SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Corporación Aceros Arequipa SA, contra la resolución 15 de marzo de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 18 de enero de 20222, subsanado mediante escrito de fecha 24 de febrero de 20223, Corporación Aceros Arequipa SA interpone demanda de amparo contra: [i] la Sala Superior Mixta de Pisco, [ii] la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de la República, y, [iii] R&B SAC.
Solicita que se declare la nulidad de: [i] el extremo de la Resolución 80, de fecha 27 de marzo de 20194, que confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda interpuesta por la empresa R&B S.A.C. en su contra sobre obligación de dar suma de dinero e indemnización por daños y perjuicios; y, [ii] la Casación Laboral 3927-2019 ICA, de fecha 15 de abril de 20215 que declara infundado el recurso de casación formulado contra la citada Resolución 80.
En primer lugar, alega que no se han valorado adecuadamente los medios probatorios presentados. En especial, el informe de “revisión de la liquidación de la obra”. Por ende, considera que se le violado su derecho fundamental a la motivación, pues la apreciación fáctica realizada es arbitraria.
Y, en segundo lugar, R&B SAC denuncia que, irregularmente, tuvo acceso a un borrador de la sentencia antes de su emisión, pues la adjuntó en un proceso arbitral antes que fuera expedida y que le fuera notificada. Por ende, considera que se le violado, de manera concurrente, su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva y su derecho fundamental al debido proceso.
Contestación de la demanda
Por escrito de fecha 21 de marzo de 20226, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda pidiendo que sea declarada improcedente o, alternativamente, infundada, pues no cabe reexaminar el sentido de lo decidido en el proceso civil subyacente.
Sentencia de primera instancia o grado
Mediante Resolución 4, de fecha 21 de abril de 20227, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, porque, en su opinión, lo solicitado es un reexamen de lo decidido en el proceso civil subyacente.
Sentencia de segunda instancia o grado
Mediante resolución de fecha 15 de marzo de 20248, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por similar fundamento. No obstante, respecto de los presuntos actos irregulares con la emisión de la ejecutoria suprema, señala que, en todo caso, ello ameritaría una investigación administrativa; sin embargo, eso no enerva el sentido de lo decidido en dicho pronunciamiento.
FUNDAMENTOS
En primer lugar, y en cuanto a la alegada conculcación del derecho fundamental a la motivación, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que
[…] la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios [cfr. primer párrafo del fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC]
Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que lo reclamado no tiene relevancia iusfundamental, en tanto versa sobre el modo en que se ha resuelto una litis de naturaleza enteramente civil patrimonial. En ese sentido, si lo resuelto es correcto —o no lo es—, esa es una discusión que quedó zanjada en el proceso civil subyacente, por lo que no resulta viable reabrirla.
Por ende, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, en virtud del principio de corrección funcional, no le corresponde revisar el sentido de lo finalmente determinado en el proceso civil subyacente, pues la interpretación y aplicación del Código Civil a un caso en específico compete a la judicatura ordinaria —y no a la judicatura constitucional—.
En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que lo argumentado no califica como una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales. Y es que, su mera discrepancia con lo finalmente decretado no la habilita a trasladar aquella discusión, de naturaleza civil patrimonial, a la sede constitucional, toda vez que el proceso de amparo no es un recurso adicional a los contemplados en el Código Procesal Civil.
En segundo lugar, y respeto de la denunciada irregular filtración del proyecto de sentencia de la Sala Suprema demandada, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que no tiene competencia para investigar irregularidades en la tramitación de expedientes judiciales, por lo que no le compete emitir pronunciamiento al respecto.
No obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, en todo caso, dicha irregularidad no tendría por qué deslegitimar la sentencia finalmente emitida, pues la nulidad de un pronunciamiento judicial se encuentra subordinada a la existencia de un vicio trascendente que lo deslegitime, lo que definitivamente no es lo que se ha denunciado.
Por todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional entiende que la demanda de autos se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
Fojas 107 del cuaderno de apelación.↩︎
Fojas 8 del expediente principal.↩︎
Fojas 342 del expediente principal.↩︎
Fojas 176 del expediente principal.↩︎
Fojas 276 del expediente principal.↩︎
Fojas 355 del expediente principal.↩︎
Fojas 367 del expediente de principal.↩︎
Fojas 107 del cuaderno de apelación.↩︎