Sala Segunda. Sentencia 1752 /2025
EXP. N.º 02745-2024-PA/TC
LIMA
EDUARDO HUMBERTO BERRIOS MUÑOZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Humberto Berrios Muñoz contra la resolución de fecha 20 de mayo de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado con fecha 13 de abril de 20222 y subsanado el 6 de junio de 20223, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces del Trigésimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) Resolución 5, de fecha 22 de noviembre de 20174, que declaró infundada la demanda sobre pensiones interpuesta contra la Procuraduría de la Policía Nacional del Perú; (ii) Resolución 12, de fecha 15 de octubre de 20185, que confirmó la apelada; y (iii) Auto Calificatorio del Recurso de Casación 10794-2019-Lima, de fecha 12 de mayo de 20216 —notificada el 13 de julio de 20217—, que declaró improcedente su recurso de casación. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al acceso a la justicia, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Sostiene que las resoluciones cuestionadas realizaron una interpretación incorrecta de las normas relativas a la inscripción en el cuadro de mérito para el ascenso de oficiales, lo que repercutió en su acceso a la pensión correspondiente y que se omitió motivar respecto de la prueba ofrecida. Agrega que la Corte Suprema sustentó su decisión aplicando el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 1338-2004-AA/TC, el cual no resultaba subsumible en la controversia, pues dicho precedente se refería a un pase a retiro derivado de una sentencia judicial. Asimismo, la motivación de la decisión contravino lo establecido en la Casación 735-2007-Lima, por lo que se impidió su inscripción en el cuadro de mérito para el ascenso al grado inmediato superior y, en consecuencia, el acceso a la pensión de retiro correspondiente al grado de general.

La Procuraduría Pública del Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente8. Estima que la demanda de amparo carece de fundamento, pues no se advierte afectación alguna al contenido esencial de los derechos fundamentales invocados. A su juicio, la parte demandante expresa su disconformidad con la interpretación efectuada por los jueces ordinarios, mas no la existencia de un agravio constitucional. En ese sentido, las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, fueron expedidas en el marco de la competencia de los órganos jurisdiccionales y no revelan incongruencia ni arbitrariedad, por lo que no corresponde al amparo convertirse en una nueva instancia revisora de lo ya resuelto por el Poder Judicial.

La Procuraduría Pública del Ministerio del Interior contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente9. Deduce las excepciones de incompetencia y de prescripción. Sostiene que el actor pretende reabrir un debate ya resuelto en la vía ordinaria; que las cuestionadas resoluciones evaluaron de manera motivada la pretensión del demandante, al señalar que no le correspondía el ascenso al grado de coronel PNP, dado que es una facultad exclusiva del Poder Ejecutivo. Explica que no le corresponde la inscripción en el cuadro de mérito y el otorgamiento de una pensión en el grado de general PNP, ya que la Resolución Directoral 4198-98-DGPNP/DIPER fue emitida conforme al marco legal vigente, por lo que el demandante pretende desconocer resoluciones judiciales firmes y obtener por la vía excepcional lo que le fue denegado en la jurisdicción ordinaria.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de agosto de 202210, declaró infundadas las excepciones alegadas e improcedente la demanda de amparo. Argumenta que lo que el actor pretende es reabrir un debate ya resuelto en el proceso ordinario sobre el recálculo de su pensión de retiro; que, sin embargo, la valoración de los hechos, así como la interpretación y aplicación de normas legales son materias propias de los jueces ordinarios, por lo que se encuentran fuera del control de la jurisdicción constitucional. Agrega que el cuestionamiento central del demandante se dirige contra el criterio jurisdiccional adoptado en sede laboral y suprema, lo cual no constituye por sí mismo una vulneración de derechos fundamentales, salvo que se acreditara arbitrariedad manifiesta, lo que no ocurre en el caso de autos.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 20 de mayo de 2024, confirmó la apelada con el argumento de que el amparo no es la vía idónea para revisar la correcta interpretación y aplicación de normas, ni remplazar al recurso de casación; que el tiempo como coronel no podía considerarse real y efectivo, al no cumplir los requisitos de ascenso; que este no es automático, sino el resultado de un proceso eliminatorio regulado; que las resoluciones cuestionadas se emitieron conforme a derecho y que el amparo no puede instrumentalizarse para reabrir debates ya resueltos en la vía ordinaria.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) Resolución 5, de fecha 22 de noviembre de 2017, que declaró infundada la demanda sobre pensiones; (ii) Resolución 12, de fecha 15 de octubre de 2018, que confirmó la Resolución 5; y (iii) Auto Calificatorio del Recurso de Casación 10794-2019-Lima, de fecha 12 de mayo de 2021, que declaró improcedente el recurso de casación. Alega, básicamente, la vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 8125-2005-PHC/TC, fundamento 10).

  2. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho efectuadas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC/TC, fundamento 7).

  3. De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

  4. En suma, estos errores en la motivación configuran un supuesto de motivación constitucionalmente deficitaria. Como ha señalado este Tribunal, dicho supuesto se refiere a transgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, ante supuestos de (1) errores de exclusión del derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía, y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental o al analizar un conflicto entre derechos (cfr. RTC Expediente 00649-2013-AA, RTC 02126-2013-AA, entre otras).

§3. Análisis del caso concreto

  1. Ahora bien, la cuestionada Resolución 5, se sustentó en que el recálculo de la pensión de retiro pretendida por el demandante carecía de sustento, en tanto este no había participado en el proceso de ascenso de 1989, al encontrarse en situación de retiro y recién se había reincorporado a la actividad en 1990. Resaltó que el ascenso no es un derecho automático, sino que requiere de un procedimiento de evaluación eliminatoria regulado en el Decreto Supremo 031-86-IN, el cual contempla múltiples factores como tiempo de servicios efectivos, rendimiento profesional, pruebas médicas, físicas y de conocimientos, así como méritos y disciplina. En tal sentido, la sola permanencia en el grado de coronel no garantizaba su inscripción en el Cuadro de Mérito, ni el acceso al grado inmediato superior. Asimismo, respecto al ofrecimiento de nueva prueba, el juzgado indicó que dicho documento únicamente acreditaba servicios prestados y no incidía en la cuestión debatida, que se circunscribía a un tema de puro derecho, razón por la cual lo declaró impertinente11.

  2. Por su parte, en la cuestionada Resolución 12 se confirmó la sentencia apelada y se declaró infundada la demanda precisándose que el actor solicitaba la nulidad de la Resolución Directoral 4198-98-DGPNP/DIPER y su inscripción en el Cuadro de Mérito de Ascenso al grado inmediato superior, con el otorgamiento de la pensión de retiro equivalente al grado de general PNP. Sin embargo, al revisar los antecedentes, se constató que el demandante fue pasado a retiro en 1986 y recién reincorporado en 1990, cuando el proceso de ascenso de 1989 ya había concluido. Asimismo, recordó la doctrina del Tribunal Constitucional (Exp. 1338-2004-AA/TC) y las disposiciones del Reglamento de Ascensos de 1989, que establecen que el ascenso no es automático, sino que exige cumplir requisitos estrictos como tiempo de servicios reales y efectivos, rendimiento profesional, aptitud médica y física, pruebas de conocimientos, experiencia, moral y disciplina. En ese sentido, la Sala concluyó que el actor no acreditó haber reunido dichos requisitos, ni que su tiempo de servicios fuera continuo y efectivo, razón por la cual no correspondía su inscripción en el Cuadro de Mérito, ni el reconocimiento de la pensión solicitada12.

  3. Finalmente, mediante el cuestionado Auto Calificatorio del Recurso de Casación 10794-2019-Lima se declaró improcedente el recurso al considerar que, si bien el recurrente había identificado las normas que estimaba infringidas, no había acreditado la incidencia directa de tales infracciones en el sentido del fallo, ya que estructuraba su recurso de tal forma que se limitaba a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, los cuales, con debida motivación y congruencia, concluyeron que el ascenso en la Policía Nacional no era automático, sino que estaba sujeto al cumplimiento de requisitos y evaluaciones específicas, los cuales no fueron acreditados por el actor. Dicho razonamiento, además, se encontraba en consonancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Exp. 1338-2004-AA/TC13.

  4. Así, en cuanto a la alegada interpretación incorrecta de las normas realizada por los jueces emplazados, corresponde señalar que en sede constitucional no cabe revisar asuntos meramente legales, salvo que se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido. Asimismo, el mero desacuerdo con las interpretaciones efectuadas por la sede ordinaria no compromete el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, ya que, conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo contra decisiones judiciales solo procede en caso de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”.

  5. En tal sentido, del análisis externo de las resoluciones judiciales cuestionadas se advierte que estas se encuentran debidamente motivadas, en tanto expresan de manera clara las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión adoptada. En efecto, el Trigésimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima justificó su decisión señalando que el demandante no participó en el proceso de ascenso de 1989 debido a su situación de retiro, y que el ascenso en la PNP no es automático, sino el resultado de un proceso de evaluación regulado por la normativa vigente, lo que impedía acceder a la pensión en el grado de general. Por su parte, la Novena Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicho criterio al precisar que el actor tampoco acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Reglamento de Ascensos, de modo que no podía disponerse su inscripción en el Cuadro de Mérito. Finalmente, la Corte Suprema declaró improcedente el recurso de casación interpuesto, al advertir que este se limitaba a cuestionar el criterio de las instancias de mérito sin acreditar la incidencia directa de las infracciones alegadas en el sentido del fallo.

  6. En suma, las resoluciones cuestionadas expusieron razones suficientes que justificaron la decisión adoptada respecto de la no inclusión del recurrente en el Cuadro de Méritos de ascenso al grado inmediato superior, en una interpretación de la normativa competente, como es el Reglamento de Ascenso para Oficiales de la Policía Nacional del Perú aprobado mediante Decreto Supremo 02-89-IN, y de la jurisprudencia, lo cual corresponde, precisamente, a la sede ordinaria y no a la sede constitucional. Solo en caso de una transgresión manifiesta de derechos fundamentales procedería el control constitucional, lo cual no se advierte en el presente caso.

  7. En estricto, no se aprecia la existencia de defectos en la motivación de las decisiones impugnadas, pues el mero desacuerdo del demandante con el criterio asumido por los órganos jurisdiccionales no constituye, por sí mismo, evidencia de ausencia o insuficiencia de motivación, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 119 del cuadernillo de apelación.↩︎

  2. Fojas 31.↩︎

  3. Fojas 95.↩︎

  4. Fojas 3.↩︎

  5. Fojas 7.↩︎

  6. Fojas 91.↩︎

  7. Fojas 90.↩︎

  8. Fojas 117.↩︎

  9. Fojas 139.↩︎

  10. Fojas 181.↩︎

  11. Fundamentos tercero, cuarto y quinto.↩︎

  12. Fundamento cuarto.↩︎

  13. Fundamento séptimo.↩︎