Sala Segunda. Sentencia 1995/2025
EXP. N.º 02753-2025-PA/TC
PASCO
DEMETRIO DAMIÁN ALEJANDRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Demetrio Damián Alejandro contra la Resolución 7, de fecha 21 de mayo de 2025, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos1.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 22 de setiembre de 20232, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, su reglamento y normas conexas. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. Alega que durante el desempeño de sus funciones en mina estuvo expuesto a los riesgos de peligrosidad, insalubridad y toxicidad y que, como consecuencia de ello, padece de la enfermedad de silicosis.

La emplazada contesta la demanda3 y alega que el accionante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión que solicita, que existen dictámenes médicos contradictorios respecto a la enfermedad profesional y los porcentajes que alega el actor, y que no se ha logrado acreditar el nexo causal.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional Transitorio, mediante la Resolución 9, de fecha 10 de abril de 20254, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha logrado acreditar en la vía del amparo la enfermedad que alega padecer, pues no cumplió el requerimiento de someterse a una nueva evaluación médica a fin de verificar su real estado de salud. En tal sentido, el juzgado estima que es de aplicación al caso la Regla Sustancial 4 contenida en el Expediente 05134-2022-PA/TC.

La Sala Superior confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS  

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor renta vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846, por padecer de neumoconiosis, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si ello es así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

  2. El Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, en su artículo 40, prescribe que se entiende por incapacidad permanente parcial la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables, cuando el grado de la incapacidad sea menor o igual a 65 %. Por su parte, el artículo 44 del referido decreto supremo señala que el incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiera correspondido en caso de incapacidad permanente total de acuerdo con el porcentaje de evaluación de incapacidad; y el artículo 46 establece que al incapacitado permanente total le corresponde una pensión mensual equivalente al 80 % de su remuneración mensual.

  3. Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia se establece lo siguiente:

En los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  1. Por su parte, en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. Por su parte, la Regla Sustancial 4 dejó claro que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.

  2. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión solicitada, ha adjuntado a su demanda la Resolución 50418-98-ONP/DC, de fecha 30 de noviembre de 19985, la cual, en su sexto considerando, menciona la existencia del Informe 032-DMHIIP-98 en el cual la comisión de invalidez, de fecha 21 de enero de 19966, ha dictaminado que el actor padece de silicosis I con 50 % de menoscabo.

  3. Por otra parte, se observa que, en otro proceso judicial7, el actor solicitó que se le otorgue renta vitalicia presentando el dictamen médico de fecha 21 de enero de 1996; sin embargo, el a quo desestimó la demanda, puesto que también valoró diversos dictámenes de comisión médica remitidos por EsSalud Pasco, de los cuales uno, de fecha 23 de julio del 2001, diagnosticó al actor con un menoscabo del 20 % por enfermedad de hipoacusia neurosensorial. Cabe resaltar que la citada sentencia no fue apelada, por lo que fue declarada consentida. Frente a ello, se observa que existen dictámenes médicos expedidos por comisiones médicas que se contraponen.

  4. En adición a lo expresado, ante la incertidumbre surgida sobre el real estado de salud del actor por la contradicción de los certificados médicos, el juzgado de primer grado, en aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, dispuso, mediante la Resolución 7, de fecha 13 de marzo de 20258, que el actor se someta a un nuevo examen médico ante el INR.

  5. Frente a ello, mediante escrito de fecha 24 de marzo de 20259, el actor manifestó expresamente que “no se va a someter a nuevo examen médico”, alegando que con las pruebas presentadas se acredita el padecimiento de la enfermedad.

  6. Por tanto, atendiendo a que el recurrente no ha cumplido lo ordenado respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que se deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 187↩︎

  2. Foja 4↩︎

  3. Foja 20↩︎

  4. Foja 155↩︎

  5. Foja 3↩︎

  6. Foja 27 del expediente administrativo↩︎

  7. Expediente 00072-2015-0-2901-JR-CI-02↩︎

  8. Foja 146↩︎

  9. Foja 151↩︎