Sala Segunda. Sentencia 1084/2025
EXP. N.º 02783-2024-PHC/TC
LIMA
VIANKA JUDIT
ANAHUA MAQUERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial Aspajo Guerra, abogado de doña Vianka Judit Anahua Maquera, contra la resolución de fecha 8 de noviembre de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de junio de 2022, doña Vianka Judit Anahua Maquera interpone demanda de habeas corpus2 a su favor, y la dirige contra los señores Esquivel Cornejo, Ramírez De la Cruz y Schiaffino Cherre, integrantes de la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial.
Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia 204-2021-TSMPS/SS,
de fecha 28 de abril de 20213, que la condenó por el delito de desobediencia a un año de pena privativa de la libertad suspendida; y, (ii) la Resolución 2, de fecha 16 de septiembre de 20214, que confirmó la precitada condena.5

Al respecto, alega la vulneración del derecho al debido proceso,
por cuanto refiere que los jueces emplazados, al momento de resolver,
no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifiesta que no se realizó un correcto análisis de los medios probatorios actuados, pues ninguno de ellos determina la responsabilidad funcional de la favorecida. Así, aduce que los medios de prueba están referidos a la sustracción de la motocicleta con placa 6583-2Z, que se encontraba en la Comisaría de Moquegua, bajo su custodia, por parte de su propietario, Julio César Quispe Fernández, quien fue intervenido policialmente por transitar sin licencia de conducir ni certificado SOAT.

Asimismo, señala que se ha valorado como medio probatorio el documento denominado “Hoja Funcional del Vigilante de Puerta de la Comisaría PNP Moquegua”, el mismo que no se encuentra regulado en el Manual de Documentación Policial aprobado con R.D. 776-2016-DIRGEN/EM-PNP. Agrega que el referido medio probatorio no cumple con la estructura de un manual de funciones y que resulta incoherente con los términos del Manual de Organización y Funciones de la Comisaría PNP Moquegua.

Del mismo modo, alega que se ha vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones, por cuanto se le ha condenado como autora del delito de desobediencia sin que se haya establecido su vinculación con la comisión de dicho delito. Finalmente, anota que se ha omitido la valoración de la declaración de don Julio César Quispe Fernández, quien obtuvo una autorización táctica para retirar su vehículo de parte del efectivo policial Wilber Beizaga Flores.

El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de fecha 9 de junio de 20226, admitió a trámite la demanda.

El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Fuero Militar Policial se apersonó al proceso y contestó la demanda.7 Solicita que esta sea declarada infundada, en razón de que los órganos judiciales demandados han respetado las garantías constitucionales durante la fase de investigación y juzgamiento del proceso penal subyacente.

El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 9, de fecha 28 de agosto de 20238, declaró infundada la demanda, por considerar que los argumentos expuestos a fin de sustentar los términos de la demanda están orientados a cuestionar la valoración de las pruebas efectuada por los órganos jurisdiccionales demandados para resolver el caso en concreto, así como a cuestionar la responsabilidad penal de la demandante en los hechos imputados.
Sin perjuicio de ello, manifestó que los pronunciamientos cuya nulidad se solicita se encuentran debidamente motivados, toda vez que expresan las razones que sustentan la decisión que contienen.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la sentencia mencionada anteriormente y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por cuando el petitorio y los hechos expuestos no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, dado que la pretensión de la demandante excede los alcances del proceso de habeas corpus al pretender una revisión de los medios probatorios actuados y el criterio aplicado por los órganos jurisdiccionales demandados.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de:
    (i) la sentencia 204-2021-TSMPS/SS, de fecha 28 de abril de 2021, que condenó a doña Vianca Judit Anahua Maquera por el delito de desobediencia a un año de pena privativa de la libertad suspendida;
    y, (ii) la Resolución 2, de fecha 16 de setiembre de 2021, que confirmó la precitada condena.9

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece, en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia,
    ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a:
    la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; la calificación específica del tipo penal imputado; la resolución de los medios técnicos de defensa; la realización de diligencias o actos de investigación; efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario y no de competencia del juez constitucional.

  3. En el caso de autos, si bien la demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. En efecto, la accionante alega, centralmente, que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifiesta que no se realizó un correcto análisis de los medios probatorios actuados, pues ninguno de ellos determina su responsabilidad funcional. Así, aduce que los medios de prueba están referidos a la sustracción de la motocicleta con placa 6583-2Z, que se encontraba en la Comisaría de Moquegua, bajo su custodia, por parte de su propietario, Julio César Quispe Fernández, quien fue intervenido policialmente por transitar sin licencia de conducir ni certificado SOAT. Asimismo, señala que se ha valorado como medio probatorio el documento denominado “Hoja Funcional del Vigilante de Puerta de la Comisaría PNP Moquegua”,
    el mismo que no se encuentra regulado en el Manual de Documentación Policial aprobado con R.D. 776-2016-DIRGEN/EM-PNP. Agrega que el referido medio probatorio no cumple con la estructura de un manual de funciones y que el mismo resulta incoherente con los términos del Manual de Organización y Funciones de la Comisaría PNP Moquegua.

  5. Además, indica que fue condenada como autora del delito de desobediencia sin que se haya establecido su vinculación con la comisión de dicho delito. Finalmente, anota que se ha omitido la valoración de la declaración de don Julio César Quispe Fernández, quien obtuvo una autorización táctica para retirar su vehículo de parte del efectivo policial Wilber Beizaga Flores.

  6. En consecuencia, se cuestiona la valoración y la suficiencia de los medios probatorios, el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso en concreto y la responsabilidad penal de la demandante respecto de los hechos imputados en su contra. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponden dilucidar a la justicia ordinaria.

  7. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. F. 150 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 28 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 91 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. F. 5 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. Expediente 0089-2017-04-21/91.↩︎

  6. F. 42 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 74 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 124 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. Expediente 0089-2017-04-21/91↩︎