Sala Primera. Sentencia 1115/2025
EXP. N.° 02677-2024-PA/TC
HUAURA
ÁNGEL LUIS LAOS RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Luis Laos Ramírez contra la resolución de foja 142, de fecha 24 de junio de 2024, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpuso demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las resoluciones 16792-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, 22846-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, 29389-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990, 2126-2023-ONP/TAP y 111107-2023-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fechas 24 de febrero de 2012, 17 de agosto de 2020, 18 de mayo de 2022, 30 de octubre de 2023 y 20 de noviembre de 2023, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 19990, en concordancia con el Decreto Ley 25967 y la Ley 26504, con el reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicitó que se establezca que el pago de las pensiones devengadas se realice desde el 14 de febrero de 2010, de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990; con el pago de los intereses legales correspondientes.
La emplazada contestó la demanda2 y alegó que el actor no ha cumplido con presentar documentación idónea para acreditar la totalidad de aportes que alega haber efectuado, por lo que no le corresponde acceder a la pensión solicitada.
El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 2 de mayo de 20243, declaró infundada la demanda por considerar que el recurrente no ha logrado acreditar las aportaciones necesarias para acceder a una pensión de jubilación del Decreto Ley 19990.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró fundada en parte la demanda respecto a declarar la nulidad de las resoluciones 16792-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, 22846-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, 2126-2023-ONP/TAP y 111107-2023-ONP/DPR.GD/DL 19990; e infundada la demanda en el extremo de declarar la nulidad de la Resolución 29389-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 18 de mayo de 2022, por considerar que el recurrente ha acreditado contar con 20 años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación del Decreto Ley 19990; debiéndose pagar los devengados desde el 4 de julio de 2020.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 19990, en concordancia con el Decreto Ley 25967 y la Ley 26504, con el reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se establezca que el pago de las pensiones devengadas se realice desde el 14 de febrero de 2010, de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990; con el pago de los intereses legales correspondientes.
Se observa de la resolución emitida por la Sala Superior competente, que esta ha amparado en parte la pretensión del demandante respecto a que se le otorgue pensión de jubilación del Decreto Ley 19990. En tal sentido, mediante su recurso de agravio constitucional el actor cuestiona que no se haya tomado en cuenta que en realidad efectuó más de 20 años de aportes y que se haya establecido que los devengados se abonen desde la fecha de su solicitud de activación de expediente (4 de julio de 2021), cuando lo correcto es que se abonen desde la fecha de la solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación (14 de febrero de 2011), de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, por lo que esta Sala del Tribunal únicamente resolverá lo relativo a estos extremos de la demanda.
Análisis de la controversia
A través de la Resolución 29389-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 18 de mayo de 20224, se otorgó al recurrente una pensión de jubilación por la suma de S/ 415.00, a partir del 18 de setiembre de 2006, la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/ 500.00, reconociéndole un total de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
Cabe recordar que este Tribunal ha precisado que para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la Sentencia 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria.
A efectos de acreditar sus aportaciones adicionales, el demandante ha presentado el certificado de trabajo5 emitido por Héctor Enrique Bisso Marengo, propietario del Caserío Mazo – Vegueta, en el que se indica que laboró como obrero – lampero, desde el 1 de julio de 1968 hasta el 30 de junio de 1973. Para corroborar el contenido del citado certificado de trabajo, el actor ha presentado la boleta de pago6 emitida por su exempleador.
Sobre el particular, se observa del cuadro resumen de aportaciones7, que la ONP reconoció parcialmente el periodo de aportes aludido en el fundamento precedente, sin considerar 1 año y 1 mes de aportes efectuados entre 1971 y 1972. Al respecto, esta Sala del Tribunal considera que, teniendo en cuenta la documentación mencionada en el fundamento 5 supra¸ el accionante ha cumplido con acreditar la totalidad del periodo de aportaciones efectuado durante su relación laboral con su exempleador Héctor Enrique Bisso Marengo, por lo que corresponde reconocer 1 año y 1 mes de aportes adicionales a los 20 años de aportaciones reconocidos por la emplazada, haciendo un total de 21 años y 1 mes de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
Con relación a la fecha de pago de los devengados, tal como se señaló anteriormente, la ONP considera que los mismos deben ser abonados desde el 4 de julio de 2020, es decir, tomando en cuenta la fecha de presentación de su solicitud de activación de expediente sobre pensión de jubilación (4 de julio de 2021), sin embargo, de la Resolución 29389-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990, se observa que el recurrente cumplió los requisitos de edad y aportaciones para acceder a la pensión solicitada desde la fecha de su solicitud de pensión de jubilación8, es decir, desde el 14 de febrero de 2011, por lo que, en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990, corresponde que los devengados de la referida pensión se abonen desde el 14 de febrero de 2010.
Cabe precisar que los intereses legales deben ser liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante.
Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.
ORDENA que la ONP emita nueva resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente, tomando en cuenta que efectuó 21 años y 1 mes de aportaciones; y que se le abonen las pensiones devengadas desde el 14 de febrero de 2010, en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ