Sala Primera. Sentencia 1084/2025

EXP. N.° 02831-2024-PA/TC

CAJAMARCA

ELADIO SÁNCHEZ VARGAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eladio Sánchez Vargas contra la resolución de foja 507, de fecha 19 de junio de 2024, expedida por la Sala Especializada Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia e improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de mayo de 2023, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, para que se homologue su remuneración con la de otros compañeros de trabajo, toda vez que vienen percibiendo una remuneración mucho mayor pese a realizar las mismas labores. Alegó que dichos actos constituyen una violación al derecho a la igualdad y a la igualdad salarial en particular, pues la demandada ha cometido una discriminación puesto que sus compañeros de trabajo también ocupan el cargo de técnico administrativo en la entidad edil y pertenecen al régimen laboral de la actividad pública regulada por el Decreto Legislativo 276; sin embargo, existe diferenciación en cuanto a los sueldos que perciben sin que haya justificación válida alguna para ello. Sostuvo que percibe una remuneración mensual de S/ 1150.00, mientras que otros trabajadores reciben como contraprestación la suma de S/ 2895.29.1

El Segundo Juzgado Civil de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 24 de mayo de 2023, admitió a trámite la demanda.2

El procurador público de la Municipalidad Provincial de Cajamarca propuso las excepciones de incompetencia por razón de la materia, contestó la demanda y señaló que la entidad en ningún momento ha vulnerado el principio de igualdad en agravio de la demandante, ya que no se vopla dicho principio cuando se establece un trato desigual con base en causas objetivas y razonables que justifican la diferenciación en las remuneraciones. Finalizó al señalar que la parte demandante tiene la condición de servidor contratado por disposición judicial; mientras que sus pretendidos pares homólogos son trabajadores nombrados, esto es, que no tienen la misma condición laboral pese a pertenecer al régimen laboral público.3

El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 25 de agosto de 20234, declaró infundada la excepción propuesta y, por Resolución 4, de fecha 31 de agosto de 2023,5 declaró fundada la demanda por considerar que la municipalidad demandada incurre en un trato desigual para el pago de las remuneraciones de sus trabajadores, como en el caso de la parte recurrente, quien por el solo arbitrio de la entidad edil no percibe una remuneración igual que don César Leonardo Briones Alvarado pese a que este tiene la misma condición laboral.

A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia e improcedente la demanda, por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo, en el cual, con un mayor debate probatorio, se podrá determinar la existencia o no de la violación de los derechos constitucionales conforme se alegó en la demanda.6

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración de la parte actora con la de sus compañeros de trabajo, toda vez que sostiene que estos están percibiendo una remuneración mucho mayor a la de él, pese a realizar las mismas labores y ocupar el mismo cargo en la municipalidad emplazada. Señala que se estaría violentando sus derechos constitucionales al trabajo, a una remuneración justa y equitativa, a la igualdad y a la protección frente a la discriminación.

Cuestión previa

  1. Este Tribunal aprecia que se ha denunciado la vulneración del derecho a percibir una remuneración justa y equitativa, así como del principio de igualdad y no discriminación, recogidos en los artículos 24 y 2.2 de la Constitución, por lo que, conforme a su línea jurisprudencial, el proceso de amparo constituiría la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados, de acuerdo con la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; no obstante, se debe analizar si los medios probatorios presentados son suficientes para emitir un pronunciamiento de mérito y determinar si se vulneraron los derechos invocados.

  2. Además, en segunda instancia se ha estimado la excepción de incompetencia por razón de la materia, alegándose que para resolver la controversia existe una vía procesal igualmente satisfactoria.

El derecho a la remuneración

  1. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú prescribe que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.

  2. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración:

  1. En síntesis, la "remuneración equitativa", a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.

[…]

  1. En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad.

Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y no discriminación

  1. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Se trata, pues, de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.

  2. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.

Análisis del caso concreto

  1. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si, con relación a la remuneración que percibe, “se está discriminado a la parte demandante” por tratarse de un trabajador –que en virtud a un mandato judicial fue contratado a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que percibe la parte demandante en el cargo de técnico administrativo, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 276, con la que perciben otros trabajadores, quienes también se desempeñarían en el mismo cargo y en el mismo régimen laboral.

  2. Ahora bien, de las boletas de pago adjuntas a la demanda7, de la sentencia judicial que obra en autos8, del Informe Escalafonario 413-2022-MPC-OGGRRHH-UPDP-ARE-JISG, del 13 de junio de 20239, y del “Acta de cumplimiento de resolución judicial firme”10, se advierte que desde el año 2015 la parte recurrente es un trabajador que pertenece al régimen laboral de la actividad pública regulado por el Decreto Legislativo 276, desempeñando el cargo de técnico administrativo en la Unidad de Logística y Servicios Generales de la Gerencia de Patrimonio, y que su remuneración mensual es de S/ 1150.00.

  3. La parte demandante pretende que en el presente proceso se ordene que se homologue su remuneración con la que perciben otros trabajadores a quienes propone como término de comparación para efectos de la alegada homologación de su remuneración. Para ello presenta boletas de pago de don Jorge Israel Sánchez Guerrero, pero en estas se consigna como cargos el de asistente de registro y escalafón, técnico de registro y escalafón de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos, nivel remunerativo STF.11 También adjunta la boleta de pago de don César Leonardo Briones Alvarado de setiembre de 2016, en el cual se señala que la actividad que realiza es la “conducción y orientación superior”12, y se consigna el concepto “T.P.H. por el cual se le otorga la suma de S/. 2,767.28 soles”.

  4. Esto es, de lo señalado supra, este Colegiado puede observar que en autos no se ha podido acreditar de modo fehaciente que los trabajadores propuestos como pares homólogos desempeñen las mismas funciones que el recurrente, ni tampoco se puede determinar qué comprende y por qué se consigna el concepto T.P.H. que figura en las boletas de pago de don César Leonardo Briones Alvarado.

  5. Siendo así, se puede concluir que en autos no obran medios probatorios idóneos y suficientes que permitan a este Tribunal generar convicción respecto a la validez o licitud del término de comparación propuesto por la parte recurrente, lo que, a su vez, impide ingresar al análisis de si existe un trato discriminatorio que se alega en la demanda o no, por lo que corresponde dictar sentencia inhibitoria; aunque se deja a salvo el derecho de la demandante de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela, si lo considera pertinente, en la cual podrá llevarse a cabo una amplia actividad probatoria para resolver la controversia planteada en autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho de la recurrente de acudir a la vía ordinaria si lo considera pertinente.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 365↩︎

  2. F. 397↩︎

  3. F. 443↩︎

  4. F. 457↩︎

  5. F. 463↩︎

  6. F. 507↩︎

  7. F. 3 a 5↩︎

  8. F. 6↩︎

  9. F. 416↩︎

  10. F. 417↩︎

  11. F. 14 a 17↩︎

  12. F. 18↩︎