Sala Segunda. Sentencia 471/2025
EXP. N.° 02821-2024-PA/TC
CAJAMARCA
MARCOS CUBAS VÁSQUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Cubas Vásquez contra la resolución de fojas 516, de fecha 10 de abril de 2024, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo lo actuado y concluido el proceso.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 29 de mayo de 2023, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca1, para que se homologue su remuneración comprendida en S/.1,300.00 soles, con la de su compañero don Eduardo Alfredo Huamán Valderrama, quien percibe un monto de S/2,200.00 soles, siendo mayor al del recurrente. Alega que es obrero serenazgo municipal en la entidad emplazada, realizando las mismas actividades laborales que su compañero con el que corresponde que se homologue su remuneración. Sostiene que es víctima de un trato desigualitario y discriminatorio, atentándose contra los estipulado en los artículos 23 y 24 de la Constitución Política, toda vez que pese a realizar una misma labor y bajo las mismas características, sin embargo, sin justificación válida alguna se le paga una remuneración menor .

El Segundo Juzgado Civil-Sede Zafiros, mediante Resolución 1, de fecha 09 de junio de 2023 admite a trámite la demanda2.

Contestación de la demanda

La Municipalidad Provincial de Cajamarca debidamente representado por su procurador público dedujo excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda solicitando que se declare infundada3. Señala que el demandante fue contratado a plazo indeterminado mediante orden judicial mientras que el homólogo propuesto percibe una remuneración mayor debido a que su contrato y salario fueron determinados mediante una sentencia judicial en un proceso laboral previo, en el que se le reconoció como obrero-fiscalizador de la Gerencia de Vialidad y Transportes, esto es, en un cargo distinto y con funciones diferentes. Además, subraya que la acción de amparo no es la vía adecuada para resolver esta controversia.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

El a quo, mediante Resolución 4 de fecha 06 de septiembre de 2023, declaró improcedente la excepción propuesta y fundada la demanda4, por considerar que la municipalidad no ha aportado razones objetivas para justificar la diferencia salarial, a pesar de que ambos trabajadores realizan las mismas funciones, tienen cargos similares y están sujetos al mismo régimen laboral.

A su turno, la Sala Superior Revisora, revocó la apelada en el extremo que declaró improcedente la excepción de incompetencia por razón de la materia, y reformándola, de conformidad con la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, la declaró fundada, anulando lo actuado y dando por concluido el proceso, al considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para resolver el fondo del asunto. Además, dispuso que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la apelación de la sentencia5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del demandante con la de su compañero de trabajo, quienes realizan las mismas labores en la municipalidad emplazada. Sostiene que el recurrente percibe una remuneración menor en comparación a la de su compañero, por lo cual, se estaría violentando sus derechos constitucionales al trabajo, a una remuneración justa y equitativa, a la igualdad y a la protección frente a la discriminación.

Cuestión previa

2. Este Tribunal aprecia que se ha denunciado la vulneración del derecho a percibir una remuneración justa y equitativa, así como del principio de igualdad y no discriminación, recogidos en los artículos 24 y 2.2 de la Constitución, por lo que, conforme a su línea jurisprudencial, el proceso de amparo constituiría la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados, de acuerdo con la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; no obstante, se debe analizar si los medios probatorios presentados son suficientes para emitir un pronunciamiento de mérito y determinar si se vulneraron los derechos invocados.

3. Además de ello, en segunda instancia se ha estimado la excepción de incompetencia por razón de la materia, alegándose que para resolver la controversia existe una vía procesal igualmente satisfactoria.

El derecho a la remuneración

  1. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú prescribe que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.

  2. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración:

  1. En síntesis, la "remuneración equitativa", a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.

[…]

  1. En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad.

Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y no discriminación

  1. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Se trata, pues, de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.

  2. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.

Análisis del caso concreto

  1. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si, con relación a la remuneración que percibe el recurrente se le está discriminando por tratarse de un trabajador a plazo indeterminado conforme mandato judicial. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que percibe la parte demandante en el cargo de obrero de serenazgo, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con la que perciben otros obreros que se desempeñan en el mismo cargo y que deberían estar bajo el mismo régimen laboral.

  2. Ahora bien, de las boletas de pago del actor y la liquidación por CTS que obran en autos6, del "contrato de trabajo por orden judicial"7, se advierte que la parte recurrente pertenece al régimen laboral de la actividad privada, que tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial, que se ha desempeñado como obrero de serenazgo, y que su remuneración mensual ascendería a la suma de S/ 1,300.00 soles.

  3. El demandante pretende que en el presente proceso se ordene que se homologue su remuneración con la que percibe el trabajador obrero, don Eduardo Huamán Valderrama, a quien propone como término de comparación para efectos de la alegada homologación de su remuneración en la suma de S/. 2,220.00 soles.

  4. Así, debe señalarse también que de la sentencia judicial de fecha 8 de noviembre de 2019, emitida en el Expediente 03178-2018-0-0601-JR-LA-038, proceso judicial seguido por don Eduardo Alfredo Huamán Valderrama, se verifica que se ordenó la reposición del citado trabajador como obrero con una relación laboral de naturaleza indeterminada con el mismo nivel remunerativo que tenía al momento en el que fue cesado. Siendo que según documento que obra en el expediente 02613-2024-PA/TC, se aprecia que dicho trabajador habría estado sujeto a una “Planilla de medida cautelar”; mientras que de su contrato de trabajo se observa que en mérito al citado proceso judicial y a las sentencias emitidas en el mismo se dispuso su contratación a plazo indeterminado desde el 1 de agosto de 2018 y se estableció que su remuneración mensual ascendería a S/. 2,200.00 soles9. Esto es, que al citado trabajador se le vendría pagando dicha suma de dinero en mérito a un mandato judicial.

  5. Adicionalmente, cabe señalar que según el Informe Escalafonario 30-2023-MPC-OGGRRHH-UPDP-ARE del 16 de enero de 202310, el referido trabajador don Eduardo Alfredo Huamán Valderrama habría efectuado también otras labores como operador e inspector, a diferencia de lo que ocurriría con el demandante.

  6. Siendo ello así, conforme a lo señalado supra, se puede concluir que en autos no obran medios probatorios idóneos y suficientes que permitan a este Tribunal generar convicción respecto a la validez o licitud del término de comparación propuesto por la parte recurrente, por lo que corresponde dictar sentencia inhibitoria; aunque dejando a salvo el derecho de la parte demandante de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela, si lo considera pertinente, siendo de aplicación el artículo 7.2 del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho de la recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia en mayoría, que resuelve declarar improcedente la demanda de amparo, por los fundamentos señalados en la misma.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, sustentando mi posición en lo siguiente:

En el presente caso, al haberse estimado la excepción de incompetencia por razón de la materia en segunda instancia, conforme se ha precisado en la ponencia y al haber sido esta materia de recurso de agravio constitucional, lo que corresponde es:

  1. Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia.

  2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 340↩︎

  2. Foja 374↩︎

  3. Foja 411↩︎

  4. Foja 441↩︎

  5. Foja 516↩︎

  6. F. 4 a 16↩︎

  7. F. 33↩︎

  8. A fojas 36 del Expediente 03014-2024-PA/TC↩︎

  9. A fojas 55 del Expediente 03014-2024-PA/TC↩︎

  10. A fojas 134 del Expediente 03014-2024-PA/TC↩︎