SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados Pacheco Zerga (presidenta) y Monteagudo Valdez emitieron votos singulares, que se agregan. El magistrado Gutiérrez Ticse, con fecha posterior, emitió voto singular que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Patricia Giovanna Mariños Juárez contra la resolución, de fecha 17 de mayo de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de junio de 20222, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Administrativo Previsional de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 547-2022-ONP/TAP, de fecha 28 de marzo de 2022, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 037-2022-ONP/DPR.GD/30003, de fecha 27 de enero de 2022, que le denegó el beneficio del régimen especial pesquero (REP) por derecho de sobrevivencia por incumplir con los requisitos previstos en los artículos 10 y 12 de la Ley 30003, y, como consecuencia, se ordene a la demandada que proceda a otorgar las pensiones de sobrevivencia: pensión de viudez a su favor, y las pensiones de orfandad a favor de sus menores hijos. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas desde el 12 de diciembre de 2021, el pago de los intereses legales y los costos del proceso.
Manifiesta que su causante, don Carlos Alberto Rodríguez Rosales, realizó labores como trabajador pesquero en la empresa Pesquera Humacare SA, por el periodo que va desde el año 2003 hasta el año 2021 –al momento de su fallecimiento el 12 de diciembre de 2021–, por lo que acreditó 16 años de trabajo en la pesca y acumuló 239 semanas contributivas. Refiere que la ONP omite aplicar el artículo 11 de la Ley 30003, relativo a la pensión de invalidez en el REP, pues su causante en vida superó los requisitos exigidos para dicha pensión; esto es, acreditar 5 años de trabajo en la pesca y acumular 75 semanas contributivas; por ende, era un asegurado con derecho a una pensión de invalidez.
Considera que en el régimen especial pesquero (REP) no se encuentra previsto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fuera de los artículos 10 y 12 de la Ley 30003, a pesar de que en el Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley 19990, y en otros sistemas especiales (previsional) como el regulado en el Decreto Ley 20530 y el Decreto Ley 19846, se admite y reconoce el derecho a la pensión de sobrevivencia cuando el trabajador fallece tras haber efectuado aportaciones a la seguridad social durante una determinada cantidad de años, sin la exigencia del periodo de aportes obligatorio para obtener la pensión de jubilación completa.
En esa línea, expresa que la mayoría de regímenes pensionarios que rigen el ordenamiento jurídico de nuestro país, admite y reconoce el derecho de sobrevivientes cuando el causante fallece en situación de actividad, situación que no ocurre con los derechohabientes de los trabajadores pesqueros, por lo que, a su entender, dicha exclusión implica una clara afectación del derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación, así como de su derecho a la pensión.
La Oficina de Normalización Previsional ONP3 contesta la demanda y sostiene que el cónyuge causante de la demandante no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 10 de la Ley 30003, toda vez que sólo acredita 239 semanas contributivas y 16 años en la actividad pesquera; requisitos que son necesarios para generar la pensión de sobrevivientes según lo establecido por el artículo 12 de la Ley 30003. Afirma que, respecto al otorgamiento de una pensión de invalidez a su causante conforme al artículo 11 de la Ley 30003, la actora incurre en error, pues no basta con acreditar los años requeridos en el citado artículo, sino también se requiere la presentación de un certificado médico. Por último, refiere que, en el presente caso, la accionante no adjunta medio probatorio con el cual acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma citada.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 4, de fecha 28 de setiembre de 20224, declara infundada la demanda, por estimar que, de lo actuado, se advierte que el cónyuge causante de la recurrente sólo ha acreditado 17 años de haberes efectivos y 239 semanas contributivas; es decir, no ha alcanzado el total de 25 años y 375 semanas contributivas que exige la ley para poder ser considerado como beneficiario de la pensión de jubilación, y tampoco la edad reglamentaria (55 años de edad), por lo que, a don Carlos Alberto Rodríguez Rosales, a la fecha de su fallecimiento no le asistió derecho como pensionista. Arguye que la aplicación del artículo 11 de la Ley 30003, sobre pensión de invalidez, es una situación distinta a la acontecida en el caso de la demandante, pues si bien informa del fallecimiento de su cónyuge, no ha hecho valer oportunamente documentación alguna (certificado médico emitido por una comisión médica) que corrobore si padecía de alguna minusvalía y/o enfermedad que pudiera haberle permitido acceder a una pensión de invalidez. Así, concluye que, al no haber accedido el causante a una pensión de jubilación, por no contar con los requisitos de ley, no existe derecho derivado alguno tanto de las pensiones de viudez y de orfandad a favor de sus causahabientes, ni devengados generados o intereses legales.
Con relación a que la demandada da un tratamiento distinto, desigual y discriminatorio en perjuicio de los trabajadores pesqueros y sus familiares directos o derechohabientes al emitir las resoluciones administrativas cuestionadas, sin tener en cuenta que en el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley 19990, y otro sistema especial, se reconoce el derecho a la pensión de sobrevivencia cuando el trabajador fallece tras haber efectuado aportaciones a la seguridad social durante una determinada cantidad de años sin la exigencia del periodo de aportes obligatorio para obtener pensión de sobrevivencia en situaciones análogos de la recurrente; el a quo aduce que la Ley 30003 es una ley especial de seguridad social para los trabajadores y pensionistas pesqueros, por lo que se han establecido reglas que obedecen a ese régimen especial y, en el caso concreto, ha previsto los requisitos para obtener el derecho de pensión de jubilación en el REP, cuyo ámbito de aplicación es el de los trabajadores y pensionistas pesqueros. Agrega que no existe un tratamiento legislativo diferenciado entre estos, porque todos se someten a las mismas reglas; por lo tanto, no se puede hablar de afectación del derecho a la igualdad y pretender que se apliquen otros dispositivos legales, debido a que no resulta coherente con la naturaleza especial de la Ley 30003. Aduce además que el argumento de la demandante de que se le estaría vulnerando su derecho a la igualdad al no aplicarse otros dispositivos legales, no resulta sostenible, en la medida en que se ha analizado y se ha aplicado a su pretensión la ley que por su naturaleza le corresponde.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 11, de fecha 17 de mayo de 2023, confirma la apelada, por considerar que no se ha acreditado que el causante de la accionante sea beneficiario de una pensión en el Régimen Especial del Pescador (REP). Aduce que la pretensión de otorgamiento de pensión de viudez y orfandad corresponde ser desestimada, toda vez que, interpretando el artículo 12 de la Ley 30003, se tiene que, para acceder a una pensión de sobrevivencia, resulta un requisito indispensable que el causante sea un pensionista del REP, lo cual es concordante con lo estipulado en el último párrafo del mencionado artículo 12 de la Ley 30003.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 547-2022-ONP/TAP, de fecha 28 de marzo de 2022, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 037-2022-ONP/DPR.GD/30003, de fecha 27 de enero de 2022, que le denegó el beneficio del régimen especial pesquero (REP) por derecho de sobrevivencia. En consecuencia, solicita que se le otorgue las pensiones de sobrevivencia: pensión de viudez a su favor y las pensiones de orfandad a favor de sus menores hijos. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, de los intereses legales y los costos del proceso.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si se cumplen los presupuestos legales que permitirán determinar si la parte demandante tiene derecho a percibir las pensiones que reclama, porque, si ello es así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
Respecto del derecho fundamental a la pensión
El artículo 12 de la Ley 30003, que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros, relativo a las pensiones de sobrevivencia, prescribe lo siguiente:
Artículo 12. Pensiones de sobrevivencia en el REP
Al fallecimiento de un pensionista del REP, se aplican las siguientes disposiciones:
a) El cónyuge podrá continuar percibiendo el 50% de la pensión, siempre que el matrimonio civil hubiera sido realizado antes de un (1) año del fallecimiento del titular, tenga o haya tenido uno o más hijos comunes o que la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento del afiliado. Asimismo, se genera esta pensión a favor de los convivientes que cumplan con las condiciones previstas en el primer párrafo del artículo 326 del Código Civil, previa declaración antes del fallecimiento del titular.
b) Los hijos menores de dieciocho (18) años pueden percibir una fracción de la pensión: 20% para cada uno o, si concurren tres (3) o más, a prorrata con un máximo del 50% del monto que percibía el causante. Cumplida dicha edad, subsiste el derecho a pensión por orfandad, siempre que siga en forma satisfactoria e ininterrumpida estudios del nivel básico o superior de educación en ciclos regulares.
En caso de hijos adoptivos, procede dicha pensión siempre y cuando el trámite de adopción hubiese culminado tres (3) años antes del fallecimiento del titular.
c) La pensión de sobrevivencia por orfandad es vitalicia si los hijos se encuentran en incapacidad permanente total para el trabajo, acreditada por el documento respectivo, cumpliendo las formalidades establecidas en el literal d) del artículo 11. Cada dos (2) años el beneficiario debe acreditar su incapacidad, bajo pena de suspenderse la pensión, sin derecho a reintegro.
En caso de concurrencia del cónyuge o conviviente e hijos, la suma de los montos que se paguen por pensiones de viudez y de orfandad no puede exceder el 50% de la pensión en el REP que percibía o hubiera podido percibir el causante. Si la suma de ellos excediera el 50%, los porcentajes se reducirán proporcionalmente de manera que la suma de todos no exceda dicho porcentaje.
En el caso del fallecimiento de un trabajador pesquero que hubiese cumplido con todos los requisitos para obtener una pensión, el cónyuge o conviviente e hijos pueden percibir una pensión de sobrevivencia, la que será calculada teniendo en cuenta lo establecido en los literales del presente artículo y la pensión a la que hubiera tenido derecho el causante, según lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley. En caso de fallecimiento de algún beneficiario de pensión de sobrevivencia, no se acrecentará la pensión de los otros. (Negrita y subrayado nuestros).
El citado artículo, en lo referido al supuesto del trabajador pesquero que hubiese cumplido con todos los requisitos para obtener una pensión, realiza una remisión a otro artículo de la misma ley, que regula los requisitos para acceder a una pensión de jubilación en los siguientes términos:
Artículo 10. Requisitos para obtener el derecho a la pensión de jubilación en el REP
La pensión de jubilación en el REP se otorga a los trabajadores pesqueros cuando cumplan con los requisitos siguientes:
a) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.
b) Estar registrado como trabajador pesquero en el Ministerio de la Producción y acreditar cuando menos veinticinco (25) años de trabajo en la pesca.
c) Haber acumulado, durante el período de aportaciones, trescientas setenta y cinco (375) semanas contributivas.
En el caso de los trabajadores pescadores provenientes de la CBSSP declarada en disolución, se convalidan las aportaciones reconocidas en los listados a que hacen referencia los literales b) y c) del artículo 7 de la presente Ley. La pensión de jubilación se calcula aplicando la tasa de reemplazo, equivalente al 24,6 % del promedio de la remuneración mensual asegurable de los últimos cinco (5) años de trabajo en la pesca. (...) (negrita y subrayado nuestros).
En ese sentido, atendiendo a que, al momento del fallecimiento del trabajador pesquero, este no era pensionista del REP, este Tribunal Constitucional advierte que no se cumplían los requisitos para acceder a una pensión de jubilación conforme a los artículos 10 y 12 de la Ley 30003. Esto porque:
En la Resolución 037-2022-ONP/DPR.GD/30003, de fecha 27 de enero de 20225, se determinó que el señor Carlos Alberto Rodríguez Rosales contaba con 38 años de edad, 16 años de trabajo en la pesca y 239 semanas contributivas.
En la Resolución 0547-2022-ONP/TAP, de fecha 28 de marzo de 20226, se determinó que el señor Carlos Alberto Rodríguez Rosales no acreditó los 25 años en la actividad pesquera, ni las 375 semanas contributivas que exige el artículo 10 de la Ley 30003.
Por otro lado, la parte recurrente también alega que le corresponde el otorgamiento de la pensión en el supuesto de invalidez. Al respecto, la mencionada Ley 30003, sobre la pensión de invalidez, dispone:
Artículo 11. Pensión de invalidez en el REP
La pensión de jubilación por invalidez en el REP se otorga a los trabajadores pesqueros cuando cumplan con los requisitos siguientes:
a) Presentar su solicitud de pensión por invalidez.
b) Estar registrado como trabajador pesquero en el registro señalado en el artículo 5 y acreditar cuando menos cinco (5) años de trabajo en la pesca.
c) Haber acumulado, durante el período de aportaciones, setenta y cinco (75) semanas contributivas.
d) Presentar certificado médico o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de ESSALUD o de una Entidad Prestadora de Salud constituida según Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. En dicho documento debe constar expresamente la gran incapacidad o incapacidad permanente del trabajador pesquero.
El reglamento establece las características del certificado o dictamen médico. El monto de la pensión mensual por invalidez es equivalente al 50% del resultado que se obtenga del cálculo establecido en el artículo 10 de la presente Ley. (Negrita y subrayado nuestros).
Así las cosas, este Tribunal Constitucional no ha constatado que la parte recurrente haya adjuntado la respectiva solicitud de pensión por invalidez, ni ningún certificado médico o dictamen médico en el que se consigne la incapacidad del trabajador pesquero.
Por lo tanto, con base en lo expuesto en los párrafos precedentes, este Tribunal Constitucional considera que la ONP no denegó arbitrariamente el otorgamiento de las pensiones de sobrevivencia solicitadas (viudez y orfandad), pues no se cumplieron con los requisitos previstos legalmente. En consecuencia, corresponde declarar infundada la demanda.
Respecto del principio-derecho a la igualdad sobre las pensiones de sobrevivencia en los regímenes previsionales
La parte recurrente sostiene que en el régimen especial pesquero (REP) no se encuentra previsto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fuera de los artículos 10 y 12 de la Ley 30003, a pesar de que en el Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley 19990, y en otros sistemas especiales (previsionales), como el regulado en el Decreto Ley 20530 y en el Decreto Ley 19846, se admite y reconoce el derecho a la pensión de sobrevivencia cuando el trabajador fallece tras haber efectuado aportaciones a la seguridad social durante una determinada cantidad de años, sin la exigencia del periodo de aportes obligatorio para obtener la pensión de jubilación completa.
La Constitución consagra en el artículo 2, inciso 2, que toda persona tiene derecho: “(…) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”.
Cabe acotar que la igualdad contenida en la disposición constitucional precitada, posee, a su vez, la doble condición de principio y derecho fundamental (cfr. Sentencia 00048-2004-PI/TC, fundamentos 59 a 61). Este Tribunal también ha precisado que:
(…) La igualdad en tanto principio, es uno de los pilares del orden constitucional que permite la convivencia armónica en sociedad. Por su parte, la igualdad, en tanto derecho, implica una exigencia individualizable que cada persona puede oponer al Estado para que este lo respete proteja o tutele” (Sentencia 00606-2004-PA/TC, fundamento 9)
.
El principio - derecho de igualdad tiene dos manifestaciones relevantes: la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. La primera manifestación constituye un límite para el legislador, mientras que la segunda se configura como límite del actuar de los órganos jurisdiccionales o administrativos, por cuya virtud se les exige que, al momento de aplicar las normas jurídicas, no atribuyan distintas consecuencias jurídicas a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales (cfr. Sentencia 00004-2006-PI/TC, fundamentos 123 y 124)
Este Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de analizar supuestas afectaciones al principio de igualdad, y ha concluido que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; vale decir, que se afectará el principio-derecho de igualdad, cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable (cfr. Sentencia 00048-2004-PI/TC, fundamento 61).
Ahora bien, para resolver la presente controversia resulta necesario determinar la existencia de un término de comparación válido (tertium comparationis). En efecto, este Tribunal ha dejado sentado que:
(…) el análisis relacionado con una supuesta violación de la cláusula constitucional de igualdad exige, ante todo, la comparación de dos situaciones jurídicas, a saber, aquélla que se juzga que recibe el trato discriminatorio, y aquélla otra que sirve como término de comparación para determinar si en efecto se está ante una violación del principio-derecho de igualdad (cfr. Sentencia 00015-2010-AI/TC, fundamento 8).
A su vez, el término de comparación válido debe poseer ciertas características para ser considerado como tal, lo que hará posible luego analizar si la medida diferenciadora supera el test de igualdad, o no. Sobre el término de comparación, este Tribunal ha precisado que:
a) Debe tratarse de un supuesto de hecho lícito. El fundamento de esta exigencia, desde luego, consiste en que de aceptarse un término de comparación ilícito para reputar un tratamiento como discriminatorio, la declaración de nulidad de éste, por derivación, ampliará el espectro de la ilicitud, siendo evidente que el deber de todo operador jurídico es exactamente el contrario.
b) La situación jurídica propuesta como término de comparación debe ostentar propiedades que, desde un punto de vista fáctico y jurídico, resulten sustancialmente análogas a las que ostenta la situación jurídica que se reputa discriminatoria. Desde luego, ello no implica exigir que se trate de situaciones idénticas, sino tan sólo de casos entre los que quepa, una vez analizadas sus propiedades, entablar una relación analógica prima facie relevante. Contrario sensu, no resultará válido el término de comparación en el que ab initio pueda apreciarse con claridad la ausencia (o presencia) de una propiedad jurídica de singular relevancia que posee (o no posee) la situación jurídica cuestionada. (Sentencia 00012-2010-PI/TC, fundamento 6).
Queda claro entonces que la determinación de un término de comparación válido (tertium comparationis) resulta imprescindible a efectos de concluir si lo alegado transgrede el principio-derecho de igualdad.
El responsable de ofrecer dicho término de comparación es el demandante que alega la existencia del contenido discriminatorio en la norma impugnada, y, por ende, que existe un trato diferenciado arbitrario entre sujetos que se encuentran en la misma condición.
En el presente caso, la demandante sostiene que la omisión de la Ley 30003, en cuanto a permitir el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivencia cuando el trabajador fallece tras haber efectuado aportaciones a la seguridad social durante una determinada cantidad de años, sin la exigencia del periodo de aportes obligatorio para obtener la pensión de jubilación completa, admitido en el Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley 19990, y en otros sistemas especiales (previsional) como el regulado en el Decreto Ley 20530 y el Decreto Ley 19846, genera discriminación a los que se encuentran en el REP.
Contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, este Tribunal Constitucional verifica que existe una justificación objetiva y razonable para tal diferencia, debido a la naturaleza particular de la actividad pesquera, la cual se caracteriza primordialmente por su estacionalidad; en contraste con las actividades que generan los aportes en los otros regímenes pensionarios previstos en el ordenamiento jurídico de nuestro país, invocados por la parte recurrente.
Por lo tanto, aducir la vulneración del principio de igualdad ante la ley ofreciendo como término de comparación a quienes se encuentran en una actividad con naturaleza diferente, no resulta admisible. Por tales consideraciones, también corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA |
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VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto hacia mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:
La pretensión de la accionante está dirigida a que se declare la nulidad de la Resolución 547-2022-ONP/TAP, de fecha 28 de marzo de 2022, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 037-2022-ONP/DPR.GD/30003, de fecha 27 de enero de 2022, que le denegó el beneficio del régimen especial pesquero (REP) por derecho de sobrevivencia por incumplir con los requisitos previstos en los artículos 10 y 12 de la Ley 30003, y, como consecuencia, ordene a la demandada que otorgue las pensiones de sobrevivencia: pensión de viudez a su favor y las pensiones de orfandad a favor de sus menores hijos (Adriana Camila Rodríguez Mariños y Diego Rodrigo Rodríguez Mariños). Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas desde el 12 de diciembre de 2021, el pago de los intereses legales y los costos del proceso.
Alega que en el régimen especial pesquero (REP) no se encuentra previsto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fuera de los artículos 10 y 12 de la Ley 30003, a pesar de que en el Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley 19990, y en otros sistemas especiales (previsionales) como el regulado en el Decreto Ley 20530 y el Decreto Ley 19846, se admiten y reconocen el derecho a la pensión de sobrevivencia cuando el trabajador fallece tras haber efectuado aportaciones a la seguridad social durante una determinada cantidad de años, sin la exigencia del periodo de aportes obligatorio para obtener la pensión de jubilación completa. Agrega que el no reconocimiento del derecho de sobrevivientes de los derecho/habientes (pensión de sobrevivencia) de los trabajadores pesqueros cuando este último fallece, encontrándose en situación de actividad, implica una clara afectación del derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación, así como, de su derecho a la pensión.
En el presente caso, se advierte que no sólo está comprometido el derecho de acceso a una pensión (de viudez y orfandad), la cual ha sido denegada en forma arbitraria, sino también su derecho a la igualdad y a no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza, características genéticas, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole, según alega la actora. Así, el derecho de acceso a la pensión es una posición iusfundamental que pertenece al contenido del derecho fundamental a la pensión y el derecho-principio de igualdad, ambos consagrados en los artículos 11 y 2, inciso 2 de la Constitución, respectivamente y, como tales, corresponde su defensa ante cualquier afectación o amenaza de afectación en el proceso de amparo, de acuerdo al artículo 44, incisos 1 y 22 del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Las instancias o grados del Poder Judicial han desestimado la demanda al argumentar que, de acuerdo con la normativa sobre la materia (Ley 30003, que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros), el cónyuge causante no ha cumplido con los requisitos señalados en el artículo 10 de la Ley 30003, para acceder a una pensión de jubilación en el REP, puesto que sólo contaba con 38 años de edad, 16 años de trabajo efectivos y 239 semanas contributivas al momento de su fallecimiento (12 de diciembre de 2021). Agregan que, al caso concreto, tampoco resulta aplicable el artículo 11 de la Ley 30003, relativo a una pensión de invalidez, por ser una situación distinta y porque al fallecimiento de su cónyuge no se ha acreditado oportunamente con documentación alguna (certificado médico emitido por una comisión médica) que su causante padecía de alguna minusvalía y/o enfermedad que pudiera haberle permitido acceder a una pensión de invalidez.
El recurso de agravio constitucional7 reitera los argumentos de su escrito de demanda. y Añade que a los trabajadores pesqueros activos con menos de 25 años de aportes se viene desatendiendo las pensiones de sobrevivencia, lo cual merece ser atendida y cubierta por el Estado, tal como ocurrió por parte del Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 03853-2021-PA/TC.
Por ello, considero que se debería hacer un control de constitucionalidad de la Ley 30003, a efectos de verificar si el artículo pertinente a las pensiones de sobrevivencia de la mencionada ley (artículo 12), resulta compatible con el derecho a la igualdad y al principio de no discriminación. Más aún, si como alega la propia accionante, en el régimen especial pesquero (REP) no se encuentra previsto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando el trabajador fallece tras haber efectuado aportaciones a la seguridad social durante una determinada cantidad de años, sin la exigencia del periodo de aportes obligatorio para obtener la pensión de jubilación completa, a pesar de que en el Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley 19990, y en otros sistemas especiales (previsionales) como el regulado en el Decreto Ley 20530 y el Decreto Ley 19846, sí se encuentran reconocidos.
El principio-derecho de igualdad
El artículo 2, inciso 2 de la Constitución consagra el derecho-principio de igualdad en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho: (…) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”.
La igualdad, consagrada constitucionalmente, tiene la doble condición de principio y derecho fundamental. En cuanto al principio es un componente axiológico fundamental del ordenamiento jurídico. En cuanto derecho, constituye un auténtico derecho subjetivo, oponible ergo omnes. Este principio se concreta, en sentido negativo, con el derecho a no ser discriminado por motivo alguno. A la vez, exige la diferenciación exigida por la naturaleza de las cosas y las personas, ya que la justicia no consiste en dar a todos lo mismo (igualitarismo), sino en dar a cada uno lo suyo (equidad), como lo ha enfatizado este Tribunal en anteriores oportunidades, “la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado social y democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato. La igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera este principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables”8
La igualdad “ante la ley” y sus dos manifestaciones: igualdad “en la ley” e igualdad “en la aplicación de la ley”
El principio-derecho de igualdad distingue dos manifestaciones relevantes: la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. “La primera de ellas está referida a la norma aplicable a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la disposición normativa. La segunda manifestación, que no será examinada en la presente causa, implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales”9.
De aquí que el tratamiento de la igualdad no se verifique solamente “ante la ley” sino “en la ley”. Es decir, no basta con que la ley sea aplicada con carácter de universalidad e igualmente respecto de todos aquellos que se encuentren en situaciones iguales, sino que la ley establezca un tratamiento igual para todos los individuos o los grupos que se encuentren en identidad de situaciones.
La jurisprudencia constitucional ha precisado, con relación al acceso a la pensión, que “el desarrollo progresivo de los derechos sociales (…) se debe medir (...) en función de la creciente cobertura de (tales) derechos (...) en general, y del derecho a la seguridad social y a la pensión en particular, sobre el conjunto de la población, teniendo presentes imperativos de la equidad social, y no en función de las circunstancias de un muy limitado grupo de pensionistas no necesariamente representativos prevaleciente”10.
El presente caso, es uno que afecta a un número significativo de mujeres (viudas) y de hijos (orfandad), cuyas parejas y/o padres que, al fallecer, estaban aportando al Régimen Especial del Pescador, y al no cumplir con los requisitos señalados en los artículos 10 y 11 de la Ley 30003, no tendrían derecho a una pensión de jubilación o invalidez y, por ende, tampoco sus derecho-habientes a acceder a una pensión de sobrevivencia derivada de la pensión del titular (jubilación o invalidez). En este sentido, resulta necesario verificar si el artículo relativo a la pensión de sobrevivencia (pensión de viudez y orfandad) en la Ley 30003, respeta el principio-derecho a la igualdad.
Pensiones de sobrevivencia en la Ley 30003
La Ley 30003, que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros, vigente desde el 23 de marzo de 2013, en su artículo 12, relativo a las pensiones de sobrevivencia, señala:
Artículo 12. Pensiones de sobrevivencia en el REP
Al fallecimiento de un pensionista del REP, se aplican las siguientes disposiciones:
El cónyuge podrá continuar percibiendo el 50% de la pensión, siempre que el matrimonio civil hubiera sido realizado antes de un (1) año del fallecimiento del titular, tenga o haya tenido uno o más hijos comunes o que la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento del afiliado. Asimismo, se genera esta pensión a favor de los convivientes que cumplan con las condiciones previstas en el primer párrafo del artículo 326 del Código Civil, previa declaración antes del fallecimiento del titular.
b) Los hijos menores de dieciocho (18) años pueden percibir una fracción de la pensión: 20% para cada uno o, si concurren tres (3) o más, a prorrata con un máximo del 50% del monto que percibía el causante. Cumplida esta edad, subsiste el derecho a pensión por orfandad, siempre que siga en forma satisfactoria e ininterrumpida estudios del nivel básico o superior de educación en ciclos regulares.
En caso de hijos adoptivos, procede esta pensión siempre y cuando el trámite de adopción hubiese culminado tres (3) años antes del fallecimiento del titular.
La pensión de sobrevivencia por orfandad es vitalicia si los hijos se encuentran en incapacidad permanente total para el trabajo, acreditada por el documento respectivo, cumpliendo las formalidades establecidas en el literal d) del artículo 11. Cada dos (2) años el beneficiario debe acreditar su incapacidad, bajo pena de suspenderse la pensión, sin derecho a reintegro.
En caso de concurrencia del cónyuge o conviviente e hijos, la suma de los montos que se paguen por pensiones de viudez y de orfandad no puede exceder el 50% de la pensión en el REP que percibía o hubiera podido percibir el causante. Si la suma de ellos excediera el 50%, los porcentajes se reducirán proporcionalmente de manera que la suma de todos no exceda este porcentaje.
En el caso del fallecimiento de un trabajador pesquero que hubiese cumplido con todos los requisitos para obtener una pensión, el cónyuge o conviviente e hijos pueden percibir una pensión de sobrevivencia, la que será calculada teniendo en cuenta lo establecido en los literales del presente artículo y la pensión a la que hubiera tenido derecho el causante, según lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley. En caso de fallecimiento de algún beneficiario de pensión de sobrevivencia, no se acrecentará la pensión de los otros. (negrita y subrayado es por mi parte).
De lo expuesto, advierto que el mencionado artículo 12 de la Ley 30003, hace referencia a las pensiones de sobrevivencia en dos situaciones específicas: Para aquellos en los que, al fallecimiento, el titular del derecho tenía la condición de pensionista del REP; y aquellos en los que, teniendo la condición de trabajadores pesqueros, al fallecimiento, hubieran cumplido los requisitos para obtener una pensión. Es decir, en cualquiera de las situaciones antes descritas, la Administración sólo procedería a reconocer y otorgar pensiones de sobrevivencia al amparo de la Ley 30003, cuando el titular del derecho o trabajador pesquero, en caso de fallecimiento, tenga la condición de pensionista en el REP, y/o hubiera cumplido con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación.
Así, el artículo 12 de la Ley 30003, que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros, descarta la posibilidad de reconocer que, en el curso de la actividad laboral del trabajador pesquero, éste sufra una situación súbita (accidente y/o deceso) que le impida poder completar con los requisitos exigidos para acceder a una pensión de jubilación (completa) y, por ende, que sus derecho-habientes puedan acceder a una pensión de sobrevivencia, derivada de la pensión que le hubiera podido corresponder a su causante, como podría ser una pensión de invalidez. Ello es así, pues la mencionada norma solamente considera la condición de pensionista y/o que el titular del derecho haya cumplido los requisitos para acceder a una pensión de jubilación.
Así, visto que la norma analizada (artículo 12 de la Ley 30003), no contempla la situación descrita, y que, según el alegato de la parte recurrente, ello sí estaría regulada en otros regímenes previsionales especiales, este Colegiado procederá a realizar un análisis comparativo de las pensiones de sobrevivencia en los regímenes civiles y militar policial, conforme se aprecia en el siguiente cuadro:
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Decreto Ley 19846 (Artículos 18 y 20, inciso b) |
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Como se aprecia del cuadro comparativo, en los regímenes del Decreto Ley 19990 y 20530, así como del régimen militar-policial regulado por el Decreto Ley 19846, las pensiones de sobrevivencia en estos regímenes, resultan más ventajosas y flexibles para los derecho-habientes de los causantes (fallecidos), ya que regulan el supuesto en que el titular del derecho fallece en actividad (aportando), y por circunstancias repentinas o inesperadas (accidente o deceso), dejan de aportar, sin que ello signifique que no puedan acceder a una pensión (de invalidez), justamente por haber surgido una situación imprevista.
En otras palabras, los regímenes previsionales en mención establecen la posibilidad de que los deudos del causante puedan acceder a una pensión de sobrevivencia sin demostrar, necesariamente, que su causante tenía la condición de pensionista o que haya cumplido con los requisitos para acceder a una pensión; situación que no ocurre para las pensiones de sobrevivencia reguladas en el artículo 12 de la Ley 30003.
En esa línea, el dispositivo legal regulado por el artículo 12 de la Ley 30003, respecto al acceso de las pensiones de sobrevivencia en el régimen especial del pescador (REP) vulnera el derecho a la igualdad y al principio de no discriminación reconocido en nuestra Constitución, puesto que restringe (tácitamente) que los derecho-habientes del titular del derecho (trabajador pesquero) puedan acceder a una pensión de sobrevivencia al momento del fallecimiento de su causante, quien, como se ha mencionado, se encontraba aportando (en actividad) y sufre de una situación súbita, que le impida continuar con sus labores y/o en actividad. Ello significa que la condición del titular del derecho descrita en el artículo 12 de la Ley 30003, implica una restricción de este grupo de personas (cónyuges y/o hijos) para que puedan gozar de un ingreso que les permita mantener una condición de vida digna, luego de la pérdida de su causante, así como de prestaciones médicas (atenciones médicas), ambas importantes para el desarrollo de la persona.
Por todo ello, considero que el artículo 12 de la Ley 30003, no supera el test de igualdad desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional11, porque la decisión legislativa cuestionada presenta un grado de intensidad grave en el principio-derecho de igualdad, que afecta y vulnera el acceso de las pensiones de sobrevivencia reguladas por el artículo 12 de la Ley 30003, en comparación con otras pensiones de sobrevivencia, lo cual es contrario al orden constitucional. Así, este dispositivo legal estaría vulnerando no solo el “derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”12, sino también, el acceso a las prestaciones de salud y pensiones.13
En consecuencia, el legislador, al emitir la Ley 30003, que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros, ha debido contemplar el supuesto en que el trabajador pesquero que fallece sin acreditar los requisitos exigidos para la pensión (jubilación), pueda acceder a una pensión de invalidez, ello con la finalidad de que sus deudos accedan a una pensión de sobrevivencia.
En ese sentido, estimó que el artículo 11 de la Ley 30003, debe ser ampliado, teniendo en cuenta aquellos casos en los que el trabajador pesquero, por circunstancias ajenas a su voluntad, dejó de aportar, para que pueda acceder a una pensión de invalidez, para lo cual, también se tendrán en cuenta los requisitos exigidos en el mencionado artículo y, de igual manera, sus derecho-habientes respecto a las pensiones de sobrevivencia.
Análisis del caso concreto
De la Resolución 037-2022-ONP/DPR.GD/30003, de fecha 27 de enero de 202214, se desprende que la Administración denegó el beneficio del REP por derecho de sobrevivencia – viudez a la recurrente, porque al momento del fallecimiento de su causante, el 12 de diciembre de 2021, y del reporte de la cuenta individual del REP, por periodo de aportación, se determinó que el señor Carlos Alberto Rodríguez Rosales contaba con tan sólo 38 años de edad, 16 años de trabajo en la pesca y 239 semanas contributivas.
De igual manera, se observa la Resolución 0547-2022-ONP/TAP, de fecha 28 de marzo de 202215, que resolvió el recurso de apelación (en la vía Administrativa) interpuesto contra la Resolución 037 y 038-2022/DPR.GD/30003, que denegó el beneficio del REP por derecho de sobrevivencia – viudez a la recurrente, y el beneficio del REP por derecho de sobrevivencia – orfandad solicitada por la administrada a favor de sus menores hijos. En esta resolución administrativa se indicó que el causante no acreditaba 25 años en la actividad pesquera, ni las 375 semanas contributivas que exige el artículo 10 de la Ley 30003, lo cual es necesario para generar la pensión de sobrevivientes, según lo establecido por el artículo 12 de la Ley 30003, por lo tanto, no procede reconocer los beneficios solicitados bajo el régimen especial pesquero. (negrita y subrayado es por mi parte)
Cabe mencionar que, del certificado de trabajo emitido por la Pesquera Humacare SA16, se desprende que el señor Carlos Alberto Rodríguez Rosales prestó servicios a su representada desde el 27 de noviembre de 2004 hasta el 12 de diciembre de 2021 en calidad de tripulante en la E/P. Renzo 4. Asimismo, del acta de defunción del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec)17, se observa que don Carlos Alberto Rodríguez Rosales falleció el 12 de diciembre de 2021. Así, se constata que el causante de la parte accionante laboró por última vez el día en que ocurrió su deceso, esto es, el 12 de diciembre de 2021.
Por tanto, en el presente caso, al advertirse que, la ONP denegó las pensiones de sobrevivencia solicitadas (viudez y orfandad) al amparo de lo dispuesto en los artículos 10 y 12 de la Ley 30003 (fundamento 23 supra), sin tomar en cuenta la situación súbita surgida en el caso concreto, como es el fallecimiento del señor Carlos Alberto Rodríguez Rosales (trabajador pesquero) y que, con ello, limita y/o restringe a la parte demandante de acceder a las pensiones de sobrevivencia reclamadas, considero que, en el caso concreto, corresponde aplicar lo señalado en los fundamentos 20 a 22 supra, de la presente sentencia, es decir, ampliar el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 30003, a fin de que el señor Carlos Alberto Rodríguez Rosales acceda a una pensión de invalidez en el REP. Ello es así, pues el deceso (inesperado) del trabajador pesquero tendría que interpretarse como una incapacidad (irreparable) que no requiere de un certificado médico, pues de por sí, el fallecimiento súbito de una persona implica la imposibilidad del trabajador de continuar realizando labores y/o actividades y, por ende, de aportes o semanas contributivas en el caso del trabajador pesquero.
En esa línea, corresponde declarar la nulidad de las resoluciones 037-2022-ONP/DPR.GD/30003, de fecha 27 de enero de 2022, y la Resolución 0547-2022-ONP/TAP, de fecha 28 de marzo de 2022, y disponer que la ONP expida una nueva resolución administrativa que otorgue al causante de la parte actora pensión de invalidez conforme al artículo 11 de la Ley 30003, y, por ende, las pensiones de sobrevivientes–viudez y de orfandad a la recurrente y a sus menores hijos, respectivamente, a partir del día siguiente de ocurrido el fallecimiento de don Carlos Alberto Rodríguez Rosales, esto es, el 13 de diciembre de 2021.
Asimismo, se deberá otorgar a la parte recurrente las pensiones devengadas conforme a lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y los intereses legales conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 de la sentencia recaída en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y a lo previsto en el artículo 1246 del Código Civil; así como los costos procesales conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Conviene mencionar que el Tribunal Constitucional ha venido utilizando la técnica del estado de cosas inconstitucional para brindar tutela a los derechos fundamentales cuando el caso evidencie efectos lesivos respecto de un grupo importante de personas o sector poblacional, con la finalidad de fijar una respuesta inmediata a esta problemática a fin de que las instituciones públicas que se encuentren vinculadas con esta situación se involucren de manera efectiva con su solución.
Así, habiéndose identificado y puesto de manifiesto una diferenciación legislativa que constituye una discriminación por razón de otra índole, en perjuicio de los derecho-habientes de los trabajadores pesqueros, al establecer requisitos y condiciones para obtener una pensión de sobrevivientes (viudez y orfandad), y que ello no ocurre en otros regímenes previsionales, considero que corresponde que los poderes Legislativo y Ejecutivo adopten las medidas necesarias para corregirla (o ampliarla), en el plazo de un año, para restablecer la igualdad entre los derecho-habientes de un trabajador pesquero (fallecido) en el acceso a la pensión de sobrevivientes.
Por tanto, mi voto en el presente caso es por declarar la presente demanda FUNDADA, por haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad en la ley y a la pensión de la parte demandante. E INAPLICABLE, por inconstitucional, el artículo 12 de la Ley 30003, en el extremo que exige que el causante (trabajador pesquero fallecido) debe tener la condición de pensionista o haber cumplido con los requisitos para acceder a una pensión, para que sus derecho-habientes tengan derecho a una pensión de sobrevivientes.
En consecuencia, NULA las resoluciones 037-2022-ONP/DPR.GD/30003, de fecha 27 de enero de 2022; y la Resolución 0547-2022-ONP/TAP, de fecha 28 de marzo de 2022; ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional que expida nueva resolución otorgando las pensiones de sobrevivencia–viudez y de orfandad, respectivamente, conforme a los artículos 11 y 12 de la Ley 30003, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales y EXHORTAR a los poderes Legislativo y Ejecutivo que adopten, en el marco de las disposiciones constitucionales, legales y presupuestarias y en el plazo de un año, las medidas adecuadas para corregir esta situación, para asegurar la igualdad entre los derecho-habientes en el acceso a la pensión de viudez y orfandad, sea el caso. Finalmente DISPONER la notificación de la presente sentencia a través de la Secretaría General de este Tribunal, al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo, para los fines pertinentes.
S.
PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la posición de mis colegas, me adhiero al voto de mi colega Magistrada Pacheco Zerga al coincidir con su fundamentación y fallo propuestos.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto singular porque no comparto lo resuelto en mayoría por mis colegas. En tal sentido, expresaré a continuación las razones jurídicas que sustentan mi decisión:
Delimitación del petitorio
La demandante pretende la nulidad de la Resolución 547-2022-ONP/TAP, de fecha 28 de marzo de 202218, mediante la cual se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 037-2022-ONP/DPR.GD/30003, de fecha 27 de enero de 202219, en virtud de la cual se le denegó el beneficio por derecho de sobrevivencia - viudez establecido en la Ley 30003, que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros (en adelante, REP), por incumplir con los requisitos previstos en los artículos 10 y 12 de la citada ley; y, en consecuencia, se ordene a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que le otorgue las pensiones de sobrevivencia: pensión de viudez a su favor y las pensiones de orfandad a favor de sus menores hijos (Adriana Camila Rodríguez Mariños y Diego Rodrigo Rodríguez Mariños). Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas desde el 12 de diciembre de 2021, el pago de los intereses legales y los costos del proceso.
Alega que, en el REP no se encuentra previsto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fuera de los supuestos recogidos en los artículos 10 y 12 de la Ley 30003, a pesar de que en el Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley 19990, y en otros sistemas especiales (previsionales) como el regulado en el Decreto Ley 20530 y el Decreto Ley 19846, se admiten y reconocen el derecho a la pensión de sobrevivencia cuando el trabajador fallece tras haber efectuado aportaciones a la seguridad social durante una determinada cantidad de años, sin la exigencia del periodo de aportes obligatorio para obtener la pensión de jubilación completa. En tal sentido, considera que el no reconocimiento del derecho de sobrevivientes de los derecho habientes (pensión de sobrevivencia) de los trabajadores pesqueros cuando éste último fallece, encontrándose en situación de actividad, implica una clara afectación del derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación, así como de su derecho a la pensión.
Sobre el principio-derecho de igualdad y su relación con el derecho de acceso a la pensión
El artículo 2, numeral 2 de la Constitución reconoce al derecho-principio de igualdad en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho: (…) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”.
La igualdad, consagrada constitucionalmente, tiene la doble condición de principio y derecho fundamental. En cuanto principio, es un componente axiológico fundamental del ordenamiento jurídico. En cuanto derecho, constituye un auténtico derecho subjetivo oponible erga omnes. Este principio se concreta, en sentido negativo, con el derecho a no ser discriminado por motivo alguno. A la vez, contempla la diferenciación exigida por la naturaleza de las cosas y las personas, ya que la justicia no consiste en dar a todos lo mismo (igualitarismo), sino en dar a cada uno lo suyo (equidad), como lo ha enfatizado el Tribunal Constitucional en anteriores oportunidades al señalar que “la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado social y democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato. La igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables”20.
El principio-derecho de igualdad, como se sabe, distingue dos manifestaciones relevantes: la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. “La primera de ellas está referida a la norma aplicable a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la disposición normativa. La segunda manifestación, que no será examinada en la presente causa, implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales”21.
De ahí que, el tratamiento de la igualdad no se verifique solamente “ante la ley” sino “en la ley”. Es decir, no basta con que la ley sea aplicada con carácter de universalidad e igualmente respecto de todos aquellos que se encuentren en situaciones iguales, sino que la ley establezca un tratamiento igual para todos los individuos o los grupos que se encuentren en identidad de situaciones.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado con relación al acceso a la pensión, que “el desarrollo progresivo de los derechos sociales (…) se debe medir (...) en función de la creciente cobertura de (tales) derechos (...) en general, y del derecho a la seguridad social y a la pensión en particular, sobre el conjunto de la población, teniendo presentes imperativos de la equidad social, y no en función de las circunstancias de un muy limitado grupo de pensionistas no necesariamente representativo”22.
El supuesto fáctico que justifica la promoción del presente proceso de amparo es uno que afecta a un número significativo de mujeres (viudas) y de hijos (orfandad), cuyas parejas y/o padres, al fallecer, estaban aportando al REP, y al no cumplir con los requisitos señalados en los artículos 10 y 12 de la Ley 30003, no tendrían derecho a una pensión de jubilación o invalidez y, por ende, tampoco sus derecho habientes a acceder a una pensión de sobrevivencia derivada de la pensión del titular (jubilación o invalidez). Por ello, resulta necesario verificar si las disposiciones relativas a la pensión de sobrevivencia (pensión de viudez y orfandad) en la Ley 30003 respeta o no el principio-derecho a la igualdad.
Las pensiones de sobrevivencia en la Ley 30003
La Ley 30003, vigente desde el 23 de marzo de 2013, en su artículo 12, relativo a las pensiones de sobrevivencia, señala:
Artículo 12. Pensiones de sobrevivencia en el REP
Al fallecimiento de un pensionista del REP, se aplican las siguientes disposiciones:
El cónyuge podrá continuar percibiendo el 50% de la pensión, siempre que el matrimonio civil hubiera sido realizado antes de un (1) año del fallecimiento del titular, tenga o haya tenido uno o más hijos comunes o que la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento del afiliado. Asimismo, se genera esta pensión a favor de los convivientes que cumplan con las condiciones previstas en el primer párrafo del artículo 326 del Código Civil, previa declaración antes del fallecimiento del titular.
Los hijos menores de dieciocho (18) años pueden percibir una fracción de la pensión: 20% para cada uno o, si concurren tres (3) o más, a prorrata con un máximo del 50% del monto que percibía el causante. Cumplida dicha edad, subsiste el derecho a pensión por orfandad, siempre que siga en forma satisfactoria e ininterrumpida estudios del nivel básico o superior de educación en ciclos regulares.
En caso de hijos adoptivos, procede dicha pensión siempre y cuando el trámite de adopción hubiese culminado tres (3) años antes del fallecimiento del titular.
La pensión de sobrevivencia por orfandad es vitalicia si los hijos se encuentran en incapacidad permanente total para el trabajo, acreditada por el documento respectivo, cumpliendo las formalidades establecidas en el literal d) del artículo 11. Cada dos (2) años el beneficiario debe acreditar su incapacidad, bajo pena de suspenderse la pensión, sin derecho a reintegro.
En caso de concurrencia del cónyuge o conviviente e hijos, la suma de los montos que se paguen por pensiones de viudez y de orfandad no puede exceder el 50% de la pensión en el REP que percibía o hubiera podido percibir el causante. Si la suma de ellos excediera el 50%, los porcentajes se reducirán proporcionalmente de manera que la suma de todos no exceda dicho porcentaje.
En el caso del fallecimiento de un trabajador pesquero que hubiese cumplido con todos los requisitos para obtener una pensión, el cónyuge o conviviente e hijos pueden percibir una pensión de sobrevivencia, la que será calculada teniendo en cuenta lo establecido en los literales del presente artículo y la pensión a la que hubiera tenido derecho el causante, según lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley. En caso de fallecimiento de algún beneficiario de pensión de sobrevivencia, no se acrecentará la pensión de los otros. (negrita nuestro).
De lo expuesto, se advierte que la Ley 30003 hace referencia a las pensiones de sobrevivencia en dos situaciones específicas: para aquellos (i) en los que, al fallecimiento, el titular del derecho tenía la condición de pensionista del REP; y, (ii) en los que, teniendo la condición de trabajadores pesqueros, al fallecimiento, hubieran cumplido los requisitos para obtener una pensión. Es decir, en cualquiera de las situaciones antes descritas, la Administración solo procedería a reconocer y otorgar pensiones de sobrevivencia al amparo de la Ley 30003, cuando el titular del derecho o trabajador pesquero, en caso de fallecimiento, tenga la condición de pensionista en el REP y/o hubiera cumplido con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación.
Así, el artículo 12 de la Ley 30003 descarta la posibilidad de reconocer que, en el curso de la actividad laboral del trabajador pesquero, éste sufra una situación súbita (accidente y/o deceso) que le impida poder completar con los requisitos exigidos para acceder a una pensión de jubilación (completa) y, por ende, que sus derecho habientes puedan acceder a una pensión de sobrevivencia, derivada de la pensión que le hubiera podido corresponder a su causante, como podría ser una pensión de invalidez. Ello es así, pues la mencionada norma solamente considera la condición de pensionista y/o que el titular del derecho haya cumplido los requisitos para acceder a una pensión de jubilación.
Así, visto que la norma analizada no contempla la situación descrita por la accionante, y que, según su alegato, sí estaría regulada en otros regímenes previsionales especiales, corresponde realizar un análisis comparativo de las pensiones de sobrevivencia en los regímenes civiles y militar policial según lo señalado en el siguiente cuadro:
PENSIONES DE SOBREVIVENCIA | |||
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SISTEMA CIVIL | SISTEMA MILITAR-POLICIAL | ||
Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros (art. 12 de la Ley 30003) |
Pensión de Cesantía (art. 26 del Decreto Ley 20530) |
Sistema Nacional de Pensiones (arts. 51 y 25 del Decreto Ley 19990) |
Artículos 18 y 20, inciso b) del Decreto Ley 19846 |
Pensiones de sobrevivencia: Al fallecimiento de un pensionista y, al fallecimiento de un trabajador pesquero que hubiese cumplido con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación. |
El trabajador que fallece accidentalmente como consecuencia del desempeño de sus funciones (…), genera pensión de sobrevivientes, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados (…). | Artículo 51: Se otorgará pensión de sobrevivientes: a) Al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiera tenido derecho a pensión de invalidez; b) Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidente común estando en periodo de aportación (…). Artículo 25: Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años. |
Artículo 18: La pensión de sobrevivientes que causa el personal que fallece en la condición señalada en el inciso a) del artículo 17 (acción de armas) (…), cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados (…). Artículo 20: La Pensión de Sobrevivientes que causa el personal masculino y femenino que fallece en la condición prevista en el inciso c) del artículo 17 (situación de actividad), será como sigue: (…) inciso b) Si el titular acredita menos de veinte años de servicio la pensión no será mayor del 100% cuando el cónyuge concurra con hijos o padres del causante (…). |
Como se observa del cuadro comparativo, en los regímenes del Decreto Ley 19990 y 20530, así como del régimen militar policial regulado por el Decreto Ley 19846, las pensiones de sobrevivencia resultan más ventajosas y flexibles para los derecho habientes de los causantes (fallecidos), ya que regulan el supuesto en que el titular del derecho fallece estando en actividad (aportando) y por circunstancias repentinas o inesperadas (accidente o deceso) dejan de aportar, sin que ello signifique que no puedan acceder a una pensión (de invalidez), justamente por haber surgido una situación imprevista. En otras palabras, estos regímenes previsionales habilitan la posibilidad de que los deudos puedan acceder a una pensión de sobrevivencia sin demostrar, necesariamente, que su causante tenía la condición de pensionista o que haya cumplido con los requisitos para acceder a una pensión.
En consecuencia, la Ley 30003, a través de su artículo 12, incurre en un trato diferenciado no justificado, por tanto, discriminatorio, ya que frente al mismo supuesto fáctico, este es, el fallecimiento repentino del causante que se encontraba laborando y efectuando sus aportes, otorga un tratamiento diferente como es el hecho legislativo de no haber contemplado el beneficio de pensión de sobrevivencia a favor de los derecho habientes de los trabajadores pesqueros sin demostrar que su causante era pensionista o cumplía con los requisitos para acceder a una pensión. Asimismo, la condición del titular del derecho descrita en el citado artículo 12 implica una restricción para un grupo de personas (cónyuges y/o hijos), dado que no pueden gozar de un ingreso que les permita mantener una condición de vida digna luego de la pérdida de su causante, así como de prestaciones médicas (atenciones médicas), ambas importantes para el desarrollo de la persona.
Por lo expuesto, considero que el artículo 12 de la Ley 30003 no supera el test de igualdad desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional23, ya que la decisión legislativa cuestionada presenta un grado de intervención grave en el principio-derecho de igualdad, que afecta y vulnera el acceso de las pensiones de sobrevivencia, en comparación con otras pensiones de la misma naturaleza reguladas por otros regímenes previsionales, lo cual es contrario al orden constitucional. Así, dicho dispositivo legal estaría vulnerando no solo el “derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida” (artículo 10 de la Constitución), sino también, el acceso a las prestaciones de salud y pensiones (artículo 11 de la Constitución).
En consecuencia, el legislador, al emitir la Ley 30003, ha debido contemplar el supuesto en que el trabajador pesquero que fallece sin acreditar los requisitos exigidos para la pensión (jubilación), pueda acceder a una pensión de invalidez, ello, con la finalidad de que sus deudos accedan a una pensión de sobrevivencia.
En ese sentido, estimo que la Ley 30003 debe ser modificada teniendo en cuenta aquellos casos en los que el trabajador pesquero, por circunstancias ajenas a su voluntad, dejó de aportar, para que pueda acceder a una pensión de invalidez, y, de igual manera, sus derecho habientes respecto a las pensiones de sobrevivencia.
Análisis del caso
De la Resolución 037-2022-ONP/DPR.GD/30003, de fecha 27 de enero de 2022, se desprende que la Administración denegó el beneficio del REP por derecho de sobrevivencia – viudez a la recurrente, porque al momento del fallecimiento de su causante, el 12 de diciembre de 2021, y del reporte de la cuenta individual del REP, por periodo de aportación, se determinó que el señor Carlos Alberto Rodríguez Rosales contaba con tan solo 38 años de edad, 16 años de trabajo en la pesca y 239 semanas contributivas.
De igual manera, se observa la Resolución 0547-2022-ONP/TAP, de fecha 28 de marzo de 2022, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la referida Resolución 037-2022/DPR.GD/30003, denegando el beneficio del REP por derecho de sobrevivencia – viudez a la recurrente, y el beneficio del REP por derecho de sobrevivencia – orfandad solicitada por la administrada a favor de sus menores hijos. En dicha resolución administrativa se indicó que el causante no acreditaba 25 años en la actividad pesquera, ni las 375 semanas contributivas que exige el artículo 10 de la Ley 30003, lo cual es necesario para generar la pensión de sobrevivientes, según lo establecido por el artículo 12 de la Ley 30003, por lo tanto, no procede reconocer los beneficios solicitados bajo el régimen especial pesquero.
Cabe mencionar que, del certificado de trabajo emitido por la Pesquera Humacare SA24, se advierte que el señor Carlos Alberto Rodríguez Rosales prestó servicios a su representada desde el 27 de noviembre de 2004 hasta el 12 de diciembre de 2021 en calidad de tripulante en la E/P. Renzo 4. Asimismo, del acta de defunción del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec)25, se observa que don Carlos Alberto Rodríguez Rosales falleció el 12 de diciembre de 2021. Así, se constata que el causante de la parte accionante laboró por última vez el mismo día en que ocurrió su deceso, esto es, el 12 de diciembre de 2021.
Por tanto, al advertirse que, en el presente caso, la ONP denegó las pensiones de sobrevivencia solicitadas (viudez y orfandad) al amparo de lo dispuesto en los artículos 10 y 12 de la Ley 30003, sin tomar en cuenta la situación súbita surgida en el caso concreto, como es el fallecimiento del señor Carlos Alberto Rodríguez Rosales (trabajador pesquero) y que, con ello, limita y/o restringe a la parte demandante de acceder a las pensiones de sobrevivencia reclamadas; considero que, en el caso concreto, correspondería aplicar lo señalado en los fundamentos 15 a 17 supra, es decir, ampliar el ámbito de aplicación de lo dispuesto en la Ley 30003, a fin de que el señor Carlos Alberto Rodríguez Rosales acceda a una pensión de invalidez en el REP. Ello es así, pues el deceso (inesperado) del trabajador pesquero tendría que interpretarse como una incapacidad (irreparable) que no requiere de un certificado médico, pues de por sí, el fallecimiento súbito de una persona implica la imposibilidad del trabajador de continuar realizando labores y/o actividades y, por ende, de aportes o semanas contributivas en el caso del trabajador pesquero.
En esa línea, corresponde declarar la nulidad de las resoluciones 037-2022-ONP/DPR.GD/30003, de fecha 27 de enero de 2022, y la Resolución 0547-2022-ONP/TAP, de fecha 28 de marzo de 2022, y disponer que la ONP expida un nuevo pronunciamiento otorgando al causante de la parte actora pensión de invalidez conforme al artículo 11 de la Ley 30003, y, por ende, las pensiones de sobrevivientes – viudez y de orfandad a la recurrente y a sus menores hijos, respectivamente, a partir del día siguiente de ocurrido el fallecimiento de don Carlos Alberto Rodríguez Rosales, esto es, el 13 de diciembre de 2021.
Asimismo, se deberá otorgar a la parte recurrente las pensiones devengadas conforme a lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y los intereses legales conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 de la sentencia recaída en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y a lo previsto en el artículo 1246 del Código Civil; así como los costos procesales conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Conviene mencionar que el Tribunal Constitucional ha venido utilizando la técnica del estado de cosas inconstitucional para brindar tutela a los derechos fundamentales cuando el caso evidencie efectos lesivos respecto de un grupo importante de personas o sector poblacional, con la finalidad de fijar una respuesta inmediata a dicha problemática a fin de que las instituciones públicas que se encuentren vinculadas con dicha situación se involucren de manera efectiva con su solución.
Así, habiéndose identificado y puesto de manifiesto una diferenciación legislativa que constituye una discriminación en perjuicio de los derecho habientes de los trabajadores pesqueros, al establecer requisitos y condiciones para obtener una pensión de sobrevivientes (viudez y orfandad), y que ello no ocurre en otros regímenes previsionales, estimo que corresponde que los poderes Legislativo y Ejecutivo adopten las medidas necesarias para corregirla, en el plazo de un año, a fin de restablecer la igualdad entre los derecho habientes de un trabajador pesquero (fallecido) en el acceso a la pensión de sobrevivientes.
Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad en la ley y de acceso a la pensión de la parte accionante. En consecuencia, corresponde: (i) declarar NULA la Resolución 037-2022-ONP/DPR.GD/30003, de fecha 27 de enero de 2022 y NULA la Resolución 0547-2022-ONP/TAP, de fecha 28 de marzo de 2022; por tanto, ORDENAR a la ONP que expida nueva resolución otorgando las pensiones de sobrevivencia – viudez y de orfandad, respectivamente, conforme a la Ley 30003, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales; y, (ii) EXHORTAR a los poderes Legislativo y Ejecutivo que adopten, en el marco de las disposiciones constitucionales, legales y presupuestarias y en el plazo de un año, las medidas adecuadas para corregir esta situación, a fin de garantizar el derecho a la igualdad entre los derecho habientes en el acceso a la pensión de viudez y orfandad; en consecuencia, DISPONER la notificación de la presente sentencia al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo, para los fines pertinentes.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 104.↩︎
Foja 25.↩︎
Foja 49.↩︎
Foja 63.↩︎
Foja 4.↩︎
Foja 9.↩︎
Fojas 116↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 03461-2010-PA/TC, fundamento 3. En similar sentido, ver las sentencias emitidas en los expedientes 02974-2010-PA/TC, fundamento 8, y 02835-2010-PA/TC, fundamento 41.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 01513-2017-PA/TC, fundamento 13.↩︎
“Caso cinco pensionistas”, fundamento 147, citado en la sentencia recaída en los expedientes 00001-2004-AI/TC y 00002-2004-AI/TC (acumulados), fundamento 57.↩︎
Por todos, ver la sentencia emitida en el Expediente 00045-2004-AI/TC.↩︎
Artículo 10 de nuestra Constitución Política del Perú.↩︎
Artículo 11 de la Constitución. “El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento”.↩︎
Fojas 4↩︎
Fojas 9↩︎
Fojas 17↩︎
Fojas 20↩︎
Foja 9↩︎
Foja 4↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 03461-2010-PA/TC, fundamento 3. En similar sentido, ver las sentencias emitidas en los Expedientes 02974-2010-PA/TC, fundamento 8 y 02835-2010-PA/TC, fundamento 41.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 01513-2017-PA/TC, fundamento 13.↩︎
“Caso cinco pensionistas”, fundamento 147, citado en la sentencia recaída en los expedientes 00001-2004-AI/TC y 00002-2004-AI/TC (acumulados), fundamento 57.↩︎
Por todos, ver la sentencia emitida en el Expediente 00045-2004-AI/TC.↩︎
Foja 17↩︎
Foja 20↩︎