EXP. N.º 02810-2024-PA/TC
LIMA
SUCESIÓN PROCESAL DE DON JUÁN LEOPOLDO CHIRE FLORES

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 1 de abril de 2025

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el abogado de la sucesión procesal de don Juan Leopoldo Chire Flores contra la resolución de fojas 307, de fecha 17 de abril de 2024, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente lo solicitado por la parte demandante; y

ATENDIENDO A QUE

 

  1. En el proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 29 de mayo de 20071, confirmando lo resuelto por el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, declaró fundada en parte la demanda y ordenó que la entidad demandada otorgue al actor renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y sus normas complementarias, más el pago de las pensiones devengadas.

  2. En el marco de la etapa de ejecución y en cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia antes citada, la ONP emitió la Resolución 2939-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 10 de agosto de 20102, mediante la cual otorgó a don Juan Leopoldo Chire Flores renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, por la suma de S/ 264.96 a partir del 8 de noviembre de 2005, así como la bonificación dispuesta por el Decreto Supremo 170-2005-EF, correspondiente al año 2006, de acuerdo a las hojas de liquidación3 que obran en autos.

  3. La parte demandante, mediante escrito de fecha 3 de abril de 20134, formuló observación a la referida resolución administrativa y alegó que el cálculo de su pensión no ha sido correctamente efectuado, pues le corresponde percibir una suma superior y que este debió efectuarse atendiendo a sus 12 últimas remuneraciones mensuales de acuerdo a lo establecido en la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA.

  4. Luego de diversas articulaciones, este Tribunal mediante resolución de fecha 22 de abril de 2021, contenida en el Expediente 01440-2020-PA/TC5, desestima el cuestionamiento formulado por el demandante, por considerar que la sentencia materia de ejecución ordenó que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846, tal como lo ha hecho la emplazada, y no conforme a la Ley 26790.

  5. Mediante escrito de fecha 11 de abril de 20226, la sucesión procesal de don Juan Leopoldo Chire Flores solicita que se cumpla cabalmente lo decidido por el Tribunal Constitucional. Señala que, si bien es cierto que la renta vitalicia en cuestión ha sido otorgada bajo los alcances Decreto Ley 18846, el monto otorgado como renta ha sido calculado erróneamente, pues debe efectuarse conforme a lo establecido en los artículos 30, 31, 40 y 42 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del referido decreto ley.

  6. La Sala superior competente, mediante auto de vista de fecha 17 de abril de 20247, confirmando la apelada, declaró improcedente lo solicitado por el abogado de la sucesión, por estimar que la sentencia de fecha 29 de mayo de 2007 tiene la calidad de cosa juzgada y que en el auto emitido en el Expediente 01440-2020-PA/TC por el Tribunal Constitucional no se ha dispuesto que se efectúe un nuevo cálculo de la pensión vitalicia del causante. El demandante interpone recurso de agravio constitucional8.

  7. La resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, ha señalado que

[...] sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este Tribunal considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Tribunal como para quienes la han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

  1. En el caso traído a esta sede, la controversia se centra en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra.

  2. La sentencia materia de ejecución, de fecha 29 de mayo de 20079, confirmando lo resuelto por el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima10, declaró fundada en parte la demanda y ordenó que la entidad demandada otorgue al actor renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, por haber acreditado padecer de neumoconiosis con 60 % de menoscabo, como consecuencia de las actividades mineras que desempeñó, a partir de la fecha en que se certifica la enfermedad, 8 de noviembre de 2005, más el pago de las pensiones devengadas desde dicha fecha.

  3. A efectos de determinar la suma a percibir como renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, debe tenerse en cuenta lo establecido en su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR:

Artículo 30º.- Las prestaciones económicas se otorgarán tomando como base:

  1. Tratándose de trabajadores remunerados a suma fija por hora, día o mes, la remuneración diaria que les corresponde en el momento de producirse el accidente, debiendo dividirse entre 25 si la remuneración fuera mensual. […]

Artículo 31º.- La remuneración computable para el otorgamiento de las prestaciones económicas no podrá exceder del monto de seis salarios mínimos vitales diarios correspondientes a la zona donde se preste el trabajo. […]

Artículo 44º.- El incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiera correspondido en caso de incapacidad permanente total y de acuerdo con el porcentaje de evaluación de la incapacidad.

Artículo 46º.- El incapacitado permanente total tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 80 por ciento de su remuneración mensual.

  1. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho a la pensión, este Tribunal Constitucional en el precedente vinculante sentado en el fundamento 40 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, referido al otorgamiento de la pensión vitalicia o de invalidez, ha establecido que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas”. Por tanto, en el presente caso debe establecerse como fecha de la contingencia el 8 de noviembre de 2005, fecha del certificado médico en virtud del cual se le otorgó la renta vitalicia al causante de la sucesión recurrente.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Supremo 002-72-TR, la remuneración máxima computable es la cantidad de S/ 92.00, pues a la fecha de la contingencia, 8 de noviembre de 2005, se encontraba vigente el Decreto de Urgencia 022-2003, en el que se estableció que la remuneración mínima vital ascendía a la suma de S/. 460.00, que dividida entre 30 da como resultado el monto de S/ 15.33, el cual multiplicado por 6 (salarios mínimos vitales) da la suma de S/. 92.00 (91.9999) como remuneración computable (tope).

  3. De la hoja de liquidación11 se advierte que se ha consignado como jornal básico del actor la suma de S/. 108.00. Ahora bien, dado que este monto (S/. 108.00) es mayor que la remuneración computable máxima (tope), S/ 92.00, esta es la que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión. Por ello, la remuneración mensual computable es S/ 2 760.00 (92.00 multiplicado por 30), y, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, referido al monto de la pensión otorgada por incapacidad total, el 80 % de la remuneración mensual de S/ 2 760.00 equivale a S/ 2 208.00, y aplicando el 60 % (porcentaje de su incapacidad), según lo señalado en el artículo 44 del Decreto Supremo 002-72-TR, se obtiene el importe de S/ 1 324.80, monto que debió percibir el causante como renta vitalicia.

  4. Sentado lo anterior, de la referida hoja de liquidación se verifica que, en aplicación del artículo 31 del Decreto Supremo 002-72-TR, la emplazada consideró como remuneración máxima computable la cantidad de S/ 26.40 y como salario mínimo vital diario el importe de S/ 4.40. De ello se advierte que la ONP aplicó erróneamente el Decreto de Urgencia 10-94, vigente al 30 de setiembre de 1995, fecha de cese del difunto demandante, en el que se estableció que la remuneración mínima vital ascendía a la suma de S/132.00, que dividida entre 30 da como resultado el monto de S/ 4.40, el cual multiplicado por 6 (salarios mínimos vitales) da la suma de S/ 26.40 como remuneración computable (tope). De otro lado, de la hoja de liquidación de fecha 21 de agosto de 200712 se observa que se estableció como remuneración mensual del demandante el importe de S/ 552.00. Por tanto, se advierte que la pensión de renta vitalicia otorgada al actor no ha sido calculada correctamente por la demandada según lo establecido por el Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846.

  5. De lo expuesto se verifica que la sentencia materia de cumplimiento no se ha ejecutado en sus propios términos, por lo que se debe estimar la observación formulada por el abogado de la sucesión procesal de don Juan Leopoldo Chire Flores.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.

  2. En consecuencia, ORDENA que se efectúe un nuevo cálculo de la renta vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, y según los fundamentos del presente auto, más el pago de los devengados correspondientes.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 11.↩︎

  2. Fojas 17.↩︎

  3. Fojas 33-36.↩︎

  4. Fojas 74.↩︎

  5. Fojas 214.↩︎

  6. Fojas 272.↩︎

  7. Fojas 307.↩︎

  8. Fojas 321.↩︎

  9. Fojas 11.↩︎

  10. Fojas 8.↩︎

  11. Fojas 33.↩︎

  12. Fojas 64.↩︎