Sala Primera. Sentencia 1085/2025

EXP. N.° 02850-2024-AA/TC

AYACUCHO

NICOLÁS TACURI YUCRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Monteagudo Valdez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Tacuri Yucra contra la sentencia de vista recaída en la Resolución 12, de fecha 28 de junio de 20241, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de marzo de 20242, don Nicolás Tacuri Yucra interpuso demanda de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio del Interior, con la finalidad de que se declare inaplicable el tercer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1607, que modificó la Ley 30077, ley contra el crimen organizado, por vulnerar el artículo 104 de la Constitución y los derechos a la igualdad y no discriminación, libertad de contratación y libertad de empresa. Como consecuencia de ello, solicitó se ordene el cese inmediato de cualquier acto con el que se pretenda aplicar y hacer efectiva la mencionada norma en su contra.

Alegó que se encuentra debidamente inscrito en el Registro Integral de Formalización Minera (Reinfo) y en pleno proceso de formalización, desarrollando actividad minera en virtud de un contrato de opción minera suscrito con la empresa Fidami SA, cuyo vencimiento es el 22 de marzo de 2024. Agregó que, mediante el Decreto Legislativo 1607, el Poder Ejecutivo ha excedido la facultad legislativa autorizada por Ley autoritativa 31880, criminalizando la actividad minera e imponiendo condiciones de formalización que son inconstitucionales. Además, se han establecido limitaciones y/o prohibiciones a las modalidades contractuales que afectan a pequeños productores mineros o artesanales, restringiéndole la posibilidad de continuar con dicha actividad económica, que constituye su única fuente de ingresos.

Mediante la Resolución 1, del 25 de marzo de 20243, el Juzgado Mixto de Puquio admitió a trámite la demanda.

Con fecha 16 de abril de 20244, 17 de abril de 20245 y 19 de abril de 20246, las procuradurías públicas de la Presidencia del Consejo de Ministros, del Ministerio de Energía y Minas y del Ministerio del Interior, contestaron la demanda, respectivamente, y solicitaron que se declare infundada y/o improcedente. Sostuvieron que debe aplicarse la sustracción de la materia, por cuanto la Ley 31989, publicada el 20 de marzo de 2024, derogó la norma cuestionada en el presente proceso.

Mediante sentencia contenida en la Resolución 7, del 13 de mayo de 20247, se declaró improcedente la demanda, por haber operado la sustracción de la materia dado que, mediante la Ley 31989, se derogó la disposición complementaria del Decreto Legislativo 1607, cuestionada.

El ad quem emitió sentencia de vista recaída en la Resolución 12, del 28 de junio de 2024, confirmando la apelada por fundamentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que se declare inaplicable el tercer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1607, que modifica la Ley 30077, Ley contra el crimen organizado. Y, como consecuencia de ello, se ordene el cese inmediato de cualquier acto con el que se pretenda aplicar y hacer efectiva la mencionada norma en su contra.

Análisis de la controversia

  1. Con fecha 20 de marzo de 2024, se publicó en el diario oficial El Peruano, la Ley 31989, que modificó el Decreto Legislativo 1607 –Decreto Legislativo que modifica la Ley 30077, Ley contra el criminen organizado– y dispuso lo siguiente:

Artículo único. Derogación de la disposición complementaria final primera del Decreto Legislativo 1607, Decreto Legislativo que modifica la Ley 30077, Ley contra el crimen organizado

Se deroga la disposición complementaria final primera del Decreto Legislativo 1607, Decreto Legislativo que modifica la Ley 30077, Ley contra el crimen organizado.

  1. Este Tribunal en anteriores pronunciamientos, ha señalado que la facultad de emitir o no pronunciamiento en casos donde se ha producido la sustracción de la materia controvertida sea por el cese o la irreparabilidad del derecho invocado, supone un margen de apreciación atribuido legislativamente al juez constitucional en atención a las circunstancias y el contexto del agravio que se desprende del caso en concreto.8

  2. También se ha precisado lo siguiente:

Se entiende por cese del acto lesivo aquella situación por medio de la cual la acción u omisión que origina una amenaza o violación de un derecho fundamental deja de producirse por parte de quien la estaba llevando a cabo. De otro lado, se entiende por irreparabilidad aquella situación por medio de la cual no se pueden reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o violación de un derecho fundamental [cfr. STC 05287-2008-PA/TC, fundamento 11]; es decir, se trata de aquella “imposibilidad jurídica o material” de retrotraer los efectos del acto reclamado como vulneratorio de un derecho fundamental [cfr. STC 00091-2005-PA], de forma tal que la judicatura se encuentre ante la imposibilidad de tomar una medida para poder reestablecer el ejercicio del derecho en una situación determinada.9

  1. En el presente caso, se advierte que el agravio invocado por el accionante ha cesado, pues la disposición normativa que señala causarle agravio a sus derechos constitucionales ha sido derogada en virtud de la vigente Ley 31989. En tal sentido, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación, a contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente voto porque, si bien en líneas generales coincido con la idea que el supuesto agravio invocado en la demanda ha cesado, deseo recordar que, conforme lo indiqué en la STC 00017-2023-AI, el Estado peruano tiene el deber de expedir normatividad y adoptar medidas con la finalidad solucionar los problemas ocasionados por la excesiva flexibilidad brindada al régimen de formalización minera.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 221↩︎

  2. Foja 15↩︎

  3. Foja 44↩︎

  4. Foja 104↩︎

  5. Foja 136↩︎

  6. Foja 146↩︎

  7. Foja 188↩︎

  8. Cfr. fundamento 11 del auto emitido en el expediente 02708-2021-PC/TC.↩︎

  9. Fundamento 6 del auto emitido en el expediente 02708-2021-PC/TC; fundamento 7 de la sentencia emitida en el expediente 03625-2022-PA/TC.↩︎