SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Enrique Miranda Cornejo, apoderado de doña Mariam Fabiola Faroun Macan, contra la Resolución 7, de fecha 19 de enero de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de mayo de 2023, doña Mariam Fabiola Faroun Macan interpone demanda de habeas corpus2 a favor de su menor hija de iniciales I.G.F. y la dirige contra don Augusto Ganoza Rodríguez. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito, al debido proceso y de defensa.
Solicita que se disponga que don Augusto Ganoza Rodríguez autorice el viaje de promoción de su menor hija al extranjero del 18 al 23 de mayo de 2023, pues viene limitando su libre tránsito, y que se determine la suspensión de la patria potestad en contra del demandado en tanto se resuelve el proceso principal sobre la materia, más costas y costos. Asimismo, solicita que concluido el proceso se disponga abrir la correspondiente instrucción a los responsables sin perjuicio de la indemnización por los daños y perjuicios que se causen.
Refiere que producto de su vínculo matrimonial con el demandado tuvieron a la favorecida; que este vínculo a la fecha se ha disuelto; que, durante y después de la separación y posterior divorcio con el emplazado padre de sus menores hijos, la relación ha sido inmanejable, llegando a situaciones traumáticas, tanto para sus hijos como para la recurrente, para cuyo efecto ha tenido que iniciar una serie de procesos judiciales, con el objeto de que cumpla con el pago de alimentos, régimen de visitas, etc., en concordancia con el proceso conciliatorio que se celebró de buena fe con el emplazado y que se ha negado a cumplir, desde el año 2019, por el que se le inició ejecución de acta de conciliación ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores3, el cual fue declarado fundado, y posteriormente ha sido impugnado, por negligencia en su tramitación, lo que se ha regularizado a la fecha, en el que incluso al emplazado se le impuso una medida cautelar de impedimento de salida del país, entre otros puntos.
Arguye que el emplazado no le dirige la palabra, ni para cuestiones propias de sus hijos, a los cuales no visita, ni atiende y que solo los somete a procesos de maltrato que vienen desencadenando en procesos de violencia familiar; que sobre sus hijos tiene información por referencia de terceras personas o de ellos mismos. Asimismo, refiere que se presentó denuncia por violencia familiar (violencia psicológica), la cual se tramitó ante el Décimo Noveno Juzgado de Familia Tutelar4, proceso en el cual se dispuso medidas de protección a su favor en contra del demandado, la cual fue objeto de apelación por parte del emplazado.
Refiere que en una anterior oportunidad se presentó la oportunidad en el año 2021 de viajar a los Estados Unidos para visitar a su familia, para cuyo efecto se solicitó el permiso de viaje a lo cual no accedió. En el año 2022, nuevamente se presenta la posibilidad de viajar y pasar Navidad con su familia, pero con los antecedentes se procede a solicitar el permiso de viaje judicial, el cual se tramitó ante el Vigésimo Octavo Juzgado de Familia de Lima5, y fue declarado fundado, al primar el interés superior del niño o adolescente. En dicho proceso el demandado formuló oposición y tacha de pruebas, aun teniendo conocimiento de que era innecesario y que lo único que
deseaba era impedir que celebren Navidad con la familia y lo logró, porque la sentencia se expidió en enero de 2023 y pudieron viajar recién en enero del mismo año.
Alega que con ello se prueba su accionar abusivo y calculador, extorsionando a su persona e hijos para obtener un beneficio personal y procesal, y que como no tiene o no lo logra, destruye la felicidad de sus hijos, lo que lejos de verlo como una prerrogativa para el cuidado de sus hijos, lo usa como un elemento para extorsionar, sin importarle las consecuencias.
Sostiene que pide que se disponga el permiso de viaje de su menor hija al extranjero, pues el demandado viene cometiendo abuso e incumplimiento de obligaciones alimenticias, entre otros, y que en el caso particular de su menor hija de iniciales I.G.F. no autoriza su viaje, pese a que debe realizar un viaje de promoción al extranjero —cursa el quinto año de secundaria—, viaje único que truncaría la culminación de su etapa escolar. El demandado no da la autorización en represalia por las denuncias que se han presentado y que han determinado medidas de protección en su contra, por lo que se viene limitando el libre tránsito de su menor hija, abusando de la prerrogativa legal que tiene —permiso de viaje—, lo que no puede estar por encima del interés superior del niño y del adolescente, más aún a favor de una persona que tiene reglas de protección en su contra y a favor de la beneficiaria, las cuales no viene cumpliendo al atacarla emocionalmente como viene realizando al privarla del viaje de promoción.
Precisa que, aun cuando se ofreció a firmar el permiso de viaje, no lo hizo en venganza por las denuncias de violencia familiar en su contra y por la denuncia realizada por su hija, pretendiendo que pague por ello, al no permitir su viaje de promoción como lo ha señalado él mismo de forma directa y por intermedio de su abogado. Del mismo modo ha bloqueado a su hija, no le contesta los mensajes, ni las llamadas. Añade que tiene como antecedente el permiso de viaje otorgado por el juzgado anteriormente y que se debe declarar fundada la demanda de habeas corpus, a efectos de que su menor hija viaje de promoción al estar acreditados el arraigo y la garantía de retorno.
El Tercer Juzgado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 1, de fecha 17 de mayo de 20236, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 20237, doña Marian Fabiola Faroun Macan otorga poder al abogado don César Enrique Miranda Cornejo como su apoderado. Con Resolución 2, de fecha 17 de mayo de 20238, el a quo tiene por delegada su representatividad, entre otros.
Con escrito de fecha 18 de mayo de 20239, la parte demandante solicita el archivo del caso por sustracción de la materia, por cuanto el demandado ha cumplido con otorgar el permiso notarial para el tránsito internacional de su menor hija de iniciales I.G.F. Con Resolución 3, de fecha 27 de mayo de 202310, se da cuenta, téngase presente al momento de emitir la resolución final.
Mediante escrito de fecha 21 de junio de 202311, el demandado presenta escrito precisando que el citado viaje ya se realizó con el permiso debido, por lo que solicita que se archive la demanda, no solo por sustracción de la materia, sino porque la demanda es improcedente, abusiva y difamatoria.
Precisa que la demandada y su abogado inobservan los valores éticos de la profesión, pues se presenta una demanda sin sustento; además de presentarla un día antes del viaje, aun cuando no es procedente; que también se ha solicitado la suspensión de la patria potestad, no existiendo ninguna causal y no siendo esta la vía; por ende, solicita que se sancione al abogado por abuso de derecho y temeridad por la interposición de demandas maliciosas.
Alega que la situación con la demandante ha sido insostenible durante años, pues fue víctima de violencia física varias veces; que no es cierto que no cumple sus obligaciones, dado que cubre el pago del colegio de sus hijos, uniformes, útiles, libros, etc., así como otros pagos relacionados con sus actividades recreacionales, y paga la casa donde viven sus hijos. Alega que fue víctima de engaño por la demandante, existiendo demandas de impugnación de paternidad, nulidad de acto jurídico y reducción de alimentos, porque el acta de acuerdo conciliatorio es susceptible de ser modificada; que no es cierto que tenga impedimento de salida, pues en el Expediente 312-2019 se declaró nula la sentencia por el superior; la demandante no ha cumplido con las terapias psicológicas ordenadas y a nivel fiscal la denuncia ha sido archivada.
Aduce que no puede permitir que el abogado y la demandante mientan ofendiéndolo y difamándolo al afirmar que es abusivo, calculador y que extorsiona a la demandante e hijos, pues son afirmaciones graves, por lo que se notificará al Colegio de Abogados de Lima y a la Comisión de Ética, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones. Por ello, solicita que se le llame la atención y se le imponga una multa por falta de ética y las acusaciones graves realizadas sin prueba, que sus denuncias no constituyen violencia y que lo único que ha provocado la demandante es marcar una distancia de padre e hija, que lleva una relación armoniosa y amorosa con sus hijos.
Alega que cada viaje es un permiso diferente, que un viaje de promoción no es la limitación o impedimento a su libre tránsito, pues como padre tiene el deber de velar por su seguridad, ya que se trata de una menor de edad, que el no querer que su menor hija viaje de promoción con todos los antecedentes de peligros a los que estuvo expuesta no es ir en contra del interés superior del niño y que se reserva de iniciar las acciones legales por las afirmaciones que constituyen difamación en su contra.
El Tercer Juzgado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 7 de julio de 202312, declaró improcedente la demanda, por considerar que es evidente que la beneficiaria habría realizado el viaje de promoción al haber otorgado el emplazado la correspondiente autorización, operando con ello la sustracción
de la materia; que, por tanto, no corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.
El Tercer Juzgado en lo Constitucional de Lima mediante Resolución 2, de fecha 7 de julio de 202313, declaró improcedente la demanda de habeas corpus recaída en el Expediente 2707-2023-0-1801-JR-DC-03 —ingresado el 17 de mayo de 2023, a las 12:19:06—, por existir litispendencia con el presente Expediente 2704-2023-0-1801-JR-DC-03 —ingresado el 17 de mayo de 2023, a las 10:41:5714—. Asimismo, en autos obra la Resolución 4, de fecha 31 de agosto de 202315, del Expediente 02707-2023-0-1801-JR-DC-03, con el que se confirma la improcedencia por litispendencia en el precitado expediente.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por estimar que se verifica que no se ha precisado de qué manera los supuestos actos atentatorios y derechos constitucionales presuntamente vulnerados se encontrarían vinculados de forma directa o conexa con el derecho a la libertad individual, pues no se observan hechos concretos respecto a la alegada vulneración, ya que la controversia se centraría en temas de índole familiar, lo que debe ser dilucidado en la vía ordinaria y no mediante el presente proceso de habeas corpus, teniendo en cuenta que la autorización de viaje de menor de edad y la patria potestad son de competencia exclusiva del juez de familia, conforme a lo previsto en el artículo 137 del Código de los Niños y Adolescentes, entre otros.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que se disponga que don Augusto Ganoza Rodríguez autorice el viaje de promoción de su menor hija de iniciales I.G.F. al extranjero del 18 al 23 de mayo de 2023, pues viene limitando su libre tránsito, y que se determine la suspensión de la patria potestad en contra del demandado en tanto se resuelve el proceso principal sobre la materia, más costas y costos. Adicionalmente se pretende que concluido el proceso se disponga abrir la correspondiente
instrucción a los responsables sin perjuicio de la indemnización por los daños y perjuicios que se causen.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito, al debido proceso y de defensa.
Análisis de la controversia
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.
Este Tribunal Constitucional ha dejado claro a través de su jurisprudencia que no cabe acudir a la judicatura constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, tales como los relativos a los procesos de familia, tenencia o régimen de visitas. Asimismo, ha dicho que tampoco puede utilizarse la vía constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, pues ello excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad16. También ha precisado que en aquellos casos en los que las posibilidades de actuación de la judicatura ordinaria hayan sido claramente agotadas, cabrá acudir de manera excepcional a la judicatura constitucional17, lo que no sucede en el caso de autos.
Sobre el particular, este Tribunal aprecia de autos que existen varios procesos judiciales en los que se discuten diversos temas de familia, como la ejecución del acta de conciliación, e incluso hay denuncias sobre violencia psicológica y física. Asimismo, en el presente proceso se ha solicitado que se determine la suspensión de la patria potestad en contra del demandado en tanto se resuelve el proceso principal sobre la materia—el cual no obra en autos—, razón por la cual no compete a la judicatura constitucional intervenir en procesos ordinarios en los que se discuten los asuntos mencionados.
Por consiguiente, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Es menester recordar que el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
Ahora bien, también en otro extremo se ha solicitado que se disponga que don Augusto Ganoza Rodríguez autorice el viaje de promoción de su menor hija de iniciales I.G.F. al extranjero, del 18 al 23 de mayo de 2023, pues viene limitando su libre tránsito.
Sobre el particular, la parte demandante, con escrito de fecha 18 de mayo de 202318, solicitó el archivo del caso por sustracción de la materia, ya que don Augusto Ganoza Rodríguez cumplió con otorgar el permiso notarial para el tránsito internacional de su menor hija de iniciales I.G.F., conforme se acredita con la copia de autorización de viaje para menores al exterior, de fecha 17 de mayo de 202319, por lo que no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo al haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (17 de mayo de 2023).
De otro lado, este Tribunal aprecia de autos que existe una demanda de habeas corpus signada con el número de expediente 02707-2023-0-1801-JR-DC-03—ingresada el 17 de mayo de 2023, a las 12:19:0620—, y que en el proceso incoado se ha declarado improcedente la demanda por litispendencia21 por el juzgado y la sala, habiéndose elevado en agravio al Tribunal Constitucional22, conforme se aprecia del Sistema de Expedientes del Poder Judicial, por cuanto sería similar a la sentencia de habeas corpus en el presente Expediente 02704-2023-0-1801-JR-DC-03 de habeas corpus, el cual conforme obra en autos ingresó primero, el 17 de mayo de 2023, a las 10:41:5723.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Fojas 351 del PDF.↩︎
Fojas 3 del PDF.↩︎
Expediente 312-2019.↩︎
Expediente 10236-2019.↩︎
Expediente 16149-2022.↩︎
Fojas 126 del PDF.↩︎
Fojas 135 del PDF.↩︎
Fojas 141 del PDF.↩︎
Fojas 145 del PDF.↩︎
Fojas 147 del PDF.↩︎
Fojas 152 del PDF.↩︎
Fojas 231 del PDF.↩︎
Fojas 287 del PDF.↩︎
Por error se habría consignado el Expediente 02704-2023.↩︎
Fojas 319 del PDF.↩︎
Sentencias recaídas en los Expedientes 00862-2010-PHC/TC, 00400-2010-PHC/TC y 02892-2010-PHC/TC.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 0005-2011-PHC/TC, fundamento 3.↩︎
Fojas 145 del PDF.↩︎
Fojas 146 del PDF.↩︎
Fojas 294 del PDF.↩︎
Fojas 287 y 319 del PDF.↩︎
Expediente 01431-2024-PHC/TC.↩︎
Fojas 295 del PDF.↩︎