Sala Primera. Sentencia 312/2025
EXP. N.° 02866-2023-PA/TC
AREQUIPA
EULOGIO QUISPE QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eulogio Quispe Quispe contra la resolución, de fecha 25 de mayo de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, revocando y reformando la apelada, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva y la conclusión del proceso de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 16 de enero de 20192, el recurrente interpuso demanda de amparo en contra del Juzgado Mixto de Islay, Mollendo, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con el fin de que se declare nula la Resolución 20 (Sentencia 114-2013), de fecha 25 de julio de 20133, que declaró fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico interpuesta por don Rodolfo Godofredo Moscoso Gonzales en contra de don Percy Rolando Quispe Quispe y otros, en consecuencia, nulo e inválido el acto jurídico de compraventa contenido en la escritura pública imperfecta de fecha 6 de mayo de 2002; y fundada la pretensión accesoria de reivindicación respecto del bien inmueble ubicado en la calle Mariscal Nieto, lote 13, manzana B8, Cocachacra, Islay, Arequipa.4 Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a obtener resoluciones debidamente fundamentadas y de defensa; asimismo, alegó la amenaza de su derecho de propiedad y posesión.
En líneas generales, alegó que mediante la Resolución 29-2SC, de fecha 30 de mayo de 2014, se rechazó el recurso de apelación interpuesto por su hijo, don Percy Rolando Quispe Quispe contra la resolución cuestionada, por lo que sabiendo que se iba a producir un lanzamiento, se apersonó al proceso en calidad de copropietario, sin embargo, a través de la Resolución 37, de fecha 6 de agosto de 2015, se declaró no ha lugar a lo solicitado por haberse emitido una sentencia firme. Agregó que el juez demandado le denegó el acceso a la justicia, pues tenía el derecho de ser admitido como litisconsorte necesario pasivo, conforme con el artículo 97 del Código Procesal Civil. Advirtió que al fallecer su hijo, el juez demandado declaró la sucesión procesal a su favor, por lo que solicitó la nulidad de la cuestionada sentencia y de todo lo actuado, sin embargo, mediante la Resolución 45, de fecha 21 de noviembre de 2018, se declaró improcedente su pedido de nulidad, bajo el argumento de que el proceso estaba en ejecución, por lo que interpuso recurso de apelación; asimismo, solicitó la suspensión del lanzamiento, pero esta fue declarada improcedente a través de la Resolución 47, de fecha 9 de enero de 2019.
El procurador público adjunto del Poder Judicial dedujo la excepción de prescripción extintiva y, sin perjuicio de ello, contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente5. Refirió que la pretensión del demandante se encuentra dirigida a desnaturalizar el objeto del amparo, buscando generar un nuevo debate judicial, pese a que la causa primigenia se desarrolló dentro de los cauces regulares establecidos en el ordenamiento jurídico. Agregó que el amparista no interpuso los medios impugnatorios correspondientes contra la resolución que cuestiona, por lo que no se han vulnerado los derechos alegados.
El Juzgado Civil de Islay de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 12 de marzo de 20206, declaró infundada la excepción de prescripción extintiva considerando que el demandante no fue notificado de la sentencia que se cuestiona al no haber sido parte del proceso; y, con fecha 10 de junio de 20227, declaró infundada la demanda por estimar que de la revisión de autos no se acredita la vulneración de los derechos alegados; más aún cuando el demandante, en el proceso subyacente, ha tenido la posibilidad de ejercer los actos procesales que le franquea la ley, en ejercicio de su derecho de defensa.
A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 25 de mayo de 2023, revocó, reformó la apelada y declaró fundada la excepción de prescripción extintiva y la conclusión del proceso al considerar que el demandante fue notificado el 18 de octubre de 2018 de la Resolución 42 que dispuso se cumpla lo decidido. Agregó que la Resolución 45 que declaró improcedente su pedido de nulidad no genera la extensión de un nuevo plazo, pues siempre se emitirán resoluciones posteriores ante nuevas actuaciones realizadas por las partes con la intención de generar nuevos plazos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante pretende que se declare nula la Resolución 20 (Sentencia 114-2013), de fecha 25 de julio de 2013, que declaró fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico interpuesta por don Rodolfo Godofredo Moscoso Gonzales en contra de don Percy Rolando Quispe Quispe y otros, en consecuencia, nulo e inválido el acto jurídico de compraventa contenido en la escritura pública imperfecta de fecha 6 de mayo de 2002; y fundada la pretensión accesoria de reivindicación respecto del bien inmueble ubicado en la calle Mariscal Nieto lote 13, manzana B8, Cocachacra, Islay, Arequipa. Alegó, básicamente, la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.
Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y sus alcances
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.8
Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
Análisis del caso concreto
Antes de evaluar la presente controversia, conviene recordar que la posesión, no obstante configurarse como uno de los elementos que integra la propiedad, no pertenece a su contenido constitucionalmente protegido, careciendo por tanto de protección en sede constitucional.
Del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales se evidencia que a través de la Resolución 42, de fecha 28 de setiembre de 2018, se declaró la sucesión procesal de don Percy Rolando Quispe Quispe, a favor del ahora demandante. Asimismo, se dispuso fecha para la diligencia de lanzamiento.
Mediante la Resolución 45, de fecha 21 de noviembre de 2018, notificada al demandante con fecha 3 de diciembre de 2018, se declaró improcedente su pedido de nulidad de sentencia y de todo lo actuado, estimando que el proceso se encontraba en ejecución de sentencia al haber adquirido la decisión judicial la calidad de cosa juzgada, por lo que no resultaba procedente que, en esta etapa del proceso, se cuestionara la validez de la relación jurídica procesal por ausencia de los recurrentes, porque tal situación se encontraba prohibida, pues la sentencia recaída en este proceso solo podría ser dejada sin efecto como consecuencia del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta o del proceso de amparo en sede constitucional, por lo que el derecho de la parte recurrente se dejaba a salvo para que lo haga valer con arreglo a ley.
Asimismo, se indicó que conforme con el artículo 176 del Código Procesal Civil, el pedido de nulidad se formulaba en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, sin embargo, de lo actuado en el proceso se apreciaba que el recurrente, antes de solicitar la nulidad, había presentado un escrito de apersonamiento y de apelación a la Resolución 42, posteriormente, otro escrito solicitando que se dejara sin efecto la fecha para lanzamiento, de lo que se podía concluir, que su pedido de nulidad, no lo había formulado en la primera oportunidad que tenía para hacerlo, por lo que no resultaba de aplicación ninguno de los principios que sancionaban la nulidad procesal.
De lo expuesto en el fundamento 6 supra, resulta evidente que corresponde desestimarse la excepción propuesta, pues al haber sido notificado el demandante con fecha 3 de diciembre de 2018, de la resolución que desestimó su pedido de nulidad de sentencia, y dado que la presente demanda se interpuso el 16 de enero de 2019, es que no había transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, hoy artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
A pesar de ello, en opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, no se advierte que la cuestionada sentencia hubiera vulnerado los derechos alegados por el demandante, pues la citada Resolución 45 ha expuesto adecuadamente las razones de su decisión, al señalar, básicamente, que, al encontrarse el proceso en ejecución de sentencia, solo corresponde que el demandante acuda al proceso sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, a fin de dejar sin efecto la aludida sentencia, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la excepción de prescripción extintiva y la presente demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ