Sala Segunda. Sentencia 2007/2025
EXP. N.º 02733-2025-PHC/TC
PIURA
FRANKLIN KLUIVER GONZALES MÁRQUEZ representado por EDILBERTO AZABACHE CASTRO -ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Azabache Castro, abogado de don Franklin Kluiver Gonzales Márquez, contra la resolución de fecha 16 de abril de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de enero de 2024, don Edilberto Azabache Castro, abogado de don Franklin Kluiver Gonzales Márquez, interpone demanda de habeas corpus2 contra don Carlos Marcelo La Torre Vilitanga, fiscal provincial a cargo del Primer Despacho de la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar de Morropón; y don Élber Francisco Vílchez Pachérrez, fiscal adjunto de la citada fiscalía. Se denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal.

Solicita que se declare nula la Disposición 05-2023, de fecha 2 de septiembre de 2023, que ordenó la conclusión de la investigación preparatoria en la investigación seguida contra el favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad3.

Sostiene que mediante la cuestionada disposición fiscal se ordenó la conclusión de la investigación preparatoria seguida contra el favorecido por el mencionado delito, pese a que no se esperó a que se concluya el plazo para que se observe la pericia antropométrica porque resultaba ilícita según el artículo 180, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Penal, que prevé un procedimiento para la observación de las pericias a fin de determinarse la práctica de otras pericias.

Agrega que lo anterior constituye una amenaza contra el favorecido, puesto que el Ministerio Público emitió el requerimiento acusatorio mediante el cual solicitó que se le imponga al favorecido la pena de cadena perpetua, para lo cual se consideró como prueba la pericia antropométrica en contravención del artículo 178 del Nuevo Código Procesal Penal.

Aduce que el hecho de que se le haya corrido traslado del Informe Antropológico 110-2023/IML/UML II PIURA, PERICIA ANTROPOLÓGICA SOCIOCULTURAL de fecha 28 de agosto de 2023, determina la comisión de los delitos de falsificación de documentos, falsedad ideológica, fraude procesal y falsedad genérica.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chulucanas, mediante Resolución 1, de fecha 25 de enero de 20244, admitió a trámite la demanda.

El fiscal demandado don Élber Francisco Vílchez Pachérrez, mediante escrito de fecha 29 de enero de 20245, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada. Al respecto, alega que el favorecido fue denunciado por el delito de violación sexual en agravio de un menor, lo cual puesto en conocimiento del Ministerio Público. Agrega que, por Disposición 2, de fecha 3 de marzo de 2024, se formalizó la investigación preparatoria en su contra por el delito de violación sexual de menor edad en agravio de la citada menor, y por Resolución 4, de fecha 4 de marzo de 2024, se declaró infundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva y se dictó comparecencia con restricciones.

Añade que, luego de concluida la investigación preparatoria, se emitió la Disposición 05-2023, de fecha 2 de septiembre de 2023, que ordenó su conclusión; y que, en mérito a la existencia de los elementos de convicción que determinaba su responsabilidad, se emitió el requerimiento acusatorio de fecha 8 de septiembre de 2023. Luego, con fecha 24 de enero de 2024, se realizó la audiencia de control de acusación y se expidió el auto de enjuiciamiento.

Precisa que, antes de que se emitiera la mencionada disposición, no se dispuso que se practique la pericia antropométrica. Sin embargo, a solicitud de su defensa técnica se emitió la Disposición 01-2023, de fecha 3 de marzo de 2023; se formalizó la investigación preparatoria y se ordenó que se practique la pericia antropológica; y mediante la Disposición 04-2023, del 9 de agosto de 2023, se puso en conocimiento de las partes dicha práctica. Puntualiza que su defensa observó el Informe Antropológico 110-2023-IML/UML II practicado al favorecido, observaciones que fueron tenidas por presentadas por la Disposición 7, del 25 de septiembre de 2023. Asevera que el favorecido formuló recurso de nulidad contra el citado informe, que fue declarado infundado. Además, solicitó la tutela de derechos, la cual fue declarada infundada. Señala que el auto de enjuiciamiento se sustentó en el referido informe.

El fiscal provincial don Carlos Marcelo La Torre Vilitanga, mediante escrito de fecha 29 de enero de 20246, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada. Sobre el particular, refiere que por la Disposición 01-2023, de fecha 3 de marzo de 2023, se formalizó la investigación preparatoria contra el favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad; que mediante la Disposición 03-2023, del 2 de agosto de 2023, se dispuso prorrogar el plazo de la investigación preparatoria y por la Disposición 04-2023 se entendió por prorrogada la investigación desde el 3 de julio de 2023. Agrega que, en consideración a que la formalización de la investigación preparatoria fue el 3 de marzo de 2023, el plazo ordinario más el plazo de prórroga máximo venció el 2 de setiembre de 2023, por lo que se emitió la Disposición de Conclusión de Investigación Preparatoria 05-2023 el 2 de septiembre de 2023.

Asevera que la fiscalía cumplió su objetivo de investigar el delito, luego de haber vencido el plazo ordinario y su prórroga correspondiente. Además, pese a haberse emitido la pericia antropológica fuera de ese plazo, se corrió traslado de ella a las partes, a fin de que puedan objetarla o impugnarla, y que luego de correrse traslado de la acusación fiscal aún con la prórroga, el plazo ya había vencido. Asimismo, el favorecido ejerció los medios de defensa legales, tales como su solicitud de tutela de derechos, la cual fue declarada infundada. También durante el control de acusación el favorecido, a través de su defensa, cuestionó la referida pericia.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Chulucanas mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 14 de marzo de 20237, declaró infundada la demanda, al considerar que se formalizó la investigación preparatoria contra el favorecido con fecha 3 de marzo de 2023, luego de vencido el plazo máximo de la investigación inicial de 120 días, más el plazo de su prorroga de 60 días, que totalizaron 180 días (seis meses), los cuales vencieron el 2 de setiembre de 2023, fecha en que se emitió la Disposición de Conclusión de la Investigación Preparatoria. Considera también que la pericia antropológica ingresó a la fiscalía el 7 de septiembre de 2023; es decir, cinco días después de concluida la investigación preparatoria, pero de haberla esperado hasta la fecha de su remisión, la fiscalía habría incurrido en responsabilidad administrativa e incluso hubiera sido objeto de la interposición de un control de plazo según el inciso 3 del artículo 343 del Nuevo Código Procesal Penal. Además, con fecha 13 y 20 de setiembre de 2023, su defensa presentó observaciones que se tuvieron por presentadas y se ordenó que sean de conocimiento del perito que las suscribió.

También se considera que la tutela de derechos formulada por el favorecido respecto a los citados cuestionamientos fue desestimada.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la sentencia por similares fundamentos. Estimó que de la revisión del Sistema Integrado de Justicia se advirtió que su defensa interpuso anteriormente cuatro demandas de habeas corpus en relación con el proceso penal que se le sigue por el mencionado delito8, en una de las cuales se declaró fundado el desistimiento de la pretensión9, mientras que las otras tres fueron declaradas improcedentes10, con lo cual demuestra un despropósito de los procesos constitucionales y además pretende de forma abusiva que se desvirtúe la finalidad del habeas corpus.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda que se declare nula la disposición fiscal en relación con la Disposición 05-2023, de fecha 2 de septiembre de 2023, que ordenó la conclusión de la investigación preparatoria seguida contra Franklin Kluiver Gonzales Márquez por el delito de violación sexual de menor de edad11.

  2. Se denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

  3. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

  4. En el presente caso, este Tribunal aprecia que las actuaciones del Ministerio Público cuestionadas, tales como la emisión de la Disposición 05-2023, de fecha 2 de septiembre de 2023, que dispuso la conclusión de la investigación preparatoria seguida contra el favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad; entre otras actuaciones, no genera una afectación negativa, directa concreta a la libertad personal del favorecido. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público:

  1. En el presente caso, lo que determina la improcedencia de la demanda es que la actuación fiscal cuestionada no incide en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal del demandante.

  2. No obstante, debo apartarme de las consideraciones sostenidas en la ponencia en las que se señala que las actuaciones de Ministerio Público no pueden ser cuestionadas a través del proceso constitucional de hábeas corpus, por cuanto se asume que -en tanto se trata de actividades de tipo postulatorio- su accionar no puede, en ningún caso, comprometer la libertad personal. En el Estado democrático de derecho, el uso abusivo del poder coercitivo así sea de menor intensidad, debe darse en resguardo a la dignidad humana y la posición preferente de la libertad individual.

  3. En efecto, la Constitución no ha excluido la posibilidad de realizar un razonable control constitucional de los actos del Ministerio Público, pues ha previsto la procedencia del hábeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.

  4. En ese sentido, el fundamento 5 de la sentencia, desconoce que el Ministerio Público -al llevar a cabo la investigación del delito- realiza actos que suponen algún tipo de restricción de libertad personal: conducción compulsiva, registro personal, videovigilancia, etcétera, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal.

  5. Lo expuesto como regla general; sin embargo, en el caso concreto, haciendo la evaluación de los recaudos que se acompañan con la demanda no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad del recurrente; siendo esa la razón concreta por la que se declara improcedente la presente causa.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 52 del expediente, fojas 66 del PDF.↩︎

  2. Fojas 1 del expediente, fojas 7 del PDF.↩︎

  3. Carpeta Fiscal 173-2023, Expediente 00216-2023-5-2004-JR-PE-01.↩︎

  4. Fojas 9 del expediente, fojas 15 del PDF.↩︎

  5. Fojas 13 del expediente, fojas 19 del PDF.↩︎

  6. Fojas 20 del expediente, fojas 26 del PDF.↩︎

  7. Fojas 34 del expediente, fojas 40 del PDF.↩︎

  8. Expediente 00216-2023-5-2004-JR-PE-01.↩︎

  9. Expediente 205-2023-0-2004-JR-PE-01.↩︎

  10. Expedientes 00203-2023-0-2004-JR-PE-01, 0211-2023-0-2004-JR-PE-01 y 03727-2023-0-001-JR-PE-02.↩︎

  11. Carpeta Fiscal 173-2023, Expediente 00216-2023-5-2004-JR-PE-01.↩︎