Sala Primera. Sentencia 54/2025
EXP. N.o 02709-2023-PHC/TC
LIMA
NOÉ ÁNGEL PUJAY PINEDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Noé Ángel Pujay Pineda contra la resolución, de fecha 17 de marzo de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima1, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de julio de 2022, don Noé Ángel Pujay Pineda interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los jueces integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, integrado por los señores Manzano Sandoval, Palma Fuentes y Torres Castañeda; y contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Hinostroza Pariachi, Ventura Cueva, Figueroa Navarro, Cevallos Vegas y Chávez Mella. Alega la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la Resolución 413, de fecha 28 de agosto de 2015, por la que la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad; y ii) la Resolución S/N°4, de fecha 19 de mayo de 2017, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 28 de agosto de 2015. 5

El recurrente alega que los jueces que emitieron la sentencia de primera instancia, adolecen de deficiencia en la motivación externa, por cuanto las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas y analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica, pues el caudal probatorio presentado por el Ministerio Público es incoherente y no sirven para destruir la presunción de inocencia, además, no se cumplió con confrontar o analizar dichas pruebas.

Sostiene que la motivación es inexistente o, en todo caso, aparente debido a que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión, toda vez que solo intentan dar cumplimiento formal al mandato amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico, realizando solo una descripción de los hechos y antecedentes del caso, y sin decir nada en concreto, por lo que se convierte en una resolución arbitraria por cuanto los magistrados demandados no toman en cuenta el principio de presunción de inocencia, sino que su punto de partida es la presunción de culpabilidad. Finalmente, señala que los magistrados demandados supremos recurren al facilismo y cometen arbitrariedad al brindar una respuesta déspota sin analizar el contexto, por lo que la resolución que se cuestiona es deficiente, y saca de contexto el motivo por el cual se habría impugnado la sentencia de primera instancia.

Agrega que en el protocolo de pericia psicológica 005973-2011-PSC practicada a la menor el 3 de noviembre de 2011, trece días después de los hechos que según versión de la menor agraviada (proceso penal) ya había identificado a su agresor. Sin embargo, el relato de la menor no fue contrastado, más que ella había identificado al agresor el día de los hechos. Asevera que la presunción de inocencia no fue vencida por un caudal probatorio deficiente.

El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 16, de fecha 19 de julio de 2022, admitió a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Sostiene que está acreditado que el órgano jurisdiccional correspondiente ha resuelto en valoración conjunta con otros elementos probatorios, tomando su decisión sobre la base de argumentos objetivos y razonables, por lo que la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del proceso constitucional del habeas corpus y se encuentra relacionado con asuntos propios de la judicatura ordinaria.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 38, de fecha 21 de diciembre de 2022, declaró improcedente la demanda por considerar que los magistrados demandados han efectuado un análisis fáctico y jurídico de todo lo actuado en la etapa prejurisdiccional, el periodo investigado y el contradictorio oral por lo que se advierte que la tesis incriminatoria del representante del Ministerio Público tiene sustento probatorio en la declaración de la menor agraviada, siendo un relato lógico, coherente y además se sustenta en corroboraciones periféricas. Asimismo, indica que, no se ha probado lesión alguna debiéndose tener presente que no es competencia del juez constitucional inmiscuirse en la aplicación de la ley penal ya que esta es exclusiva de la justicia ordinaria.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima9 confirmó la apelada por considerar que en la resolución que se cuestiona se han desarrollado los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión, al haber cumplido razonablemente con los parámetros de motivación dentro de la autonomía e independencia de la función jurisdiccional, al haber señalado que las pruebas deben ser valoradas y analizadas en su conjunto, así como la sindicación que efectúa la menor, concluyendo que no se ha probado lesión alguna a los derechos fundamentales que señala el recurrente, por lo que no es competencia del juez constitucional evaluar la calificación jurídica que los operadores de justicia realizan del delito, no constituyendo la justicia constitucional una instancia más para el debate de la determinación de la pena o aplicación de la ley penal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la Resolución 4110, de fecha 28 de agosto de 2015, por la que la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad; y ii) la Resolución S/N°11, de fecha 19 de mayo de 2017, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 28 de agosto de 201512.

  2. Se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.

  3. En el presente caso, este Tribunal advierte que, si bien se invoca la vulneración de diversos derechos fundamentales, en realidad se pretende cuestionar el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal del favorecido. En efecto, se alega que la sentencia condenatoria y su confirmatoria se sustentan en subjetividades y simples sindicaciones, sin algún elemento probatorio objetivo de corroboración; por cuanto las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas y analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica pues el caudal probatorio presentado por el Ministerio Público es incoherente y no sirven para destruir la presunción de inocencia, además, no se cumplió con confrontar o analizar dichas pruebas. Sostiene que la motivación es inexistente o, en todo caso, aparente, debido a que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión, toda vez que solo intentan dar cumplimiento formal al mandato amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico, realizando solo una descripción de los hechos y antecedentes del caso, y sin decir nada en concreto. Sin embargo, dichos alegatos, relacionados a la apreciación de hechos y a la valoración de los medios probatorios y su suficiencia, y los alegatos de inocencia, deben ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

  4. Finalmente, es oportuno precisar que este Tribunal, en la Sentencia 03464-2018-PHC/TC, declaró improcedente el recurso de agravio constitucional porque el mismo demandante cuestionó las mismas sentencias que son materia de cuestionamiento en la presente demanda, y respecto a la alegada revaloración de pruebas y su suficiencia, falta de responsabilidad penal y apreciación de hechos.

  5. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ



  1. Foja 136 del expediente↩︎

  2. Foja 1 del expediente↩︎

  3. Foja 22 del expediente↩︎

  4. Foja 44 del expediente↩︎

  5. Expediente 02599-2011-0-1201-JR-PE-01/RECURSO DE NULIDAD 2618-2015↩︎

  6. Foja 59 del expediente.↩︎

  7. Foja 71 del expediente.↩︎

  8. Foja 82 del expediente↩︎

  9. Foja 108 del expediente↩︎

  10. Foja 22 del expediente↩︎

  11. Foja 44 del expediente↩︎

  12. Expediente 02599-2011-0-1201-JR-PE-01/ RECURSO DE NULIDAD 2618-2015↩︎