SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich y el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marciano Quijada Zevallos contra la resolución de fecha 25 de abril de 20221, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de agosto de 20192, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con la correcta aplicación del Decreto Ley 18846, concordante con la Ley 26790, más el pago de los devengados desde el 30 de diciembre de 1997, los intereses legales y los costos procesales.
Refiere haber realizado labores mineras para la empresa Centromín Perú S.A. por más de 30 años en el área de mina subsuelo, expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, motivo por el cual adquirió y/o padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme se observa del certificado médico del 30 de diciembre de 1997 mediante el cual se determinó que adolece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global.
La emplazada contesta la demanda3 y alega que el cese del actor se produjo antes del 15 de mayo de 1998, por lo que le resultaría aplicable el Decreto Ley 18846, no la Ley 26790. Sostiene que el certificado que acompaña el actor a su demanda carece de mérito probatorio, por lo que la supuesta enfermedad no se encuentra acreditada.
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo mediante Resolución 9, de fecha 26 de noviembre de 20214, declara fundada la demanda, por considerar que el certificado médico adjuntado en autos acredita que el actor padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis. Asimismo, el juzgado estima que ha quedado acreditado el nexo causal entre las labores realizadas por el demandante y la enfermedad profesional, por lo que le corresponde percibir la pensión de invalidez que solicita.
La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, a través de la Resolución 12, de fecha 25 de abril de 2022, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que en la historia clínica que respalda el certificado médico contiene evaluaciones que no se encuentran completas o no son congruentes con los informes emitidos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
El actor solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR, concordante con la Ley 26790 y su reglamento, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
En consecuencia, corresponde analizar si el accionante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, si ello es así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Cuestión previa
Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 20245, doña Alejandrina Zárate Vda. de Quijada, en su calidad de cónyuge supérstite de don Marciano Quijada Zevallos, se apersona al presente proceso y refiere que su causante falleció el 13 de octubre de 2019.
Así, visto que, de lo actuado en sede del Tribunal Constitucional, se verificó que el titular del derecho invocado (don Marciano Quijada Zevallos) falleció en octubre de 2019, este Colegiado estima necesario determinar y/o establecer la relación jurídica procesal válida a partir del fallecimiento del demandante
Al respecto, el artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional contempla la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, siempre que la norma a la que se recurra no perjudique a las partes ni contradiga los fines de los procesos constitucionales, y solo ante la ausencia de otros criterios. Por su parte, el artículo 108 del Código Procesal Civil establece que por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido, y precisa en el inciso 1 que se presenta la sucesión cuando, fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor.
En el caso de autos, la señora Alejandrina Zárate Vda. de Quijada, a través del escrito de fecha 21 de marzo de 2024 (fundamento 4, supra), adjunta el acta de matrimonio celebrado con el ahora causante, así como el primer testimonio – protocolización de sucesión intestada (minuta) de don Marciano Quijada Zevallos ante el notario Luis Oswaldo Castillo Huerta (Junín), en el cual se les reconoce a Alejandrina Zárate Vda. de Quijada, Percy Quijada Zárate, Edgar Quijada Zárate y Denisse Patricia Quijada Zárate, como conformantes de la sucesión intestada. Siendo así, este Colegiado estima que, en el presente caso, está acreditada la sucesión procesal.
Corresponde, entonces, declarar a los señores Alejandrina Zárate Vda. de Quijada, Percy Quijada Zárate, Edgar Quijada Zárate y Denisse Patricia Quijada Zárate, como sucesores procesales activos del causante don Marciano Quijada Zevallos, en el proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
Mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero.
El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, regulado por el Decreto Ley 18846, fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define la enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). Posteriormente se han dictado otros precedentes como los establecidos en los expedientes 05134-2022-PA/TC y 00419-2022-PA/TC.
Así, en el fundamento 14 de la sentencia del Expediente 02513-2007-PA/TC, se estipula que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se precisa que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedará disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
La Regla Sustancial 2 contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35, se establece que, en caso se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4, se estableció que: “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.
A su vez, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe anotar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
A efectos de acreditar la enfermedad que padece, la parte demandante ha adjuntado el Informe de evaluación médica N. ° 019-HIIP-97-IPSS, de fecha 30 de diciembre de 1997, emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco - Instituto Peruano de Seguridad Social-Cerro de Pasco6, mediante el cual se le diagnosticó que adolece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global.
El director de la Red Asistencial Pasco - EsSalud remitió la historia clínica solicitada por el juez del Sexto Juzgado Civil de Huancayo7, mediante el Oficio N.º 664-RAPA-EsSalud-2019; en esta historia se advierten los siguientes documentos, que sustentan el certificado médico:
El certificado médico y el resumen de exámenes que lo sustentan (radiológico, espirometría y laboratorio)
Informe radiológico de rayos X tórax,
Resultados de Hematología,
Prueba de caminata de 6 minutos,
Espirometría,
Foto de la radiografía 319 del pulmón correspondiente al actor, solicitud de investigación bacteriológicas.
De lo expuesto, se advierte que el informe de evaluación médica de fecha 30 de diciembre de 1997 es un documento idóneo y fehaciente, ya que, como se ha indicado en el fundamento supra, la historia clínica presentada cuenta con todos los exámenes médicos auxiliares que respaldan el diagnóstico; esto es, que el señor Marciano Quijada Zevallos padecía de la enfermedad profesional de neumoconiosis.
Cabe mencionar que el diagnóstico del certificado médico del 30 de diciembre de 1997, ha sido corroborado y/o confirmado con el certificado médico de fecha 29 de noviembre de 20068, y que según, se desprende de este último, se advierte que el menoscabo de la incapacidad del señor Marciano Quijada Zevallos se incrementó de 50 % a 60 %.
En atención al certificado médico de fecha 29 de noviembre de 2006, corresponde indicar que el director de la Red Asistencia Pasco, a través del Oficio 435-RAPA-ESSALUD-2021, de fecha 9 de agosto de 20219, adjuntó su respectiva historia clínica10. En ella consta la prueba auxiliar de caminata de los 6 minutos11 y el Resumen de la Historia Clínica12, que fueron suscritos por el médico José Antonio Díaz Cachay, quien ostenta la especialidad de Neumología. No obstante, este médico, a la fecha de expedición de los referidos documentos –29 de noviembre de 2006– no ostentaba esta especialidad, conforme a la información del portal web de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu). El citado médico recién obtuvo la especialidad el 15 de febrero de 2018. Lo mismo sucede con el médico Juan Manrique Salas, quien suscribe el Informe de Evaluación Médica como médico otorrinolaringólogo.
Es importante destacar que en el precedente recaído en el Expediente 05134-2022-PA/TC, publicado el 4 de julio de 2023, en la Regla Sustancial 2 (fundamento 35), se menciona expresamente lo siguiente:
Los certificados médicos de EsSalud o del Minsa no pierden valor probatorio si dichos documentos, los exámenes auxiliares y sus resultados, se encuentran suscritos por médicos que no tenían, al momento de suscribir los exámenes médicos, la especialidad registrada en la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), teniendo en cuenta los retrasos administrativos que existen en estos casos. Los resultados emitidos por especialistas no deben ser considerados necesariamente como un documento adicional a los exámenes médicos, ya que, si los resultados obran en el mismo examen auxiliar, se tiene por válido para sustentar el certificado médico. Los “especialistas” que suscriben los exámenes auxiliares e informes de resultados deben ser considerados como el personal médico que, de manera razonable, puede concluir con el diagnóstico de la enfermedad. Así pues, los informes de radiología que muestran resultados de los pulmones pueden estar suscritos por médicos neumólogos, así como por el mismo radiólogo. (El resaltado en negrita es nuestro).
El precedente claramente señala que los exámenes médicos no pierden valor si fueron suscritos por médicos que, al momento de firmarlos, no tenían la especialidad que indican.
Por otro lado, se cuestionó también que el informe radiológico13 cuente con una simple rúbrica de la radióloga que interviene; no obstante, debe tenerse en cuenta que no se conoce ni la firma ni la rúbrica de dicho profesional, por lo que no es posible aseverar con certeza que es una rúbrica y no una firma del médico; y aun en el caso de que sea una rúbrica, la inexactitud es obra del médico, y no del paciente. Al efecto, se advierte de autos que esta firma o rúbrica consigna el sello del médico, donde se lee: “Dra. Teresa Cordero Bautista, médico radiólogo- ecografista CMP 7766, RNF 8640 JEFE.”, por lo que debe considerarse válida la firma o rúbrica y, por tanto, válido el documento.
En atención a lo expuesto, se debe otorgar validez al certificado médico presentado por el recurrente, así como a los exámenes médicos que lo respaldan. Por tanto, no es necesario convocar nuevamente al accionante a realizarse un examen médico que determine su estado de salud; máxime si esta persona ya ha fallecido. Debe dejarse sin efecto, por esta evidente razón, el decreto de fecha 9 de noviembre de 202314, emitido por este Tribunal.
El señor Marciano Quijada Zevallos, entonces, en vida, acreditó que padecía de la enfermedad profesional de neumoconiosis. Conviene poner de relieve que el Tribunal Constitucional ha establecido, en el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y esta enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado actividades de trabajo de riesgo, actividades complementarias o de apoyo para la extracción de minerales metálicos (fundamento 42 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC); actividades detalladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas, causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos.
Respecto a la actividad laboral desempeñada, el demandante presentó la declaración Jurada del empleador de fecha 23 de febrero del 2007, expedida por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. -Centromín Perú S.A-, que consigna que el actor trabajó desde el 21 de julio de 1962 hasta el 23 de mayo de 1995, con el título ocupacional de operador, en el Departamento de Mina-Subsuelo, sección Mina-Subsuelo. Con este documento se acredita labores en mina-subsuelo15.
En consecuencia, en el caso bajo análisis se verifica que opera la presunción del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y la enfermedad pulmonar que presenta el demandante (neumoconiosis). Esto porque el actor laboró por más de 30 años en el cargo de operador en el Departamento de Mina-Subsuelo, sección Mina-Subsuelo.
En ese orden de ideas, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, 30 de diciembre de 1997, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, debido a que el beneficio deriva justamente del mal que aquejaba al demandante. Y es a partir de esa fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia—, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde esta fecha hasta su fallecimiento, con las pensiones devengadas generadas.
Con relación a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, donde puntualiza que el pago de este concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil, y a tenor de lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
En cuanto al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar a los señores doña Alejandrina Zárate Vda. de Quijada, Percy Quijada Zárate, Edgar Quijada Zárate y Denisse Patricia Quijada Zárate, como sucesores procesales activos del causante don Marciano Quijada Zevallos, en el proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional, de conformidad con lo expuesto en los fundamentes 4 a 8, supra.
Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ORDENA a la Oficina de Normalización Previsional otorgar a don Marciano Quijada Zevallos la pensión de invalidez por padecer de la enfermedad profesional de la Ley 26790, desde el 30 de diciembre de 1997 hasta su fallecimiento, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE PACHECO ZERGA |
|---|
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante expresar los siguientes fundamentos:
El caso
El actor solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR, concordante con la Ley 26790 y su reglamento, más el pago de los devengados, los intereses legales y costos del proceso.
A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta el Informe de evaluación médica N. ° 019-HIIP-97-IPSS, de fecha 30 de diciembre de 1997, emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco - Instituto Peruano de Seguridad Social-Cerro de Pasco mediante el cual se le diagnosticó que adolece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global.
La idoneidad del informe de evaluación médica
De autos se advierte que el informe de evaluación médica de fecha 30 de diciembre de 1997, es un documento idóneo y fehaciente ya que, la historia clínica presentada cuenta con todos los exámenes médicos auxiliares que respaldan el diagnostico, esto es, que el señor Marciano Quijada Zevallos padecía de la enfermedad profesional de neumoconiosis. Al respecto, se cuestionó que en el informe radiológico se aprecia una simple rúbrica de la radióloga que interviene, pero hay que tener en cuenta que no se conoce ni la firma ni la rúbrica de dicho profesional, por lo que no es posible aseverar con certeza que es una rúbrica y no una firma del médico, y aún en el caso de ser una rúbrica la inexactitud será del médico y no del paciente.
Sobre el Certificado Médico
Sobre el Certificado Médico de fecha 29 de noviembre de 2006, se advierte que el menoscabo de la incapacidad del señor Marciano Quijada Zevallos se incrementó de 50% a 60%. Además, corresponde indicar que, el director de la Red Asistencia Pasco a través del Oficio 435-RAPA-ESSALUD-2021, de fecha 9 de agosto de 2021, adjuntó su respectiva historia clínica. En ella consta la prueba auxiliar de caminata de los 6 minutos y el Resumen de la Historia Clínica, los cuales, fueron suscritos por el médico José Antonio Díaz Cachay quien ostenta la especialidad de neumología. No obstante, este médico, a la fecha de expedición de los referidos documentos –29 de noviembre de 2006– no ostentaba esta especialidad, conforme la información del portal web de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU), el citado médico recién la obtiene el 15 de febrero de 2018. Lo mismo sucede con el médico Juan Manrique Salas quien suscribe el Informe de Evaluación Médica como médico otorrinolaringólogo.
El deber de la justicia constitucional de asumir la doctrina de la posición preferente de los derechos humanos (salud y pensión)
Respecto a cuestionamiento, la Regla Sustancial 2 del expediente 05134-2022-PA/TC (Precedente Osores Dávila) establece que los Certificados Médicos no pierden valor probatorio si los médicos que los suscriben no tenían, al momento de los exámenes, la especialidad registrada en la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), teniendo en cuenta los retrasos administrativos que existen en estos casos.
En resumen, frente a ambos Certificados Médicos se debe optar por una posición tuitiva que garantice la tutela efectiva del derecho a la pensión. Más aún, teniendo en consideración que las presuntas irregularidades cuestionadas no eran responsabilidad del demandante y que la excesiva demora del sistema de justicia puede perjudicar a los pensionistas a tal punto que algunos, como en el presente caso, fallecen sin haber encontrado una respuesta eficaz a sus pretensiones.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia en el presente caso considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista y en materia pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables.
En cuanto al pago de los intereses legales, estimo que la jurisprudencia desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC no resulta concordante con la tutela del derecho a la pensión reclamado en procesos constitucionales como el amparo. Efectivamente en los amparos en los cuales se discute sobre deudas previsionales se advierte dos características particulares
El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y
b) El mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.
Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión.
Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic)
De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias.
En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos.
En ese sentido, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera:
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que:
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito.
En este punto resulta esencial recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación.
El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral.
Oportuno es recordar que el artículo 2 inciso 2 de la Constitución reconoce el principio-derecho de igualdad en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Asimismo, en su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha recordado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta la doble condición de principio y de derecho subjetivo constitucional (Cfr. STC N.º 0045-2004-AI, F.J. 20). Como principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. Como derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional; la igualdad oponible a un destinatario.
También es importante señalar que este derecho no garantiza que todas las personas sean tratadas de la misma forma siempre y en todos los casos. Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que “la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana” (Opinión Consultiva Nº 4/84). La igualdad jurídica presupone, pues, dar un trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es. De modo que se afecta a esta no solo cuando frente a situaciones sustancialmente iguales se da un trato desigual (discriminación directa, indirecta o neutral, etc.), sino también cuando frente a situaciones sustancialmente desiguales se brinda un trato igualitario (discriminación por indiferenciación) (Cfr. STC N.º 00374-2017-PA/TC, F.J. 14).
En el contexto descrito, cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.
Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados.
Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado.
Por ello, la deuda de naturaleza previsional, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo. Es preciso recordar que, respecto del principio pro homine, el Tribunal Constitucional (Cfr. STC N.º 03248-2019-PHC/TC, F.J. 74) estipula que debe interpretarse la norma de forma que mejor optimice el goce de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio (sentencia emitida en el Expediente 02061-2013-PA/TC, fundamento 5.11). Asimismo, implica que debe preferirse la norma o interpretación más restringida cuando de lo que se trata es de fijar restricciones al ejercicio de los derechos, sean estas de carácter permanente o extraordinaria (sentencia emitida en el Expediente 02005-2009-PA/TC, fundamento 33).
Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con el extremo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables, he decido sin embargo apoyar la resolución del presente caso, ya dicha discrepancia generaría perjuicio a la parte demandante con relación a su pretensión principal consistente en el otorgamiento de pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez a la cual tenía derecho su cónyuge causante. Al ser mi posición la minoritaria en este aspecto concreto, una eventual insistencia mediante un voto singular generaría dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente pretendido.
En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por las razones expuestas, mi voto es por: 1) Declarar a los señores doña Alejandrina Zárate Vda. de Quijada, Percy Quijada Zárate, Edgar quijada Zárate y Denisse Patricia Quijada Zárate, como sucesores procesales activos del causante don Marciano Quijada Zevallos, en el proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional; 2) Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; y, 3) Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional otorgar a don Marciano Quijada Zevallos la pensión de invalidez por padecer de la enfermedad profesional de la Ley 26790, desde 30 de diciembre de 1997 hasta su fallecimiento conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales correspondientes.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Con el debido respeto, emito el presente voto porque no comparto lo resuelto por el resto de mis colegas al declarar fundada la demanda de amparo. Por el contrario, considero que se debería declarar IMPROCEDENTE por las siguientes razones:
Con fecha 20 de agosto de 2019 (f. 7), el demandante interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con la correcta aplicación del Decreto Ley 18846 concordante con la Ley 26790, más el pago de los devengados desde el 30 de diciembre de 1997, los intereses legales y los costos procesales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
En consecuencia, corresponde analizar si el accionante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.
En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%).
El recurrente, a efectos de acreditar la enfermedad que padece, adjunta el dictamen de evaluación de fecha 30 de diciembre de 1997, emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco - Instituto Peruano de Seguridad Social-Cerro de Pasco (f. 6), mediante el cual se determinó que adolece de neumoconiosis con 50% de menoscabo global.
Mediante el Oficio 664-RAPA-ESSALUD-2019 (f. 42) emitido por el director de la Red Asistencial Pasco ESSALUD se remite la historia clínica (f. 44-51) en la cual se sustenta el certificado médico en mención. Sin embargo, en dicha historia obra un informe radiológico (f. 46) en el que se aprecia una simple rúbrica de la radióloga que interviene. Cabe señalar que en autos obra también el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad - D.L. 18846, de fecha 29 de noviembre de 2006 (f. 84), expedido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital II Pasco ESSALUD que determina que el actor padece de neumoconiosis por polvos minerales con 60% de menoscabo. Asimismo, en la historia clínica (f. 74-85) que lo respaldaría obra la prueba auxiliar de caminata de los 6 minutos (f. 83) y el Resumen de la Historia Clínica (f. 85), documentos suscritos por el médico José Antonio Díaz Cachay quien ostenta la especialidad de neumología.
No obstante, tal como ya ha sido advertido en causas similares por el Tribunal Constitucional, el médico José A. Díaz Cachay, a la fecha de expedición de los referidos documentos –29 de noviembre de 2006– no ostentaba dicha especialidad, pues conforme consta en la información del portal web de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), el citado médico recién la obtiene el 15 de febrero de 2018. Lo mismo sucede con el médico Juan Manrique Salas quien suscribe el Informe de Evaluación Médica como médico otorrinolaringólogo; sin embargo, según consta en el portal web de Sunedu, recién obtiene la especialidad el 31 de enero de 2013. En consecuencia, la historia clínica contiene irregularidades.
Ahora bien, en aplicación de lo establecido en la Regla Sustancial 3 del fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señalada en el fundamento 7 supra, correspondería solicitar el sometimiento a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación a fin de corroborar el estado de salud del actor; sin embargo, mediante Escrito 7998-2023-ES, de fecha 29 de diciembre de 2023, la demandada informa que don Marciano Quijada Zevallos falleció con fecha 13 de octubre de 2019, tal como consta en la ficha Reniec que adjunta. En tal sentido, dicho requerimiento es inviable.
En consecuencia, estimo que no existe certeza respecto de la enfermedad profesional alegada; por tanto, la demanda deviene improcedente quedando a salvo el derecho de los sucesores de acudir a la vía que corresponda.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ