Sala Segunda. Sentencia 1642/2025
EXP. N.° 2741-2024-PA/TC
CAJAMARCA
ERIKA GUISELA SÁNCHEZ RÍOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Erika Guisela Sánchez Ríos contra la resolución de fecha 17 de octubre de 20231, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, revocando y reformando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de setiembre de 20212, la recurrente interpone la presente demanda de amparo en contra de los jueces de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 5 de febrero de 20213 —notificada el 26 de julio de 20214— que, revocando la Resolución 13, de fecha 28 de febrero de 2020, únicamente en el extremo que dispuso que las utilidades que percibe la demandada, hoy demandante, como trabajadora del Banco Scotiabank, sede Cajamarca, sean retenidas en la tercera parte del excedente de las cinco unidades de referencia procesal y, reformándola, ordenó que la retención recaiga en el 100 % de las utilidades que percibe como empleada de la referida entidad bancaria. Alega la violación de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

En líneas generales, aduce que la cuestionada resolución carece de motivación suficiente, porque se limita a señalar que las utilidades no son remuneraciones y que, por tanto, pueden ser embargadas en su totalidad. Agrega que las utilidades son un derecho constitucionalmente reconocido, destinado a mejorar la calidad de vida del trabajador y su familia, y que su embargo total afecta gravemente sus necesidades, ya que es madre soltera de dos menores. Asimismo, aduce que la resolución de primera instancia, que limitaba el embargo a un tercio del excedente, conforme al artículo 648 del Código Procesal Civil, era la correcta, por lo que debió ser confirmada.

El procurador público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o, en su defecto, infundada5, pues los argumentos de la demandante fueron analizados y respondidos en el proceso subyacente, de manera motivada y conforme a la normativa aplicable. Agrega que el amparo no puede usarse como una “suprainstancia” para revisar el criterio judicial adoptado, ya que la discrepancia de la decisión no implica por sí misma motivación insuficiente o vulneración de derechos fundamentales. Considera que la demanda no demuestra una afectación concreta al contenido esencial del derecho invocado, sino que reitera hechos y pretensiones ya discutidos en sede ordinaria, por lo que no se acredita una vulneración constitucional evidente que justifique la procedencia del amparo.

La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha 16 de febrero de 20226, declaró fundada la demanda de amparo, por estimar que la cuestionada resolución presenta una motivación aparente al interpretar de forma literal el artículo 648.6 del Código Procesal Civil, para concluir que las utilidades, al no ser remuneraciones, no gozan de inembargabilidad. Agrega que esta interpretación desconoce exclusiones legales y doctrina laboral que reconocen su naturaleza remunerativa, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que protege las remuneraciones y otros ingresos laborales, permitiendo su embargo solo en casos excepcionales y dentro de límites porcentuales. Al tratarse de un derecho fundamental de naturaleza alimentaria, las utilidades deben recibir igual protección, por lo que la resolución vulnera la tutela procesal efectiva y se debe anular el extremo que ordena retener el 100 % de dichas utilidades, aplicándose en su lugar las reglas del artículo 648.6 del Código Procesal Civil.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 17 de octubre de 20237, revocando y reformando la apelada, declaró infundada la demanda considerando que la cuestionada resolución se encuentra motivada.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 5 de febrero de 2021 que, revocando la Resolución 13, de fecha 28 de febrero de 2020, únicamente en el extremo que dispuso que las utilidades que percibe la demandada, hoy demandante, como trabajadora del Banco Scotiabank, sede Cajamarca, sean retenidas en la tercera parte del excedente de las cinco unidades de referencia procesal y, reformándola, ordenó que la retención recaiga en el 100 % de las utilidades que percibe como empleada de la referida entidad bancaria. Al respecto, se denuncia la violación de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

§2. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 8125-2005-HC/TC, fundamento 10).

  2. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia recaída en el Expediente N.º 0728-2008-PHC, fundamento 7).

  3. De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

  4. En suma, estos errores en la motivación configuran un supuesto de motivación constitucionalmente deficitaria. Como ha señalado este Tribunal, dicho supuesto se refiere a transgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión de cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, ante los siguientes supuestos: (1) errores de exclusión del derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor que el que constitucionalmente le correspondía, y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental o al analizar un conflicto entre derechos (cfr. RTC Expediente. n.º 00649-2013-AA, RTC n.º 02126-2013-AA, entre otras).

§3. Análisis del caso concreto

  1. Se aprecia que la resolución cuestionada ordenó retener el 100 % de utilidades que percibe la demandante. En estricto, la sala emplazada estableció que las utilidades no constituyen remuneración y que, por tanto, no se encuentran comprendidas dentro de la inembargabilidad prevista en el inciso 6 del artículo 648 del CPC. Respaldó esta interpretación en la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional y en el principio de legalidad, precisando que la excepción de inembargabilidad solo aplica a conceptos expresamente previstos por ley y que no puede extenderse a otros, pues ello generaría privilegios indebidos y vulneraría el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil. En consecuencia, las utilidades pueden ser embargadas hasta el 100 %8.

  2. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que las utilidades constituyen ingresos laborales, pero que no tienen la condición de remuneración (Resolución 0848-2013-AA/TC). En el fundamento 10 de la Sentencia 3972-2012-AA/TC precisó que las utilidades son “toda liberalidad porcentual económica que realiza el empleador, derivada del reparto de las ganancias al cierre de un ejercicio anual, siempre que exista un superávit o plus, y que se otorga a los trabajadores”. Asimismo, indicó que las utilidades son de libre disponibilidad y que se configuran como ingresos no remunerativos y no computables para la compensación por tiempo de servicios (artículo 19 del Decreto Legislativo 650), por lo que carecen también de naturaleza pensionable para efectos jubilatorios.

  3. En tal sentido, del análisis externo de la Resolución 4, de fecha 5 de febrero de 2021, se advierte que esta se encuentra debidamente motivada, pues expresa las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión adoptada. En efecto, la sala emplazada brindó argumentos suficientes para justificar la inaplicación, en el presente caso, de la restricción prevista en el artículo 648 del Código Procesal Civil, considerando que las utilidades no tienen la condición de remuneración. No se advierte que dicho razonamiento incurra en un vicio de motivación conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, toda vez que se ha admitido que las utilidades constituyen ingresos no remunerativos, por lo que no existe contravención a la jurisprudencia constitucional.

  4. Por consiguiente, no se advierte la existencia de defectos en la motivación de la decisión judicial impugnada, y es que el mero desacuerdo de la parte actora con el criterio asumido por el órgano jurisdiccional no constituye, por sí mismo, prueba de la inexistencia o insuficiencia de motivación.

  5. Siendo ello así, comoquiera que no se han vulnerado los derechos alegados por la demandante, corresponde desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 102 del cuadernillo de apelación.↩︎

  2. Fojas 15.↩︎

  3. Fojas 4.↩︎

  4. Fojas 12.↩︎

  5. Fojas 49.↩︎

  6. Fojas 84.↩︎

  7. Fojas 102 del cuadernillo de apelación.↩︎

  8. Fundamentos 7 y 8, fojas 7-8.↩︎