SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Carmen Siguas Quinto contra la resolución de fecha 17 de junio de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de noviembre de 2023, doña María del Carmen Siguas Quinto interpone demanda de habeas corpus2 a su favor contra el Estado Peruano, específicamente contra el personal del Servicio de Inteligencia Nacional. Alega la vulneración del derecho a la libertad e integridad personal.
Solicita que se ordene a los demandados el cese de los actos de amenaza y tortura realizados en su contra. Al respecto, manifiesta que viene siendo víctima de estos hechos desde el año 1998, cuando personal de la Marina y del Ejército del Perú ocuparon las viviendas aledañas a la suya y empezaron a monitorear lo que hacía, interceptando sus comunicaciones y conversaciones con sus hijos. Asimismo, sostiene que le han implantado un chip en el cerebro que le impide realizar sus necesidades fisiológicas, comer o caminar libremente, restringiendo su libertad y que el Servicio de Inteligencia ha instalado micrófonos en su televisor para monitorearla a ella y a sus familiares.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 23 de noviembre de 20233, admitió a trámite la demanda.
El procurador público del Ejército del Perú se apersonó al proceso y contestó la demanda4. Refiere que la demandante ha presentado demandas constitucionales anteriores tramitadas a través de los Expedientes 05210-2022-1801-JR-DC-07, 04058-2023-0-1801-JR-DC-02 y 06881-2023-0-1801 JR-DC-03, a cargo del Séptimo, Segundo y Tercer Juzgado Constitucional de Lima, respectivamente, cuyos petitorios son los mismos. Precisa que en el Expediente 05210-2022-1801-JR-DC-07 se declaró improcedente la demanda en primera instancia, decisión que no fue apelada; y que, en el Expediente 04058-2023-0-1801-JR-DC-02 se declaró improcedente la demanda, decisión que fue confirmada por la segunda instancia. Añade que, no habiendo presentado medios impugnatorios, dichas resoluciones quedaron consentidas.
Solicita que la demanda sea declarada improcedente, pues los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. En ese sentido, refiere que su representada no ha incurrido en agravios o torturas físicas ni psicológicas, y menos aún la ha privado de su libertad. Además, al no haber recibido medios probatorios o algún documento que sustente la demanda, esta resulta imprecisa y ambigua, lo que le dificulta ejercer su defensa técnica.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 13 de marzo de 20235, declaró improcedente la demanda, tras considerar que no proceden las demandas constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela del derecho constitucional invocado, por lo que se configura la causal de improcedencia establecida en el artículo 7, inciso 3, del Código Procesal Constitucional.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Agrega que no existen pruebas o indicios de alguna vulneración a los derechos invocados por la demandante.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene a los emplazados el cese de los actos de amenaza y tortura realizados en contra de doña María del Carmen Siguas Quinto.
Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal e integridad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
En el caso concreto, la recurrente denuncia que viene siendo víctima de amenazas y torturas desde el año 1998, cuando personal de la Marina y del Ejército del Perú ocuparon las viviendas aledañas a la suya y empezaron a monitorear lo que hacía, interceptando sus comunicaciones y conversaciones con sus hijos. Asimismo, sostiene que le han implantado un chip en el cerebro que le impide realizar sus necesidades fisiológicas, comer o caminar libremente, restringiendo su libertad. Además, manifiesta que el Servicio de Inteligencia ha instalado micrófonos en su televisor para monitorearla a ella y a sus familiares.
Al respecto, se advierte de autos que la recurrente no adjunta elemento probatorio o algún indicio, ni tampoco brinda información relevante y pertinente que sustente mínimamente los hechos que denuncia en su agravio. Por tanto, no se constata ningún agravio negativo, concreto y directo a la libertad personal de doña María del Carmen Siguas Quinto, derecho que es materia de tutela en el proceso de habeas corpus
Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están vinculados al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIERREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones.
La recurrente solicita se ordene a los demandados que cesen los actos de amenaza y tortura en su contra. Al respecto, manifiesta que viene siendo víctima de estos hechos desde el año 1998, cuando personal de la marina y del Ejército del Perú ocuparon las viviendas aledañas a la suya, quienes empezaron a monitorear lo que hacía, interceptando sus comunicaciones y conversaciones con sus hijos. Asimismo, sostiene que le han insertado un chip en el cerebro que le impide realizar sus necesidades fisiológicas, comer o caminar libremente, restringiendo su libertad. Además, manifiesta que, el Servicio de Inteligencia, ha insertado micrófonos en su televisor para monitorearla a ella y a sus familiares.
Si bien coincido con lo resuelto en el sentido del fallo de declarar improcedente la demanda, corresponde precisar que la pretensión formulada en autos exige un mínimo estándar de racionalidad y verosimilitud fáctica que habilite la intervención de la justicia constitucional. En los procesos de tutela de derechos fundamentales, la admisibilidad de la demanda está condicionada a que el petitorio sea jurídicamente posible y susceptible de cumplimiento real, no bastando la mera afirmación subjetiva del agravio.
En el presente caso, los hechos descritos por la demandante no superan un umbral mínimo de verosimilitud. Las alegaciones relativas a la supuesta inserción de un chip en el cerebro que controle sus funciones fisiológicas de la recurrente, así como el empleo de dispositivos ocultos en electrodomésticos con la finalidad de vigilarla permanentemente, carecen de cualquier sustento objetivo y se presentan como materialmente inverosímiles a la luz del conocimiento común. Bajo tales condiciones nos encontramos ante una pretensión que, desde su propia formulación, se muestra objetivamente irracional e imposible de ser corroborada mediante actividad probatoria razonable.
En consecuencia, considero que la demanda no debe ser desestimada únicamente por ausencia probatoria suficiente, sino porque, al ser la pretensión físicamente imposible, también se encuadra en la causal de improcedencia liminar del artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, reformado por el artículo único de la Ley 32153, publicada el 5 de noviembre de 2024.
S.
GUTIERREZ TICSE