Sala Primera. Sentencia 1307/2024
EXP. N.° 02711-2022-PA/TC
AREQUIPA
MARISOL PALOMINO CHOQUEPATA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Hernández Chávez y Monteagudo Valdez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Daniel Macetas Escalante, defensor público de doña Marisol Palomino Choquepata, contra la resolución de foja 141, del 28 de enero de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 24 de junio de 20211, subsanado por escrito de fecha 5 de julio de 20212, doña Marisol Palomino Choquepata interpuso demanda de amparo contra los fiscales de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa y de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Apelaciones del Distrito Fiscal de Arequipa, así como contra el procurador público del Ministerio Público. Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la Disposición Fiscal 38-2021-3FSPA-MP-AR, de fecha 23 de febrero de 20213, que declaró infundado el requerimiento de elevación y confirmó la Disposición Fiscal 02-2019; y ii) la Disposición Fiscal 02-2019, de fecha 15 de mayo de 20194, que dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra Wilber Arque Cruz por los delitos de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar - lesiones psicológicas y contra la Administración pública en la modalidad de desobediencia a la autoridad5. Alega la vulneración de su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva en su manifestación del derecho a la debida motivación de las disposiciones fiscales y la contravención al principio de objetividad e independencia fiscal.

Aduce, en líneas generales, que la Disposición Fiscal 02-2019 adolece de motivación aparente, pues se ha limitado a citar diversas normas procesales y hechos, pero sin expresar las razones que llevaron a disponer el archivo de la investigación fiscal limitándose a señalar, con un criterio limitado y sesgado, que la actora no presenta daño o afectación psicológica. Agrega que la fiscal superior no realizó ningún control sobre la adecuada motivación y que, por el contrario, en la Disposición 38-2021 ha convalidado los vicios que afectan a la primera.

Precisa que por los actos de violencia ejercidos contra ella por el denunciado el año 2010, el Primer Juzgado de Familia le otorgó diversas medidas de protección y que no existe alguna resolución que las haya dado por fenecidas o revocadas y, que, además, el Quinto Juzgado de Paz Letrado, en el Expediente 4197-2017, emitió una resolución de la que se desprende que dichas medidas se mantendrían vigentes. Afirma que, frente a otro hecho de violencia que data del 28 de marzo de 2018, el juzgado dictó otras medidas de protección, lo que habría conllevado a que el denunciado incurra en el delito de desobediencia a la autoridad, pero que la fiscalía, de modo sesgado y sin realizar una investigación acorde a derecho consideró que las primeras medidas dictadas se encontrarían archivadas; es decir, estimó que al haber un pronunciamiento de fondo las medidas de protección habrían dejado de surtir efecto, sin efectuar una debida motivación. Finalmente, afirma que solicitó la exclusión de la fiscal provincial, pues se encuentra dirigiendo otra investigación en su contra y que con su criterio sesgado y “evidentemente parcializado” estaría infringiendo el principio de imparcialidad y objetividad.

El Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 2, de fecha 27 de julio de 20216, admitió a trámite la demanda.

Por escrito ingresado el 6 de agosto de 20217, el procurador público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público contestó la demanda y señaló que los hechos y el petitorio no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado y que, además, lo que en puridad pretende la demandante es que el juez constitucional efectúe una revisión de la decisión de fondo que llevó a declarar que no procedía formalizar ni continuar con la investigación fiscal.

Por escrito de fecha 12 de agosto de 20218, doña Miriam Herrera Velarde, fiscal demandada, contestó la demanda y alegó que la disposición fiscal cuestionada sí expresa las razones por las que se consideró que las circunstancias del caso no se encuadraban en los tipos penales denunciados.

Mediante Resolución 3, de fecha 20 de agosto de 20219, el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, no se verifica una manifiesta vulneración de los derechos de la recurrente y que los argumentos que la sustentan se dirigen a cuestionar la valoración de hecho y de derecho efectuada por el Ministerio Público.

A su turno, mediante Resolución 9, de fecha 28 de enero de 202210, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada porque, a su consideración, las disposiciones fiscales cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas en hechos y disposiciones legales que respaldan la decisión.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del proceso es que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la Disposición Fiscal 38-2021-3FSPA-MP-AR, de fecha 23 de febrero de 2021, que declaró infundado el requerimiento de elevación y confirmó la Disposición Fiscal 02-2019; y ii) la Disposición Fiscal 02-2019, de fecha 15 de mayo de 2019, que dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria seguida contra don Wilber Arque Cruz por los delitos de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar – lesiones psicológicas y contra la Administración pública en la modalidad de desobediencia a la autoridad. Se alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela procesal efectiva, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las disposiciones fiscales, así como la contravención al principio de objetividad e independencia fiscal.

El derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales

  1. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, con el fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, el Tribunal Constitucional advierte que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o si, en su caso, superan o no el nivel de razonabilidad y suficiencia que toda decisión debe suponer.

  2. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, el Tribunal Constitucional tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino y, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada11.

  3. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional12.

  4. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto.

Sobre el principio de objetividad e independencia fiscal

  1. Conforme a lo señalado, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente:13

[…] el Ministerio Público, no está sujeto en sentido estricto al principio de imparcialidad del mismo modo como sí lo están los jueces, ello en la medida que los fiscales más bien son “parte” en los procesos penales. No obstante ello, sí se les exige que, en el cumplimiento de sus funciones de defender la legalidad y los intereses públicos jurídicamente relevantes (artículo 159, inciso 1), velar por la recta administración de justicia (artículo 159, inciso 2) y representar a la sociedad en los procesos judiciales (artículo 159, inciso 3), actúen de manera independiente y objetiva, es decir, sin depender o someterse a poderes estatales o fácticos (cfr. STC 00004-2006-AI, fundamento 8.a), y con arreglo al ordenamiento jurídico y a los hechos del caso; lo cual implica, qué duda cabe, operar sin anteponer intereses o motivaciones subalternas o subjetivas al ejercer sus funciones. En este sentido, además, el artículo I del Título Preliminar de la Ley de la Carrera Fiscal, Ley n.° 30483, señala que el Ministerio Público “ejerce sus funciones de manera independiente y objetiva, con arreglo a la Constitución Política y a la ley”.

Análisis del caso concreto

  1. Tal como se ha dejado establecido, en el presente amparo se cuestionan las disposiciones fiscales expedidas en el Caso 1506014501-2018-9607 que, ante la denuncia penal interpuesta por la recurrente contra don Wilber Arque Cruz por los delitos de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar - lesiones psicológicas y contra la Administración pública en la modalidad de desobediencia a la autoridad, dispusieron la no formalización ni la prosecución de la investigación preparatoria.

  2. Corresponde advertir en primer término que el proceso de amparo no constituye una suprainstancia de revisión de toda actuación judicial o fiscal, por lo que no corresponde realizar en sede constitucional una evaluación de las pruebas a fin de determinar cuál es el valor probatorio que estas deben recibir. No obstante, sí corresponde que el Tribunal Constitucional, en el marco del proceso de amparo, examine la motivación realizada por la judicatura ordinaria o la fiscalía al momento de expedir sus decisiones.

  3. Ahora bien, como se ha señalado supra, el Ministerio Público está facultado constitucionalmente para conducir desde el inicio la investigación del delito; función que debe ejercer con diligencia y responsabilidad, con el fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y, por otro lado, se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y prosecución del delito.

  4. Del análisis de la cuestionada Disposición Fiscal 02-2019, de fecha 15 de mayo de 2019, se puede advertir, según se indica en su primer fundamento, que los hechos que motivaron el inicio de la investigación fueron que don Wilber Arque Cruz, conviviente de la recurrente, la habría botado de su domicilio junto a su menor hijo, insultándola; además, se indicó que ella tenía medidas de protección dictadas en el Expediente 15138-2016. Así, en relación con la denuncia por el delito de violencia contra la mujer y el grupo familiar, tras analizar los informes psicológicos obtenidos como parte de los actos de investigación, en los que se estableció que ni la denunciante ni su menor hijo presentaban algún tipo de daño psíquico, afectación psicológica o conductual, sino una “reacción ansiosa situacional”, la fiscal a cargo concluyó que la conducta denunciada era atípica.

  5. Por otro lado, en relación con el delito de desobediencia a la autoridad, se alegó que en el Expediente 15138-2016, el Primer Juzgado de Familia dictó medidas de protección a favor de la recurrente y que dichos actuados dieron origen a la Carpeta Fiscal 501-2017-352, en la que con fecha 7 de setiembre de 2017 se dispuso el archivo de la investigación preliminar, por lo que, a consideración de la fiscal demandada, las medidas de protección perdieron vigencia conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 30364, que estipula que la vigencia de las medidas dictadas por el Juzgado de Familia se extienden hasta la sentencia o hasta el pronunciamiento fiscal por el que se decida no presentar denuncia penal y que, en el caso de autos, “como la supuesta desobediencia a la autoridad habría tenido lugar con los hechos denunciados que datan del 28 de marzo del 2018, fecha en la cual no habían medida de protección vigentes”, la acción resultaba atípica. Sobre esta base se dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria.

  6. En cuanto a la Disposición Fiscal 38-2021-3FSPA-MP-AR, de fecha 23 de febrero de 2021, cuya nulidad también se pretende con el presente amparo, en esta se dispuso declarar infundado el requerimiento de elevación y confirmar la Disposición 02-2019 en el sentido de no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria. Tal decisión, en relación con el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar - lesiones psicológicas, se basó en que, según los informes psicológicos practicados a la recurrente y a su menor hijo, así como de la declaración de la psicóloga que evaluó a este último, se concluyó que no se había probado la existencia de “lesiones psicológicas” y tampoco se encontró otro medio de prueba que acredite la violencia psicológica alegada.

  7. En tanto que, en torno al delito de resistencia a la autoridad, se argumentó que en el Expediente 15138-2016, el Primer Juzgado de Familia dictó medidas de protección y que al remitirse los autos a la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Turno se originó la Carpeta Fiscal 501-2017-352, en la que se archivó la denuncia fiscal el 7 de setiembre de 2017, ordenándose remitir copias certificadas al Juzgado de Paz Letrado correspondiente por presuntas faltas contra la persona, dando origen al Expediente Judicial 4197-2017, en el que por Resolución 1 se citó a las partes a juicio y por Resolución 3, de fecha 15 de octubre de 2018, se resolvió dejar vigente las medidas de protección emitidas por el Primer Juzgado de Familia. Con base en ello, la fiscal superior demandada concluyó que los hechos materia de investigación “datan del 28 de marzo de 2018, fecha en la que efectivamente no se encontraban vigentes las medidas de protección”, agregando que la finalidad de estas es proteger la vida e integridad de la víctima y garantizar su bienestar y protección social, pero que no suponen un juzgamiento anticipado y están siempre sujetas a modificación, dependiendo del pronunciamiento del Ministerio Público.

  8. De lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que las disposiciones fiscales cuestionadas sí expresan una motivación que justifica por qué las fiscales demandadas concluyeron que la conducta denunciada por la amparista como hecho delictivo no se subsumía en ninguno de los tipos penales invocados, sino que se trataba de una conducta atípica. Así, en relación con el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, ambas disposiciones fiscales valoraron la prueba acopiada durante la investigación, como son los informes psicológicos practicados a los agraviados y la declaración de la psicóloga que emitió uno de ellos, no encontrando acreditada la lesión psicológica invocada por la recurrente.

  9. Por otro lado, en relación con el delito de resistencia a la autoridad, se valoró la copia de los actuados judiciales acopiados y se interpretó y aplicó el artículo 23 de la Ley 30364, en su texto vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, para concluir que tampoco la conducta se subsumía en el tipo penal correspondiente. Así pues, queda evidenciado que ambas disposiciones fiscales se encuentran motivadas, pues en ellas se expresaron las razones fácticas y jurídicas que justificaron la decisión de archivar la denuncia penal formulada por la actora. Por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se advierte que, alegando la existencia de una motivación aparente, lo que en realidad se pretende es que la justicia constitucional revise la calificación jurídica efectuada por las fiscales denunciadas, lo que no se condice con los fines del proceso de amparo.

  10. Finalmente, en relación al alegato de la amparista referido a la contravención al principio de imparcialidad y objetividad de la fiscal provincial demandada, argumentando que ella también tiene a su cargo la investigación del proceso penal signado como Expediente 6947-2018 en el que tiene la condición de procesada. Al respecto, se advierte que en la cuestionada Disposición Fiscal 038-2021-3FSPA-MP-AR se calificó el pedido de exclusión de la citada fiscal provincial formulado por la recurrente, siendo desestimado por la fiscal superior porque no encontró mayor sustento o elemento objetivo que denoten la parcialización o interés y porque, a su entender, la investigación subyacente y la del Expediente 6947-2018 son independientes una de la otra por estar referidas a hechos distintos (considerandos 5.10 a 5.12). Siendo así y advirtiéndose que, en efecto, de autos no es posible observar parcialidad o falta de objetividad en la actuación de la fiscal provincial emplazada, este extremo de la demanda también debe ser desestimado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MONTEAGUDO VALDEZ



  1. Folio 20↩︎

  2. Folio 33↩︎

  3. Folio 9↩︎

  4. Folio 4↩︎

  5. Caso 1506014501-2018-9607↩︎

  6. Folio 34↩︎

  7. Folio 45↩︎

  8. Folio 94↩︎

  9. Folio 105↩︎

  10. Folio 141↩︎

  11. Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  12. Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6.↩︎

  13. Sentencia emitida en el Expediente 02287-2013-HC/TC, fundamento 16.↩︎