheaga Arango interpuso demanda de amparo2 subsanada por escrito de fecha 13 de diciembre de 20233 contra el Comité Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Provincial de Ica (Sitramun Ica). Solicitó la nulidad de la Resolución 001-2023-C.E/SITRAMUN ICA4, de fecha 28 de noviembre de 2023, que declaró procedente la tacha interpuesta; y de la Resolución 002-2023-C.E/SITRAMUN ICA5, de fecha 29 de noviembre de 2023, que declaró improcedente el recurso de apelación. Alegó la vulneración a los principios de igualdad de oportunidades, la irrenunciabilidad de derechos laborales, interpretación favorable al trabajador, así como a los derechos de libertad sindical, negociación colectiva y huelga.
Indicó que en su condición de trabajador nombrado bajo el régimen del Decreto Legislativo 276 de la Municipalidad de Ica, en fecha 17 de noviembre de 2023, presentó su candidatura para ocupar el cargo de secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Ica (Sitramun Ica), al cual pertenece. Posteriormente, el 24 de noviembre de 2023, le corrieron traslado de una tacha a su candidatura, por la causal establecida en el artículo 65 del estatuto del mencionado sindicato, referido a no haber hecho entrega del Informe de Gestión y Balance Económico. Sin embargo, a pesar de absolver la misma, su candidatura no fue aceptada.
Mediante Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 20236, el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica admitió a trámite la demanda.
Con fecha 21 de marzo de 2024, Gurgent Albert Rentería Solís, Ysabel Gaby Laínez Calvera y Griselda Armandina Lobo Quijaite, en su calidad de miembros del Comité Electoral del Sintramun-Ica, contestaron la demanda7. Sostuvieron que en aplicación del artículo 92 del Código Civil, el proceso abreviado resulta la vía igualmente satisfactoria para discutir los acuerdos asociativos, cuya nulidad se pretende en este proceso de amparo. Por otro lado, señalan que el recurrente es un exdirigente y no ha cumplido con entregar el balance económico y de gestión de los años 2013 y 2014, cuando fue secretario general del sindicato, conforme el artículo 65 de su estatuto. En consecuencia, el recurrente no estaba apto para participar como candidato.
A través de la Resolución 6, de fecha 22 de marzo de 20248, el juzgado de primera instancia declaró improcedente la demanda. Sostuvo que existe una vía igualmente satisfactoria constituida por el proceso abreviado, en donde puede obtener la tutela que pretende este proceso constitucional.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 19 de junio de 20249, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el caso de autos, el demandante solicitó la nulidad de la Resolución 001-2023-C.E/SITRAMUN ICA10, de fecha 28 de noviembre de 2023, que declaró procedente la tacha interpuesta; y de la Resolución 002-2023-C.E/SITRAMUN ICA11, de fecha 29 de noviembre de 2023, que declaró improcedente el recurso de apelación. Alegó la vulneración a los principios de igualdad de oportunidades, la irrenunciabilidad de derechos laborales, interpretación favorable al trabajador, así como a los derechos de libertad sindical, negociación colectiva y huelga.
Análisis del asunto controvertido
En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas, verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; por cuanto, el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, puesto que los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
En ese orden de ideas, se advierte que el artículo 92 del Código Civil establece que “todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias (…)”. Al respecto, la jurisprudencia de este máximo intérprete de la Constitución ha precisado que, cuando dicho dispositivo alude a disposiciones legales, ello debe ser interpretado en el sentido de que todo asociado puede impugnar judicialmente acuerdos que estén en contra del ordenamiento jurídico en general, lo cual incluye, desde luego, a la Constitución como Norma Fundamental. Siendo así, en dicha vía judicial también puede ventilarse la posible vulneración de los derechos fundamentales12.
Como se puede apreciar del petitorio de la demanda, se pretende la nulidad de las resoluciones 001-2023-C.E/SITRAMUN ICA13 y 002-2023-C.E/SITRAMUN ICA14. En dichos documentos se discutió si el recurrente cumplía con los requisitos para postular al cargo de secretario general del Sitramun Ica, puesto que se presentó una tacha en su contra al no haber entregado el balance económico y de gestión de su período dirigencial de los años 2013-2014.
De lo expuesto en la demanda, se aprecia que el proceso civil de impugnación de acuerdos cuenta con una estructura idónea para la revisión de la pretensión del actor, pues se constituye en una vía célere y eficaz donde puede evaluarse las presuntas irregularidades que se han producido al no aceptar su candidatura.
Cabe añadir que no se advierte existencia alguna de riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por el proceso civil de impugnación de acuerdos ni tampoco que exista alguna circunstancia que evidencie la necesidad de brindar tutela urgente.
A mayor abundamiento, este Tribunal advierte que en la Resolución 001-2023-C.E./SITRAMUN ICA15, se señala que el artículo 36 del estatuto regula como requisito para postular a los cargos de la junta directiva, el haber entregado el balance económico sustentado y de gestión; lo propio sucede en el artículo 65, donde se señala que no podrán ser candidatos a la junta directiva los exdirigentes que no hayan entregado el balance económico y de gestión. Asimismo, sostuvo que el comité electoral no tiene la competencia para revisar la prescripción de la presentación de dichos informes.
En tal sentido, corresponde desestimar la demanda de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ