Sala Primera. Sentencia 222/2025

EXP. N.° 02801-2023-PHC/TC

LIMA

JORGE FERNANDO VILLARREAL RUIZ REPRESENTADO POR LLUBITZA MARÍA DEL ROSARIO VILLARREAL NIÑO (ABOGADA)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Aliaga Orellana abogado de don Jorge Fernando Villarreal Ruiz contra la resolución,1 de fecha 17 de enero de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de abril de 2022, doña Llubitza María del Rosario Villarreal Niño interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Jorge Fernando Villarreal Ruiz y la dirigió contra don Edie Solórzano Huaraz, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal del Callao; los jueces Ugarte Mauny, Pérez Castillo y Ilizarbe Albites, integrantes de la Sala de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao; los jueces San Martín Castro, Figueroa Navarro, Príncipe Trujillo, Sequeiros Vargas y Chávez Mella, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 6 de febrero de 20173 y de la sentencia de vista de fecha 12 de enero de 20184, mediante las cuales el favorecido fue condenado a cinco años de pena privativa de la libertad como cómplice del delito de peculado doloso5; y la nulidad de la sentencia de casación de fecha 21 agosto de 2019 que declaró infundado el recurso de casación y resolvió no casar la sentencia de vista; y, consecuentemente, se disponga que se deje sin efecto la condena impuesta y se realice un nuevo juicio oral que garantice los derechos invocados.

Afirma que en parte alguna de los documentales ofrecidos en juicio oral por el representante del Ministerio Público se ha señalado que el favorecido y los funcionarios de la Municipalidad Provincial del Callao tenían conocimiento respecto del manejo de los recursos o fondos administrados por el jefe de la Región Policial del Callao entre los años 2007 a 2010 contra lo establecido en el RN 301-2016-Lima, pues conforme a las documentales fueron otras ocho personas las que actuaron en complicidad con el aludido efectivo policial al aceptar haber recibido dinero proveniente los fondos del convenio entre la Municipalidad Provincial del Callao y la Policía Nacional del Perú.

Arguye que no se tuvo en cuenta la declaración de Delgado Vargas que refiere que la investigación por parte de la Inspectoría de la Policía Nacional del Perú se dio por una publicación periodística de fecha 2 de agosto de 2010; es decir, después de tres años de la firma del convenio y ante una publicación periodística los órganos de control de la policía recién se preocuparon por averiguar sobre el manejo de los fondos del convenio por parte del jefe de la Región Policial del Callao.

Señala que tampoco se tuvo en cuenta que conforme a la prueba consistente en la copia certificada libro de caja segundo de la División de la Policía Metropolitana se conoce que ocho funcionarios de la Región Policial del Callao fueron las personas que ayudaron al referido jefe policial en la apropiación de los caudales provenientes de los fondos otorgados por el convenio institucional, por lo que, en aplicación del principio de especialidad, su participación se dio en calidad de cómplices primarios del delito de peculado doloso por apropiación y no de falsedad genérica.

Asevera que de la investigación ni del juzgamiento existe medio de prueba alguno que vincule al beneficiario en calidad de cómplice primario del delito de peculado doloso por apropiación, pues la cláusula décimo segunda del convenio institucional no lo vincula y con base en esta solo se le imputó el título de cómplice. Indica que conforme a la declaración del testigo Salazar Sanabria la referida cláusula establece la responsabilidad de la ejecución del control del convenio al departamento de la policía de tránsito que se encontraba a cargo del jefe de la CEPROVE - Callao, pero este funcionario no comunicó a su órgano de control institucional ni a la municipalidad el manejo de los fondos del convenio por parte del jefe policial.

Alega que la sentencia señala que el convenio expresamente establecía el apoyo logístico y no dinero en efectivo. Sin embargo, el convenio respecto al segundo fondo indica que en tanto recursos propios de la municipalidad estos serán destinados para cubrir los gastos que demanden los operativos especiales con la asignación de una compensación económica mensualmente abonada de manera individual a personal policial, cumplido ello la municipalidad destina el saldo restante para financiar los gastos que demande el apoyo logístico a la Región Policial Callao y la adenda número dos del convenio establecía que la prioridad para el uso de dicho saldo la establece el jefe de dicha región policial. Indica que conforme al principio de confianza el beneficiario y los funcionarios de la municipalidad actuaron dentro del ámbito del convenio institucional suscrito de acuerdo a la normativa legal.

Afirma que la sentencia no ha considerado los criterios jurisprudenciales respecto de la complicidad primaria establecida en el Acuerdo Plenario 3-2016/CJ-116, el Acuerdo Plenario 2-2011/CJ-116 y la Casación 102-2016-Lima. Precisa que no ha motivado debidamente el procedimiento de la prueba y la proscripción de la responsabilidad penal conforme a lo señalado en el RN 301-2016-Lima. Arguye que la sentencia sostiene que el saldo del fondo 2 debió ser transferido a la Sétima Dirección Territorial de Lima, pero la sentencia de vista concluye que el fondo dos, no su saldo, debió transferirse al Mininter, lo cual resulta incongruente y vicia de contenido el convenio interinstitucional.

Señala que la Sala Penal no efectuó el análisis del medio de prueba consistente en el Acuerdo de Concejo 108-2008, de fecha 28 de abril de 2008, en cuanto al trámite que debió seguirse para la entrega del dinero recaudado por concepto del fondo dos, pues este acuerdo se encontraba referido al servicio ordinario perteneciente al primer fondo y no al segundo fondo referido al servicio individualizado (prestación de servicios de personal en franco o vacaciones) como tergiversó la Sala Penal. Refiere que el favorecido no tenía conocimiento de lo ocurrido en cuanto al manejo de los fondos por parte de la Región Policial del Callao representado por su jefe quien tenía la disposición material de los caudales públicos y autorizó la salida de los fondos del convenio. Asevera que por parte de la Región Policial del Callao el encargado de velar por la normal ejecución, evaluación y supervisión del convenio era el Departamento de Tránsito, sin que exista medio de prueba o indicio que revele o acredite el acuerdo previo o posterior al pacto venal o acuerdo clandestino.

Alega que conforme a la delimitación de la casación únicamente se desarrolló el análisis de la legislación presupuestaria nacional, los informes técnicos de la Policía Nacional del Perú y el Acuerdo de Concejo 108-2008, pero dicho análisis incurre en una indebida motivación al atribuir razonamientos impertinentes, pues el solo hecho de que el beneficiario sea el gerente general de transporte urbano de la municipalidad no es razón suficiente para atribuirle el conocimiento del actuar de los funcionarios de la municipalidad, en tanto que el caudal probatorio no cumple con las exigencias legales para desvirtuar su presunción de inocencia.

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 26, de fecha 18 de abril de 2022, admitió a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente7. Señaló que los fundamentos a partir de los cuales se ha postulado la demanda no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional.

Afirma que la demanda pretende replantear y reabrir controversias resueltas en la jurisdicción ordinaria, no se advierte afectación del derecho fundamental que se invoca y se verifica de las resoluciones cuestionadas fueron razonablemente motivadas dentro de la normatividad vigente emitiendo pronunciamiento respecto de los fundamentos que ahora se cuestiona como afectaciones en sede constitucional. Añade que la comisión del delito por el que se acusó al beneficiario se encuentra acreditado plenamente tal como se aprecia de la sentencia.

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la sentencia8, Resolución 4, de fecha 29 de setiembre de 2022, declaró improcedente la demanda. Estima que los argumentos en los que se basa la pretensión de la demanda fueron debatidos por los jueces emplazados en la etapa procesal penal correspondiente.

Señala que lo que busca la parte demandante es que este juzgado constitucional realice una revisión de lo actuado en sede penal ordinaria y con dicho propósito ha articulado el presente proceso de habeas corpus a suerte de un medio impugnatorio adicional, lo cual no resulta procedente. Precisa que lo planteado en la demanda excede del ámbito de protección de los procesos constitucionales de la libertad personal.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada. Considera que bajo la alegada vulneración de derechos constitucionales la demanda pretende que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la apreciación de los hechos, la revaloración de pruebas y el criterio judicial realizado en la vía ordinaria por los jueces emplazados, temas que son de exclusiva competencia de la judicatura ordinaria. Afirma que de las resoluciones cuestionadas no se advierte amenaza o vulneración directa de los derechos fundamentales que alega la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 6 de febrero de 2017 y de la sentencia de vista de fecha 12 de enero de 2018, en el extremo que condenan a don Jorge Fernando Villarreal Ruiz a cinco años de pena privativa de la libertad como cómplice del delito de peculado doloso9.

  2. Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad de la sentencia de casación de fecha 21 agosto de 2019, en el extremo que declaró infundado el recurso de casación del favorecido y resuelve no casar la sentencia de vista10; y, consecuentemente, se disponga que se deje sin efecto la condena impuesta y se realice un nuevo juicio oral que garantice los derechos invocados.

  3. Se invoca la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. La controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  3. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que pretextando la vulneración de los derechos constitucionales invocados lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de la resolución cuestionada bajo alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como la valoración de las pruebas penales, la apreciación de los hechos penales, así como la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios, acuerdos casatorios y criterios jurisprudenciales penales propios del Poder Judicial.

  4. En efecto, en la demanda se refiere en parte alguna de los documentos ofrecidos por la fiscalía en el juicio oral se ha señalado que el beneficiario y los funcionarios de la municipalidad tenían conocimiento respecto del manejo de los recursos o fondos administrados por el jefe de la Región Policial del Callao; que conforme a los documentos fueron otras ocho personas las que actuaron en complicidad con el aludido jefe policial al aceptar haber recibido dinero proveniente de los fondos del convenio entre la municipalidad y la policía; y que no se tuvo en cuenta la declaración de Delgado Vargas que refiere que la investigación de la Inspectoría de la Policía Nacional del Perú se dio con base en una publicación periodística y luego de haber transcurrido tres años de la suscripción del convenio.

  5. Asimismo, en la demanda se aduce que no existe medio de prueba alguno que vincule al beneficiario en calidad de cómplice primario del delito de peculado doloso por apropiación; que la cláusula decimosegunda del convenio institucional no lo vincula; que no se tuvo en cuenta que conforme a la prueba consistente en la copia certificada libro de caja segundo de la División de la Policía Metropolitana se conoce que ocho funcionarios policiales fueron las personas que ayudaron al referido jefe policial en la apropiación de los caudales; que conforme a la declaración del testigo Salazar Sanabria la referida cláusula establece la responsabilidad de la ejecución del control del convenio al departamento de la policía de tránsito que se encontraba a cargo del jefe de la CEPROVE – Callao.

  6. También en la demanda se arguye que el beneficiario y los funcionarios de la municipalidad actuaron dentro del ámbito del convenio institucional suscrito de acuerdo a la normativa legal; que el favorecido no tenía conocimiento de lo ocurrido en cuanto al manejo de los fondos por parte de la Región Policial del Callao representado por su jefe quien contaba la disposición material de los caudales públicos y autorizó la salida de los fondos del convenio; que la Sala Penal no efectuó el análisis del medio de prueba consistente en el Acuerdo de Concejo 108-2008 que refiere al trámite de la entrega del dinero recaudado por concepto del fondo dos; y que el encargado de velar por la normal ejecución, evaluación y supervisión del convenio era el Departamento de Tránsito, sin que exista medio de prueba o indicio que revele o acredite el acuerdo previo o posterior al pacto o acuerdo clandestino.

  7. Finalmente, en la demanda se aduce que la sentencia no ha considerado los criterios jurisprudenciales respecto de la complicidad primaria establecida en el Acuerdo Plenario 3-2016/CJ-116, el Acuerdo Plenario 2-2011/CJ-116 y la Casación 102-2016-Lima, ni sobre el procedimiento de la prueba y la proscripción de la responsabilidad penal conforme a lo señalado en el RN 301-2016-Lima; y que el solo hecho de que el beneficiario sea el gerente general de transporte urbano de la municipalidad no es razón suficiente para atribuirle el conocimiento del accionar de los funcionarios de la municipalidad, pues el caudal probatorio no cumple con las exigencias legales para desvirtuar su presunción de inocencia, entre otros alegatos, controversias que se encuentran vinculadas a una tarea que corresponde determinar a la instancia penal ordinaria.

  8. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 361 del pdf del expediente↩︎

  2. Foja 6 del pdf del expediente↩︎

  3. Foja 71 del pdf del expedient↩︎

  4. Foja 24 del pdf del expediente.↩︎

  5. Expediente 01781-2012-75-0701-JR-PE-01 / Recurso de Casación 666-2018 Callao↩︎

  6. Foja 289 del pdf del expediente↩︎

  7. Foja 300 del pdf del expediente↩︎

  8. Foja 323 del pdf del expediente↩︎

  9. Expediente 01781-2012-75-0701-JR-PE-01↩︎

  10. Recurso de Casación 666-2018 Callao↩︎