SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Eduardo Ángel Benavides Parra contra la resolución1 de fecha 5 de abril de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Eduardo Ángel Benavides Parra interpuso demanda de habeas corpus2 contra el alcalde de Lima, el Ministerio Público, el Poder Judicial, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa, el Congreso de la República, el Poder Ejecutivo, el jefe zonal de serenazgo de la Municipalidad Metropolitana de Lima y el gerente de Asesoría Jurídica de la municipalidad citada, a fin de que se le permita ejercitar su derecho fundamental al libre tránsito por la Plaza San Martín, por toda plaza pública del Centro de Lima y en todo perímetro del Centro Histórico de Lima, ya que arbitrariamente se le impide hacerlo.
El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la Resolución 2, de fecha 24 de febrero de 2023, admite a trámite la demanda3.
La Procuraduría Pública de la PCM contesta la demanda solicitando su desestimación4, pues el Estado Constitucional de Derecho, en busca de garantizar la paz social, la tranquilidad y el desarrollo de la vida social, elabora políticas públicas preventivas y punitivas en la base del concepto de seguridad ciudadana, pero sin desconocer el ámbito de protección del derecho fundamental a la libertad de tránsito.
La Procuraduría Pública del Poder Legislativo deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda solicitando su desestimación5, por cuanto la actuación reputada como lesiva de su derecho fundamental al libre tránsito no fue originada por esa entidad.
La Procuraduría Pública de la Municipalidad Metropolitana de Lima deduce la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y contesta la demanda solicitando su desestimación6, pues niega que exista la prohibición de transitar, denunciada como lesiva, por lo que no se le ha lesionado su derecho fundamental al libre tránsito.
La Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda solicitando su desestimación7, pues niega haber tenido alguna injerencia en la medida cuestionada.
La Procuraduría Pública del Ministerio del Interior deduce la excepción de litispendencia, porque el actor interpuso una demanda con el mismo tenor y contesta la demanda solicitando su desestimación8, por cuanto considera que la PNP simple y llanamente se limita a proteger el patrimonio cultural, lo que no ha lesionado el derecho fundamental al libre tránsito del demandante.
La Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa deduce la excepción de falta de legitimidad pasiva y contesta la demanda solicitando su desestimación9, pues carece de atribuciones y competencias en materia de resguardo del orden interno, por lo que también niega haber tenido alguna injerencia en la medida cuestionada.
La Procuraduría Pública del Ministerio Público contesta la demanda solicitando su desestimación10, tampoco ha tenido alguna injerencia en la medida objetada.
El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 13 de marzo de 202311, declara infundadas las excepciones de litispendencia, de falta de legitimidad para obrar, de oscuridad en el modo de proponer la demanda y declara saneado el proceso. Y, mediante Resolución 5, de fecha 8 de marzo de 2023, declara improcedente la demanda12, en aplicación de lo previsto en el artículo 7.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, tras verificar la existencia de litispendencia.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada por ese mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Esta cuestión controvertida anteriormente ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala del Tribunal Constitucional, la que mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2025, declaró improcedente la demanda13. En sus considerandos se dejó establecido lo siguiente:
(…) no existe una restricción al libre tránsito por el Centro Histórico de Lima, específicamente en la Plaza San Martín, sino una política de garantía y protección a los monumentos históricos de la ciudad de Lima. En efecto, mediante Acuerdo de Concejo 026 el Centro Histórico de Lima fue declarado zona intangible para el desarrollo de marchas, manifestaciones y concentraciones públicas y políticas que pongan en riesgo la seguridad o la salud pública. Además, por Ley 31184 se declaró de interés nacional la recuperación y puesta en valor del Centro Histórico de Lima, sus monumentos, ambientes urbano-monumentales e inmuebles de valor monumental, conforme al Plan Maestro del Centro Histórico de Lima al 2029 con visión al 2035 y en el marco de los actos conmemorativos del Bicentenario de la Independencia del Perú.
Por simétrica razón, tampoco corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que lo argumentado como causa petendi no encuentra sustento directo en el ámbito de protección del derecho fundamental al libre tránsito.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 371 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 3 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 70 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 87 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 109 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 120 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 130 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 138 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 151 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 167 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 186 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 201 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente 00813-2024-PHC/TC↩︎