SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Quispe Quispe contra la Resolución 3, de fecha 17 de abril de 20231, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de setiembre de 20212, doña Martha Quispe Quispe interpuso demanda de amparo contra la Subprefectura del distrito de Quilmaná, provincia de Cañete, departamento de Lima del Ministerio del Interior. Solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones de garantías personales 011-2021-IN-VOI-DGIN-SUBP-LMP-CAT-QUI, de fecha 27 de julio de 2021, y 0132-2021-DGIN-LMP-CAÑETE/VIRTUAL, de fecha 6 de setiembre de 2021, mediante las cuales se otorgaron garantías personales a favor de doña Emérita Angelmira Acosta Guillén; más costas y costos. Alegó la vulneración de sus derechos a la propiedad y al debido proceso.
Refirió que, con fecha 13 de julio de 2021, denunció a Emérita Angelmira Acosta Guillén, Roxana Zapata Caycho y Katherine Rosmery Fernández, por agresión física y verbal ante la Fiscalía de Prevención del Delito. En ese escenario, Emérita Angelmira Acosta Guillén solicitó garantías personales para su persona por supuesto riesgo contra su vida, las cuales le fueron concedidas, mediante las cuestionadas resoluciones. Alegó que lo señalado por la favorecida de las garantías personales es falso y que utiliza su edad solo para apropiarse ilícitamente de su predio que adquirió y que, por ley le corresponde, lo que supone una vulneración a su derecho de propiedad. Agregó que, de los medios probatorios que adjuntó la favorecida no se advierte un riesgo inminente contra la vida, el cuerpo y la salud o contra su integridad física, por lo que las garantías personales concedidas deben ser declaradas nulas.
Mediante Resolución 1, de fecha 18 de octubre de 20213, el Segundo Juzgado Civil Permanente de San Vicente de Cañete declaró la improcedencia liminar de la demanda. Posteriormente, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 13 de mayo de 20224, declaró la nulidad de la Resolución 1, y ordenó al juez de primera instancia que proceda de manera expresa conforme a lo previsto en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional y darle al expediente el trámite que corresponde.
Mediante Resolución 4, de fecha 10 de octubre de 20225, el a quo admitió a trámite la demanda.
La procuraduría pública del Ministerio del Interior, mediante escrito del 26 de octubre de 20226, formuló la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contestó la demanda, solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Sostuvo que la actora emplea el presente proceso como una maniobra dilatoria, al alegar que la resolución cuestionada vulnera el debido procedimiento y su derecho de defensa; no obstante, no acredita tal vulneración, pues solo menciona que la garantía personal solicitada tendría como fin una supuesta usurpación de su domicilio por parte de doña Emérita Angelmira Acosta Guillén y con ello una supuesta vulneración a su derecho a la propiedad, más no ha logrado rebatir la agresión materializada contra la referida beneficiaria de las garantías, por lo que lo alegado debe hacerlo valer en la vía ordinaria.
A través de la Resolución 7, de fecha 28 de diciembre de 20227, el Segundo Juzgado Civil Permanente de San Vicente de Cañete declaró improcedente la demanda de amparo, en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por considerar que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados, de igual efectividad, además de tener una adecuada estación probatoria y de naturaleza célere; más aún cuando no se ha sustentado de forma indiscutible el carácter urgente o irreparable de la pretensión para ser ventilada en un proceso de amparo.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 17 de abril de 20238, confirmó la apelada, por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el caso de autos, la parte demandante solicitó que se declare la nulidad de la resoluciones 011-2021-IN-VOI-DGIN-SUBP-LMP-CAT-QUI, de fecha 27 de julio de 2021, y 0132-2021-DGIN-LMP-CAÑETE/VIRTUAL, de fecha 6 de setiembre de 2021, mediante las cuales se otorgó garantías personales a favor de doña Emérita Angelmira Acosta Guillén. Alegó la vulneración de sus derechos a la propiedad y al debido proceso.
A través de su recurso de agravio constitucional, la recurrente sostiene que las resoluciones cuestionadas, además de lesionar sus derechos de propiedad, también vulneran su derecho al honor y buena reputación, que se entrelazan con su proyecto de vida, dado que las garantías otorgadas, vienen siendo utilizadas por la emplazada a fin de salvaguardar un estatus de posesionaria sobre un inmueble del cual ella es propietaria, estatus respecto del cual no se han valorado los medios de prueba presentados para su acreditación. Por ello, alega que las garantías otorgadas a favor de la emplazada solo por ser adulta mayor, son utilizadas como un escudo jurídico, que limitan su derecho de propiedad, pues se le ha prohibido el acceso a su terreno, impidiéndosele recuperar su inmueble.
Análisis de caso concreto
De la revisión de autos se aprecia que, a fin de acreditar la vulneración a sus derechos fundamentales alegados, la demandante ha presentado los siguientes documentos:
Resolución Subprefectural 011-2021-IN-VOI-DGIN-SUBP-LMP-CAT-QUI, de fecha 27 de julio de 20219, que otorgó garantías personales a favor de doña Emérita Angelmira Acosta Guillén contra la demandante, por presuntas amenazas contra la integridad física; y dispuso que doña Martha Quispe Quispe se abstenga de realizar cualquier acto que ponga en riesgo la integridad, la paz y la tranquilidad de la favorecida; y, en caso de incumplimiento, la solicitante tenía expedito su derecho para presentar denuncia penal por delito de resistencia y desobediencia a la autoridad.
Resolución 0132-2021-DGIN-LMP-CAÑETE/VIRTUAL, de fecha 6 de setiembre de 202110, que declaró consentida la Resolución Subprefectural 011-2021-IN-VOI-DGIN-SUBP-LMP-CAT-QUI;
Oficio 230-2021-DGIN-LMP-CAÑETE/VIRTUAL, de fecha 6 de setiembre de 202111, que remitió a la subprefecta distrital de Quilmaná, la Resolución 0132-2021-DGIN-LMP-CAÑETE/VIRTUAL.
Constancia de posesión de fecha 25 de junio de 202112 emitida por el Juzgado de Paz de Quilmaná, que constató la posesión continua, pública y pacífica del predio ubicado en Jr. Arequipa S/N Mz 45, lote 18, del distrito de Quilmaná, Provincia de Cañete, Departamento de Lima, de un área de 2,071,3 m2, dejando expresa constancia que dicha constancia no constituye reconocimiento de derecho de propiedad sobre el terreno que se encuentra en posesión.
Inspección Judicial, de fecha 25 de junio de 202113; mediante la cual el Juzgado de Paz de Quilmaná de Cañete, constató la posesión real y pacífica de doña Martha Quispe Quispe del bien ubicado en el jr. Arequipa S/N Mz. 45, lote 18, del distrito de Quilmaná, provincia de Cañete, departamento de Lima, con un área total de 2071,3 m2.
Copias certificadas de las denuncias de fechas 13 de julio de 2021, 4 de julio de 2021, 3 de julio de 2021 y 2 de julio de 202114; y
El Acta de Audiencia de Sub Prefectura, de fecha 21 de julio de 202115.
El Tribunal Constitucional ha señalado en anterior jurisprudencia16 que el amparo requiere, como presupuesto procesal indispensable, de la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 7, inciso 1 del Código Procesal Constitucional), esto con la finalidad de verificar si lo alegado resulta relevante en términos constitucionales, de conformidad con el derecho invocado.
En el presente caso, de los actuados se aprecia que lo alegado por la demandante en realidad no se refiere a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues sus argumentos se encuentran destinados a calificar de falsas las razones de por qué no debieron otorgar garantías personales a doña Emérita Angelmira Acosta Guillen (utiliza su edad con la finalidad de apropiarse ilícitamente de su predio, los medios probatorios presentados no acreditan riesgo inminente contra la vida, el cuerpo y la salud o contra la integridad física de la favorecida, entre otros), en lugar de demostrar algún vicio que tal decisión administrativa pudiera contener y que resultara lesiva de algún derecho fundamental.
Cabe precisar que las garantías otorgadas a favor de la emplazada no restringen el derecho de la demandante de iniciar acciones judiciales destinadas a la recuperación de la posesión que afirma haber ostentado por más de 10 años o de la propiedad; sin embargo, tales acciones cuentan con vías específicas donde deberán presentarse el material probatorio respectivo para su valoración y correspondiente determinación, no siendo el proceso de amparo la vía idónea para tal revisión, dado su naturaleza restitutiva de derechos y no declarativa de aquellos.
Por consiguiente, la presente demanda debe ser desestimada en atención al artículo 7, inciso1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 150↩︎
Foja 46↩︎
Foja 55↩︎
Foja 84↩︎
Foja 92↩︎
Foja 104↩︎
Foja 117↩︎
Foja 150↩︎
Foja 2↩︎
Foja 8↩︎
Foja 7↩︎
Foja 17↩︎
Foja 18↩︎
Fojas 23 a 30↩︎
Foja 33↩︎
Cfr. las resoluciones emitidas en los expedientes 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 010532011-PA/TC, 05243-2022-PA/TC, entre otras↩︎