Sala Primera. Sentencia 672/2025

EXP. N.° 02765-2024-PHC/TC

AMAZONAS

MARYURI MARICIELO SÁNCHEZ FRÍAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maryuri Maricielo Sánchez Frías contra la resolución,1 de fecha 17 de mayo de 2024, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de febrero de 2024, doña Maryuri Maricielo Sánchez Frías interpuso demanda de habeas corpus2 contra doña Zarela Yvonne Sánchez Caro, fiscal de la Fiscalía Adjunta Provincial Especializada en Delitos de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de Utcubamba; y contra don Gilder Zapana Mayta el fiscal de la Fiscalía Superior Mixta Descentralizada de Utcubamba. Alegó la vulneración de los derechos a la verdad y a la libertad personal.

Refirió que los demandados emitieron arbitrariamente la Disposición Fiscal 3, de fecha 14 de agosto de 20233, que dispuso no formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra don Elmer Carrasco Fernández por el delito de violación sexual; y la Disposición Fiscal Superior 101-2023-MP-FSMDU-Amazonas, de fecha 6 de setiembre de 20234, que declaró infundada la queja de derecho y confirmó la Disposición Fiscal 3, de fecha 14 de agosto de 2023.5

Precisó que cuando tenía 16 años no consintió en mantener relaciones sexuales con el presunto agresor y que en su declaración en cámara Gesell sostuvo coherentemente que el acto sexual fue contra su voluntad, pero que este medio probatorio no habría sido tomado en cuenta.

Sostuvo que la fiscal demandada de forma arbitraria decidió que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra el agresor. Indicó que ante este hecho interpuso recurso de queja de derecho, pero que mediante disposición de fecha 6 de setiembre de 2023 se confirmó la disposición apelada. Manifestó que producto de este hecho ha tenido una hija.

El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, con Resolución 1, de fecha 7 de febrero de 2024, admitió a trámite la demanda.6

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, con sentencia, Resolución 5, de fecha 19 de marzo de 2024, declaró improcedente la demanda7 por considerar que lo pretendido no determina una afectación negativa, directa y concreta del derecho a la libertad personal, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

Doña Maryuri Maricielo Sánchez Frías interpuso recurso de agravio constitucional8 reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. Este Tribunal deduce de lo expuesto en la demanda que el objeto es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Disposición Fiscal 3, de fecha 14 de agosto de 2023, que dispuso no formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra don Elmer Carrasco Fernández por el delito de violación sexual; y (ii) la Disposición Fiscal Superior 101-2023-MP-FSMDU-Amazonas, de fecha 6 de setiembre de 2023, que declaró infundada la queja de derecho y confirmó la Disposición Fiscal 3, de fecha 14 de agosto de 20239.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la verdad y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del recurrente y/o favorecido.

  3. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal.10

  4. En tal sentido, el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que la demanda es improcedente cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  5. En el caso concreto, se pide que se declare la nulidad de la Disposición Fiscal 3, de fecha 14 de agosto de 2023, que dispuso no formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra don Elmer Carrasco Fernández por el delito de violación sexual en agravio de la recurrente; y de la Disposición Fiscal Superior 101-2023-MP-FSMDU-Amazonas, de fecha 6 de setiembre de 2023, que declaró infundada la queja de derecho y confirmó la Disposición Fiscal 3, que dispuso el archivo del caso.

  6. De lo expuesto, las disposiciones fiscales cuya nulidad se solicita en modo alguno inciden de manera negativa, directa y concreta en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. En consecuencia, es de aplicación el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 382 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 3 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 9 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. F. 24 del documento pdf del Tribunal↩︎

  5. Carpeta Fiscal 1206079200-2022-105-0↩︎

  6. F. 41 del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. F. 346 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 398 del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. Carpeta Fiscal 1206079200-2022-105-0↩︎

  10. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC/TC.↩︎