SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Castañeda Guerreo, abogado de don Fajry Ricardo Eric Dulanto Santivañez, contra la resolución1 de fecha 2 de julio de 2024, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de marzo de 2024, don José Castañeda Guerrero, abogado de don Fajry Ricardo Eric Dulanto Santivañez, interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Rosario Pilar Carpena Gutiérrez, juez del Juzgado Penal [Unipersonal Permanente de La Molina]; don Edgar Condori Arenas, especialista legal del mencionado juzgado. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la presunción de inocencia, de defensa, a la libertad personal, así como de los principios de imparcialidad, oportunidad y legalidad.
El recurrente cuestiona la sentencia3, Resolución 24, de fecha 26 de enero de 2023, mediante la cual el favorecido fue condenado como autor del delito de violación sexual de menor de edad a catorce años de pena privativa de la libertad4. Solicita que se disponga su inmediata libertad debido a una injusta, arbitraria e ilegal detención.
Al respecto, afirma que la juez demandada violó los derechos constitucionales del favorecido y lo sentenció sin tener pruebas en su contra y en base a una denuncia subjetiva efectuada por una supuesta agraviada mayor de edad que no se presentó a ratificar su denuncia; que la juez demanda se parcializó con la parte agraviada; que los jueces numerarios son incompetentes; y, que se encuentra detenido y arbitraria e ilegalmente en el penal. Asevera que es inocente de culpa o delito, por lo que pide su excarcelación. Aduce que su detención se dio en el marco de un tráfico de influencias con el ex fiscal provincial.
Alega que no se realizaron las investigaciones correspondientes en honor a la verdad, no se demostró la violación, no hubo juicio justo, no se tomó la confesión a todos los testigos, no se admitieron las pruebas presentadas dentro del plazo de ley y no hubo inspección judicial en el lugar de los hechos, confrontación ni careo con los involucrados. Asevera que no existe prueba alguna contra el favorecido respecto del delito por el que fue acusado. Añade que lo sentenciaron con otro nombre (Dulanto Isla), pues extrañamente no le pusieron sus nombres reales, tal como consta en los documentos con los que ingresó al centro penitenciario y pasó por los controles biométricos de la policía, fiscalía y del INPE.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de La Molina, mediante la Resolución 15, de fecha 6 de marzo de 2024, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente6. Afirma que en el caso no se ha acreditado la existencia de acto lesivo alguno del contendido constitucionalmente protegido de la libertad personal ni de sus derechos constitucionales conexos.
Señala que la demanda aduce que el favorecido se encontraría detenido bajo el nombre de Dulanto Isla por órdenes de la juez demandada, pero de los actuados se aprecia que la privación de su libertad responde a la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 24 de fecha 26 de enero de 2023, cuya parte resolutiva dispone condenar a don Fajry Ricardo Eric Dulanto Santivañez, por lo que no se aprecia intervención arbitraria alguna en relación al contenido constitucionalmente protegido de la libertad personal de la beneficiario.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de La Molina, mediante sentencia7, Resolución 3, de fecha 31 de mayo de 2024, declara infundada la demanda. Estima que la apertura de la instrucción contra el beneficiario Fajry Ricardo Eric Dulanto Santivañez fue por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad y que mediante sentencia, Resolución 24, de fecha 26 de enero de 2023, fue condenado por dicho delito a catorce años de pena privativa de libertad.
Precisa que la sentencia penal fue confirmada por la Sala penal mediante la sentencia de vista, Resolución 34, de fecha 8 de mayo de 2024, sin que se aprecie del contenido de dichas resoluciones que el beneficiario haya sentenciado con el nombre de Dulanto Isla, por lo que su detención no fue arbitraria, sino producto de un proceso penal por el delito de violación sexual en agravio de una menor de edad, aunado a que su defensa no ha acreditado lo vertido en la demanda con documento alguno.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este corrigió el fallo de la sentencia apelada, señaló que debe decir improcedente, y confirma la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que el beneficiario fue internado en el penal como Fajry Ricardo Eric Dulanto Santivañez y no con otro nombre como erróneamente se señala; y, que los fundamentos fácticos de la acción constitucional se centran en argumentos de connotación penal, como son los alegatos de inculpabilidad, errónea valoración de los hechos y las pruebas, insuficiencia probatoria, y sobre la errónea aplicación e interpretación del tipo penal y de la norma legal, temas que no corresponden a la judicatura constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Este Tribunal Constitucional analizados los hechos expuestos en la demanda aprecia que el objeto de la misma es que es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 24, de fecha 26 de enero de 2023, mediante la cual don Fajry Ricardo Eric Dulanto Santivañez fue condenado como autor del delito de violación sexual de menor de edad a catorce años de pena privativa de la libertad8; y, consecuentemente, se disponga su inmediata excarcelación.
Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la presunción de inocencia, de defensa, a la libertad personal, así como de los principios de imparcialidad y legalidad.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos.
En el presente caso, la demanda pretende que se declare la nulidad de la sentencia penal mediante la cual el favorecido fue condenado como autor del delito de violación sexual de menor de edad, bajo la alegada vulneración de los derechos y principio constitucionales invocados. Sin embargo, este Tribunal Constitucional advierte de autos que antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotó los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de la cuestionada sentencia condenatoria en el derecho a la libertad personal.
En efecto, de los actuados y demás instrumentales que obran en autos se aprecia que la demanda fue interpuesta el 5 de marzo de 2024, antes que la sentencia condenatoria que se cuestiona en la vía constitucional reciba el correspondiente pronunciamiento de segundo grado por parte de la Sala penal revisora, tanto así que, posteriormente, la instancia penal emitió la sentencia de vista9, Resolución 34, de fecha 8 de mayo de 2024, por la cual confirmó la sentencia de primer grado. Es decir, consta de autos que a efectos de interponer la demanda de habeas corpus la cuestionada sentencia penal no contaba con el correspondiente pronunciamiento judicial penal de segundo grado, contexto en el que la sentencia penal cuya nulidad se pretende no cuentan con el carácter de resolución judicial firme a efectos de su control constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional; máxime si la demanda contiene alegatos que corresponde determinar a la judicatura penal ordinaria, como es la valoración y suficiencia de las pruebas penales.
Finalmente, en cuanto la demanda se dirige contra el especialista legal del juzgado penal que conoció del proceso penal del favorecido corresponde que sea declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contendida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues la demanda no manifiesta hecho concreto alguno que dicho servidor judicial haya efectuado en agravio del derecho a la libertad persona materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Foja 109 del pdf del expediente.↩︎
Foja 3 del pdf del expediente.↩︎
Foja 48 del pdf del expediente.↩︎
Expediente 05724-2015-0-3204-JR-PE-01.↩︎
Foja 25 del pdf del expediente.↩︎
Foja 29 del pdf del expediente.↩︎
Fojas 84 del pdf del expediente.↩︎
Expediente 05724-2015-0-3204-JR-PE-01.↩︎
Foja 69 del pdf del expediente.↩︎