SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Artemio Palomino Lázaro, abogado de don Iván Alfredo Romero Cabana, contra la resolución1 de fecha 1 de junio de 2023, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de febrero de 2021, don Iván Alfredo Romero Cabana interpuso demanda de habeas corpus contra la empresa Arenera San Martín de Porras SAC, representada por su gerente general, don Jorge Enrique Oyague Jackson, y su administrador, don Julio Gallardo Esquerre. Alega que «existe una amenaza cierta e inminente» de violación del derecho a la libertad de tránsito y a la propiedad.
Pide que se deje libre el acceso de la vía principal por vulnerar el libre tránsito; que se prohíba a los emplazados atentar o amenazar de manera cierta e inminente el derecho a la libertad de tránsito, y que en el futuro se prohíba cualquier tipo de hostigamiento que afecte sus derechos. Solicita también que se ponga en conocimiento de la fiscalía competente y que se exhorte a los demandados a adoptar medidas necesarias e idóneas para que no vuelvan a cometerse las mismas arbitrariedades contra el favorecido y los socios de su empresa.
Refiere que la avenida Monteverde 197, ex fundo Barbadillo, Ate Vitarte, Lima, es una vía principal denominada avenida “A”, la cual es utilizada como vía directa que comunica al predio del favorecido y el ingreso al sitio arqueológico Huaca Santa Catalina, que según el artículo 21 de la Constitución es patrimonio cultural de la nación, independiente de su condición de propiedad privada o pública, por lo que está protegido por el Estado. Asimismo, según la Ley 28296 estos bienes son bienes públicos, intangibles e imprescriptibles, por lo que el bien sub litis es administrado por el Estado y no por la empresa demandada, quien ha colocado tranqueras en su ingreso, controlando así el acceso principal a este patrimonio cultural (desde el año 2002 y zona arqueológica intangible desde 1988).
Precisa que esta tranquera, que da acceso a su propiedad y a la Huaca Catalina Huanca, fue construida de manera ilegal, sin haberle puesto en conocimiento de ello y que restringe su derecho al libre tránsito peatonal y vehicular, pues en su terreno tiene un área común que usa como cochera. Indica que se apersonó a la Comisaría de Vitarte para realizar una constatación y que, mediante parte policial, certificaron que en el acceso a la avenida Monteverde 197 «no se le dejó pasar a su propiedad». Refiere que se entrevistaron con el administrador de la demandada y que este manifestó que es propiedad privada, y que desconoce el título del favorecido (12308532).
Finaliza su escrito señalando que la propiedad denominada Comunidad Campesina de Collanac, Villa San Martín, sector San Martín, de 170 hectáreas (Barbadillo Alto), Ate Vitarte, se encuentra inscrita en la partida de registro de predios Sunarp 12308532 y que es de propiedad de la empresa Multiservicios Vista Alegre SAC, de la cual el favorecido es el gerente general, con poder inscrito en el asiento A0001 del Registro de Personas Jurídicas de Sunarp, partida electrónica 13136007, además de su declaración de pago de impuesto en la Municipalidad Distrital de Ate.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio sede NCPP Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, con Resolución 2, de fecha 19 de abril de 2022, admitió a trámite la demanda2.
La Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Ate, mediante Oficio 42-2022-MDA/PPM3, remitió el Informe 213-2022/MDA-GDE-SGGRD, de fecha 6 de junio de 2022, en el que se indica que tras revisar la base de datos se verificó que no se ha emitido autorización para la instalación de algún elemento de seguridad, reja o tranquera por la avenida Monteverde, sector San Martín (ex fundo Barbadillo), donde funciona la empresa Arenera San Martín.
Contestación de la demanda
El apoderado de la empresa Arenera San Martín de Porras SA, Carlos Alberto Salas Beteta, contestó la demanda4 alegando que la tranquera de metal color amarillo y la puerta metálica delimitan y resguardan la posesión de la parte demandada desde el año 1952, y que cuenta con la documentación necesaria autorizada por el Ministerio de Energía y Minas (Resolución Directoral 211-2000-EM/DGAA, de fecha 16 de octubre de 2000, que aprobó el EIA para el proyecto de explotación de mineral no metálico agregados con fines de construcción civil, más la actualización del EIA del 2019). Precisa que el predio del cual aduce ser propietaria la parte demandante está en plena discusión en la vía civil, en el proceso sobre quién tiene mejor derecho de propiedad tramitado ante el Poder Judicial de Ate.
Indica que cuenta con el permiso de la autoridad municipal, quien le otorgó la Constancia de Numeración 062-2008-SGPUC-GDU/MDA y que con esta constancia se encontraría con derecho como posesionario y concesionario minero de colocar tranquera y puerta, lo que le permite tener el ingreso de los camiones para realizar actividades mineras, la cual jamás ha sido cuestionada por espacio de setenta años de vigencia de la empresa (Resolución Directoral de fecha 20 de diciembre de 1954, que aprueba el título de las concesiones mineras El Arenal 5, entre otras agrupadas en la UEA Arenera San Martín de Porras SA) y que la parte demandante jamás ha tenido posesión sobre el predio.
Finalmente señala que el predio de la parte demandante es un inmueble que está judicializado y que los litigios sobre este predio son los siguientes: (i) nulidad de acto jurídico (Expediente 385-2009, que se tramita ante el Segundo Juzgado Civil de La Molina; (ii) proceso de prescripción adquisitiva de dominio (Expediente 1345-2018, que se tramita ante el Tercer Juzgado Civil de Lima Este. En este proceso se discute quién es el propietario de la propiedad registrada en la partida 12308532, de la cual el demandante aduce ser el propietario; (iii) proceso de desalojo por ocupante precario (Expediente 5630-2017, el cual se encuentra en la etapa decisoria ante el Tercer Juzgado Civil de Lima Este, y (iv) proceso de deslinde y delimitación de áreas (Expediente 3932-2017, que se encuentra en la etapa de saneamiento procesal y que se tramita también ante el Tercer Juzgado Civil de Lima Este. Por otro lado, indica que también existen otros procesos sobre el predio como interdicto de retener (Expediente 2784-2018, tramitado ente el Tercer Juzgado Civil de Lima Este) y un proceso por usurpación agravada, en el que Iván Romero Cabana fue condenado a tres años de pena privativa de la libertad en agravio de Jorge Enrique Oyague, representante de Arenera San Martín de Porras SA.
Asimismo, señala que el demandante el 7 de julio de 2016, mediante su empresa Multiservicios Vista Alegre, habría adquirido irregularmente 170 hectáreas del predio matriz de la Comunidad Campesina de Collanac, pero que sobre dicho terreno se ventilaba un proceso de nulidad de acto jurídico citado previamente.
El 10 de noviembre de 20225 se realizó la diligencia de inspección judicial.
El abogado Édgar Franklin Sulca Cuya solicita que se considere agraviado6 por haberse restringido su acceso a la Huaca Catalina Huanca, ya que en la inspección realizada el 10 de noviembre de 2022, se pudo observar que dentro de la tranquera se encuentra una sede del Ministerio de Cultura con panel publicitario “Huaca Catalina Huanca”, lugar por el cual no se puede ingresar porque la demandada colocó tranqueras en la vía pública, conforme se lee en el Informe Preliminar 58-2018/SBN-DGPE-SDDI7, de fecha 18 de enero de 2018.
Mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 20228, Jordan C. Vargas Gutiérrez, abogado de Arenera San Martín de Porras, indica que el demandante no ha ofrecido tampoco una prueba que acredite algún conflicto entre la Arenera San Martín de Porras y el Ministerio de Cultura; que, por el contrario, existen buenas relaciones, pues la empresa le ofrece protección y resguardo a la Huaca Catalina Huanca y todas las visitas que se realizan son coordinadas con el propio Ministerio de Cultura. Refiere que el uso minero de una unidad económica administrativa se extiende no solo a la propia cantera, sino también a las oficinas administrativas, comedores, áreas de descanso, estacionamiento, puerta de entrada y salida, en la que se registra a todas las personas, trabajadores y personas ajenas a la empresa. Precisa que la puerta de ingreso forma parte del uso minero dentro de las coordenadas de las concesiones mineras, y que la tranquera y la puerta protegen ante el riesgo de invasión de la cantera o del sitio arqueológico. Concluye su escrito afirmando que el ingreso, donde se encuentran la tranquera y la puerta, es de uso exclusivo de la empresa demandada, por lo que no es una vía de libre tránsito.
El a quo, mediante resolución de fecha 22 de diciembre de 2022, declaró no ha lugar a lo solicitado por Édgar Franklin Sulca Cuya9. Asimismo, mediante sentencia, Resolución 10, de fecha 21 de marzo de 2023, declaró improcedente la demanda10, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por considerar que de la inspección judicial no se advierte obstaculización del ingreso y salida del domicilio del recurrente; es más, en dicho predio no se aprecia vivienda alguna, ni mucho menos área común; por el contrario, se encuentran oficinas administrativas de la demandada y del que salían y entraban vehículos pesados, conforme a la concesión minera que tendrían (que vencería el 2 de abril de 2028), y que además tienen certificado de posesión del inmueble ubicado frente a la Av. Monteverde 197, ex fundo Barbadillo, Ate. Además, no se ha probado que la concesión esté sobre una vía pública, pues el área corresponde a la demandada, según la concesión minera citada; por lo que, atendiendo a la naturaleza restitutoria del proceso de habeas corpus, no es posible atender el requerimiento del demandante, más aún si la propia parte demandante, en la inspección citada, señaló que es propietario desde 2016, pero nunca han hecho posesión de esta. Asimismo, existen diversos procesos en los que se cuestiona la propiedad del predio, como el proceso sobre nulidad de acto jurídico (Expediente 385-2009-0-2304-JM-CI-01). Finalmente señala que la zona arqueológica atiende al público en general, pues de la página web del Ministerio de Cultura se observa que existe una lista de sitios arqueológicos abiertos al público, en las que no se encuentra el sitio Huaca Catalina Huanca, por lo que su acceso estaría restringido, lo que imposibilita un pronunciamiento al respecto, pues corresponde al MINCUL disponer la apertura al público en general.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la apelada, por considerar que, bajo un ropaje de afectación al libre tránsito, el recurrente pretende obtener un pronunciamiento para ingresar judicialmente a un determinado inmueble y tomar posesión de este, es decir en contravención de la naturaleza restitutoria del proceso constitucional. Asimismo, alega que, si bien es cierto que hay un informe municipal en el que se cita que no ha otorgado autorización a la emplazada para la instalación de una tranquera, también lo es que en dicho informe se menciona que en dicho lugar funciona la empresa Arenera San Martín, con autorización para ejercer actividad minera, incluso con una constancia de numeración expedida por la propia municipalidad, en la que se precisa que la vía (avenida Monteverde) que tiene como frente el inmueble no se encuentra afecta al plan vial metropolitano.
Don Juan Artemio Palomino Lázaro, abogado del recurrente, presenta recurso de agravio constitucional11 alegando que, si bien la vía no se encuentra afecta al plan vial metropolitano, sí es una avenida reconocida en el catastro y saneamiento interno del Distrito de Ate, por lo que sí es una vía pública. Precisa que se está dando prevalencia al interés particular sobre el interés público.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se deje libre el acceso de la vía principal por vulnerar el libre tránsito de don Iván Alfredo Romero Cabana; que se prohíba a los emplazados atentar o amenazar este derecho, y que en el futuro se prohíba cualquier tipo de hostigamiento que afecte sus derechos. Refiere que la avenida Monteverde 197, ex fundo Barbadillo, Ate Vitarte, Lima, es una vía principal denominada avenida “A” y que esta vía es utilizada como vía directa que comunica al predio del favorecido y el ingreso al sitio arqueológico Huaca Santa Catalina.
Se alega la vulneración de los derechos al libre tránsito y a la propiedad.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus restringido. Al respecto, se tiene establecido que mediante el presente proceso es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal conste en autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada) y no de cualquier bien sobre el cual tenga disposición12.
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha dejado claro en la Sentencia 06558-2015-PHC/TC (fundamento 6) que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste en autos la existencia y validez legal de la alegada vía pública o vía privada de uso común o público, y que se manifieste su restricción de tránsito a través de ella, pues es en dicho escenario que resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción.
Entonces, para que ello ocurra debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela y el cuestionado impedimento de tránsito que será materia de análisis constitucional, pues así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador constitucional —que tutela el derecho al libre tránsito— es constatar la manifestación de la alegada restricción material del referido derecho fundamental y, de ser así, determinar si tal restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principios o demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que aquello implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito13.
Importa remarcar que la finalidad de los procesos constitucionales es reponer el derecho constitucional vulnerado, por lo que, si el juzgador del habeas corpus constata que el libre tránsito del agraviado ha sido restringido de manera inconstitucional, le corresponderá disponer el cese de dicha violación. Mediante el habeas corpus restringido no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas, ni tampoco dilucidar discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes.
En el presente caso, la parte demandante ha afirmado que se habría puesto una tranquera y un portón en la avenida Monteverde 197, ex fundo Barbadillo, Ate Vitarte, Lima, pues ésta sería una vía principal denominada avenida “A”, y que sería una vía de acceso a su predio.
Al respecto, el a quo realizó una inspección judicial y levantó el acta de inspección del 10 de noviembre de 202214, tras constatar que existen el citado portón y la tranquera y que dentro de ella funciona la empresa demandada. Asimismo, se constató que detrás de dicho lugar «no se aprecia vivienda alguna» y que el abogado defensor del demandante indica que «tiene propiedad desde el año 2016, aproximadamente, pero nunca ha hecho posesión de la misma»; que la parte demandada cuenta con los instrumentos técnicos legales para desarrollar sus operaciones desde el año 1951, y que la tranquera ubicada en el ingreso a su propiedad forma parte de la unidad económica administrativa de la demandada. Además, refiere que tiene posesión histórica de 381 hectáreas.
Asimismo, conforme a la Resolución 42, de fecha 19 de enero de 201515, existiría un proceso de nulidad de acto jurídico contra la Comunidad Campesina de Collanac (Expediente 00385-2009-0-3204-JM-CI-01) promovido por los ahora demandados, Jorge Enrique Carlos Oyague Jackson, conforme se ha señalado en la contestación de la demanda.
Añade que la Constancia de Numeración16 emitida por la Municipalidad Distrital de Ate, respecto a la “puerta portón N.° 197” avenida Monteverde, es una constancia emitida a solicitud de Arenera San Martín de Porras, en la que se precisa que se asigna provisionalmente la numeración al predio sub litis, pues el predio no cuenta con habilitación urbana. Por otro lado, en el certificado de posesión de fecha 19 de agosto de 2013 emitido por la Municipalidad Distrital de Ate17 consta que la demandada tiene posesión del inmueble ubicado frente a la Av. Monteverde 197, Sub Lote, Manzana, ex fundo Barbadillo, Ate, cuya área del inmueble es de 381.6787 ha m2. Asimismo, en este documento consta que la vía que tiene como frente el inmueble del recurso, NO se encuentra afecta al Plan Vial Metropolitano. Al respecto, la parte demandada en el RAC ha señalado que, si bien la vía no se encuentra afecta al plan vial metropolitano, sí es una avenida reconocida en el catastro y saneamiento interno del distrito de Ate.
De lo expuesto, como se señaló precedentemente, es preciso recordar que el proceso de habeas corpus es un proceso de naturaleza restitutoria, sumaria, en la que, una vez determinada la afectación del derecho al libre tránsito, se dispone su restitución, pero no es objeto del presente proceso proceder a determinar a quién corresponde la propiedad o posesión de un determinado previo o la naturaleza de una determinada vía en conflicto, porque dicha controversia es susceptible de ser dilucidada en los procesos ordinarios. Asimismo, no es objeto del presente proceso determinar el lugar por donde se ingresaría a un determinado bien catalogado como patrimonio cultural, pues dicho asunto les compete a otras instancias.
En tal sentido, también es preciso recordar que el transcurso del tiempo, el uso que las personas den a una determinada vía, e incluso el mero levantamiento de un acta de constatación policial, notarial e incluso judicial, entre otros, no configuran, per se, la existencia y validez legal de una vía pública y menos aún de una servidumbre de paso cuya legalidad se encuentra regulada en el Código Civil18.
Por consiguiente, la presente demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 265 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 40 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 49 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 90 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 169 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 174 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 179 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 186 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 195 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 221 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 274 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 00981-2023-PHC/TC, fundamento 4.↩︎
Cfr. resoluciones recaídas en los Expedientes 00213-2021-PHC/TC, 02884-2018-PHC/TC, 00119-2017-PHC/TC y 02440-2015-PHC/TC.↩︎
F. 169 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 204 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 130 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 131 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 00119-2017-PHC/TC, 03248-2018-PHC/TC, 03031-2019-PHC/TC y 01362-2020-PHC/TC.↩︎