SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. El magistrado Hernández Chávez, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia, con fundamento de voto que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Manuel Campos Balarezo, abogado de don Víctor Enrique Caso Lay, contra la resolución de fecha 20 de marzo de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de mayo de 2022, don Víctor Enrique Caso Lay interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra don Víctor Roberto Prado Saldarriaga, don Ricardo Alberto Brousset Salas, doña Susana Ynes Castañeda Otsu, doña Iris Estela Pacheco Huancas y don Iván Salomón Guerrero López, jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, de defensa y al debido proceso.
Solicita que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 19 de noviembre de 20213, que declaró improcedente la demanda de revisión4, interpuesta contra la sentencia de fecha 3 de abril de 20145, que confirmó la sentencia de fecha 11 de diciembre de 20136, respecto a la condena que se le impuso por los delitos de abuso de autoridad por incumplimiento de deberes y de omisión de denuncia agravada, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y fue condenado a tres años de pena privativa de la libertad efectiva7; y que, en consecuencia, la judicatura constitucional se pronuncie sobre el fondo de la demanda de revisión de la sentencia condenatoria.
Sostiene el actor que interpuso demanda de revisión de sentencia, para lo cual invocó lo previsto en el inciso 3 del artículo 439 del Nuevo Código Procesal Penal, por la causal de falsedad en la que incurrió el juez de condena respecto a los elementos de prueba apreciados como decisivos en las referidas sentencias. Acota que la demanda de revisión fue declarada improcedente.
Asevera que la demanda de revisión tuvo como finalidad de acreditar que los medios probatorios constituidos en mérito a la solicitud de información de parte del excongresista don Javier Alva Orlandini, contenidos en el Oficio 1040-CR-DL-P de fecha 9 de octubre de 1996, así como la respuesta brindada por el excontralor general de la República (actor) contenida en el Oficio 1883-96-CG/PGC, de fecha 10 de diciembre de 1996, fueron objeto de falsedad por parte del juzgado que lo condenó por la causal de falsificación de documentos.
Precisa que existe una diferencia entre los delitos de falsedad y falsificación de documentos según lo previsto en el artículo 427 del Código Penal (delito de falsificación), en el artículo 428 del Código Penal (delito de falsedad ideológica), en el artículo 428-B del Código Penal (delito de insertar o hacer insertar información falsa), en el artículo 430 del Código Penal (delito de ocultamiento y destrucción de documentos), en el artículo 431 del Código Penal (delito de omisión por parte del médico de certificados con información falsa), en el artículo 431-A del Código Penal (delito de regulación de accidentes de tránsito), en el artículo 434 del Código Penal (delito de falsificación de sellos y timbres oficiales del Perú), en el artículo 435 del Código Penal (delito de falsificación de marcas oficiales), y, en el artículo 438 del Código Penal (delito de falsedad que se comete simulando, suponiendo, alterándose la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde).
El recurrente sostiene que la naturaleza jurídica de la falsedad es distinta a la de las otras causales a que se refiere el numeral 3 del artículo 439 del Código Penal. Advierte que en un proceso de revisión de sentencia en el que se invoca la indicada causal de falsedad, no hay que acreditar que el documento fue falsificado o adulterado, sino que hay que evaluar y establecer si hubo mentira, o lo que es lo mismo, engaño, por quien tuvo la obligación legal de pronunciarse respecto al contenido del medio probatorio; a diferencia de la falsificación de documentos y de las otras causales distintas a la falsedad señaladas en la norma citada, las que sí deben acreditarse con la certificación respectiva emitida por autoridad competente. Alega que la Sala Penal Transitoria demandada no ha tenido en consideración esa distinción jurídica al declarar improcedente su demanda de revisión de sentencia.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 31 de mayo de 20228, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente9. Sostiene que la resolución suprema cuya nulidad se solicita no incide de manera negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal del accionante, puesto que de los actuados y de la demanda de revisión se advierte que cumplió en su totalidad con la pena privativa de libertad; y que si bien solicita que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, porque le impide ejercer un trabajo, en la actualidad los efectos de la resolución de revisión no determinan la restricción de su libertad personal. Afirma que se cuestionan asuntos propios de la judicatura ordinaria, de orden legal, los cuales solo pueden ser examinados por la judicatura penal y no por la judicatura constitucional.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 30 de setiembre de 202210, declara improcedente la demanda, por considerar que se pretende que la judicatura constitucional ordene al órgano jurisdiccional demandado que realice una nueva valoración de los medios de prueba actuados en el proceso penal que sustentaron la condena impuesta el actor, a fin de que se efectúe un nuevo debate respecto a las pruebas aportadas, lo cual no resulta estimable porque no se advierte la vulneración de los derechos invocados en la demanda.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por similares fundamentos. Estima también que la resolución cuestionada sí se encuentra motivada y que la sala suprema demandada rebate con suficiencia los agravios esbozados por el recurrente.
FUNDAMENTOS
Petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 19 de noviembre de 2021, que declaró improcedente la demanda de revisión11 interpuesta contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2014, que confirmó la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013, respecto a la condena que se le impuso a don Víctor Enrique Caso Lay por los delitos de abuso de autoridad por incumplimiento de deberes y de omisión de denuncia agravada, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y fue condenado a tres años de pena privativa de la libertad efectiva12; y que, en consecuencia, la judicatura constitucional se pronuncie sobre el fondo de la demanda de revisión de la sentencia condenatoria.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, de defensa y al debido proceso.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado en reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se estará frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales13.
Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos14.
La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucional acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el aludido artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como en el antiguo Código Procesal Constitucional, pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que, si luego de presentada la demanda la agresión deviene en irreparable, el juzgador constitucional, atendiendo al agravio producido, eventualmente, mediante pronunciamiento de fondo, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión.
De lo anteriormente expuesto se tiene que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición, obedece a la magnitud del agravio producido y se da efectos de estimar la demanda15.
Entonces, el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición, resulta inviable, porque no repondrá el derecho constitucional invocado. Además, se tiene, de un lado, que la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2 3 y 6 la tutela de los derechos constitucionales de las personas respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en el futuro), mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado; de otro lado, existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado y una interpretación indebida puede indebidamente llevar al justiciable, y sobre todo a su defensa técnica, a entender que es resulta permisible plantear en la demanda todo hecho que se considere lesivo de derechos constitucionales sin importar la fecha en la que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emita de este Tribunal.
En el presente caso, este Tribunal aprecia que ciertos hechos denunciados en relación con el cuestionamiento de la resolución suprema de fecha 19 de noviembre de 2021, tendrían relación con la alegada vulneración del derecho a la libertad personal, en tanto se pronuncia sobre la demanda de revisión de la sentencia por la que el recurrente fue condenado en el proceso penal AV. 24-2003. Sin embargo, tales hechos habrían acontecido y cesado en momento anterior a la postulación de presente habeas corpus (31 de mayo de 2022), puesto que, conforme se advierte de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 201316, el actor cumplió la condena de tres años de pena privativa de la libertad efectiva con fecha 2 de setiembre de 2016, por lo que la condena ya no tiene incidencia en su libertad personal.
Cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia de fecha 9 de febrero de 2017, recaída en el Expediente 05802-2015-PHC/TC, declaró improcedente el recurso de agravio constitucional del recurrente, toda vez que la pena que se le impuso al recurrente en el proceso penal AV. 24-2003, ya había sido cumplida.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO |
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, considero necesario precisar lo siguiente:
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 19 de noviembre de 2021, que declaró improcedente la demanda de revisión (17) interpuesta contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2014, que confirmó la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013, respecto a la condena que se le impuso a don Víctor Enrique Caso Lay por los delitos de abuso de autoridad por incumplimiento de deberes y de omisión de denuncia agravada, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y fue condenado a tres años de pena privativa de la libertad efectiva (18); y que, en consecuencia, la judicatura constitucional se pronuncie sobre el fondo de la demanda de revisión de la sentencia condenatoria. Asimismo, alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, de defensa y al debido proceso.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha considerado que la subsunción de los hechos, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, son materia de análisis de la judicatura ordinaria.
De este modo, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, de manera que cuando la reclamación del recurrente no se encuentre referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, le es aplicable el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En el caso de autos, la ponencia declara improcedente la demanda en virtud de que los hechos denunciados en relación con la Resolución Suprema de fecha 19 de noviembre de 2021, habrían acontecido y cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda habeas corpus (31 de mayo de 2022), en vista de que el actor cumplió la condena de tres años de pena privativa de la libertad efectiva de fecha 2 de setiembre de 2016, por lo que la condena ya no tendría incidencia en su libertad personal.
Al respecto, se aprecia de la demanda que el favorecido cuestiona la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal. En efecto, alega que la Sala Penal Transitoria no diferenció entre el delito de falsedad y la falsificación de documentos para resolver el caso en concreto, lo cual excede el objeto de protección del proceso de habeas corpus, deviniendo en aplicable el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por último, considero necesario resaltar que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que respetuosamente considero que también pudo analizarse lo expuesto en el fundamento 5 supra.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Fojas 126 del expediente.↩︎
Fojas 1 del expediente.↩︎
Fojas 18 del expediente.↩︎
Revisión de Sentencia NCPP 302-2021.↩︎
Fojas 54 del expediente.↩︎
Fojas 39 del expediente.↩︎
Expediente A.V. 24-2003.↩︎
Fojas 69 del expediente.↩︎
Fojas 74 del expediente.↩︎
Fojas 87 del expediente.↩︎
Revisión de Sentencia NCPP 302-2021.↩︎
Expediente A.V. 24-2003↩︎
Cfr. Resoluciones 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021-PHC/TC, entre otras.↩︎
Cfr. Resoluciones 03962-2009-PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras.↩︎
Cfr. Resoluciones 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC.↩︎
Fojas 68 del expediente.↩︎
Revisión de Sentencia NCPP 302-2021.↩︎
Expediente A.V. 24-2003↩︎