Sala Primera. Sentencia 972/2025
EXP. N.° 02867-2024-PHC/TC
ICA
LUIS CRISTIAN SOTO DONAYRE REPRESENTADO POR LIDIA ALEJANDRINA DONAYRE PEÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de julio de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lidia Alejandrina Donayre Peña en representación de don Luis Cristian Soto Donayre contra la resolución,1 de fecha 28 de junio de 2024, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de mayo de 2024, doña Lidia Alejandrina Donayre Peña a favor de don Luis Cristian Soto Donayre interpuso demanda de habeas corpus2 contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrado por los magistrados Gallegos Tenorio y Astohuamán Uribe y contra los jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrado por los magistrados Albújar de la Roca, Herrera Ramos y Salazar Peñaloza. Alega la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones judiciales, el debido proceso, a la libertad personal y de los principios de legalidad penal y de la proporcionalidad de la pena.
Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 17, de fecha 27 de febrero de 20173, que condenó al favorecido a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado4; y (ii) la sentencia, Resolución 23, de fecha 19 de setiembre de 20175, que confirmó la sentencia apelada6; y que, como consecuencia, que se disponga la inmediata libertad del favorecido, se deje sin efecto la orden de captura y que el proceso judicial sea continuado por otros magistrados.
Refiere que las sentencias cuestionadas no hicieron un examen minucioso respecto de la agravante contenida en el artículo 183, inciso 3 del Código Penal, puesto que nunca se habría acreditado este extremo, y que existe una falta de motivación en lo referente a las atenuantes de responsabilidad penal que no fueron advertidas. Precisa que el sustento de las sentencias son apreciaciones subjetivas, que no expresan la verdad material y jurídica y que sirvieron para sustentar una pena muy severa. Así, no se tomó en consideración que lo dicho por la agraviada no es sólido y coherente, pues creó una ficción sobre los hechos a fin de darle un contenido agravante, como cuando afirma que fue víctima de robo de sus celulares con arma blanca y que el favorecido se dio a la fuga, pero luego afirma que al buscarlo le increpó que le devolviera su celular, hecho este que no es creíble, pues si la amenazó con cuchillo no es posible que luego lo busque y le increpe la devolución del celular.
Afirma que el certificado médico legal concluye que no presenta incapacidad médico legal, pese a que la agraviada afirmó que le doblaron la muñeca. Asimismo, cuando la PNP intervino al favorecido lo encontraron libando licor, pero no se le encontró cuchillo alguno, por lo que la agravante del delito de robo no es aplicable al caso concreto. Señala que las dos agraviadas faltan a la verdad, pues el efectivo policial Cristhian Lloclla señaló que las agraviadas hicieron ronda y lograron aprender al favorecido mientras libaba licor, pero en ningún momento se habla de un reclamo de la agraviada para que le devuelvan los celulares; asimismo, los hechos narrados por el policía fulminan la existencia del arma blanca.
Indica que al imponer la pena no se ha tenido en cuenta que los celulares fueron puestos a disposición del Colegiado en el control de acusación y que fueron entregados a las agraviadas, lo que es una atenuante de responsabilidad penal, así como la carencia de antecedentes penales, es decir, al imponer la pena no se tuvo en consideración estos hechos y el principio de proporcionalidad. Finaliza, al señalar que existe un defecto en el juicio de subsunción, puesto que hay indeterminación sobre cuáles son las razones que se considera suficiencia probatoria del empleo del arma blanca, pues no existen pruebas periféricas irrefutables de la existencia de esta arma blanca.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica, con Resolución 1, de fecha 15 de mayo de 2024, admitió a trámite la demanda7.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda8 y alegó que los agravios planteados carecen de trascendencia constitucional, pues el favorecido fue condenado mediante una sentencia debidamente motivada; por lo que corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El a quo, mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2024, declaró improcedente la demanda9 por considerar que las sentencias cuestionadas están motivadas y que lo que en realidad se pretende es un reexamen de lo resuelto, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, confirmó la resolución apelada, por similares fundamentos.
Doña Lidia Alejandrina Donayre Peña, en representación de don Luis Cristian Soto Donayre, interpuso recurso de agravio constitucional10 reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 17, de fecha 27 de febrero de 2017, que condenó a don Luis Cristian Soto Donayre a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado11; y (ii) la sentencia, Resolución 23, de fecha 19 de setiembre de 2017, que confirmó la sentencia apelada12; y que, como consecuencia, que se disponga la inmediata libertad del favorecido, se deje sin efecto la orden de captura y que el proceso judicial sea continuado por otros magistrados.
Se alega la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones judiciales, el debido proceso, a la libertad personal 1y de los principios de legalidad penal y de la proporcionalidad de la pena.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, entre otros, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.
Así, el recurrente, al impugnar las resoluciones cuestionadas, alude a argumentos tales como que las sentencias cuestionadas no hicieron un examen minucioso respecto de la agravante contenida en el artículo 183, inciso 3 del Código Penal, puesto que nunca se habría acreditado este extremo, y que existe una falta de motivación en lo referente a las atenuantes de responsabilidad penal; que el sustento de las sentencias son apreciaciones subjetivas, que no expresan la verdad material y jurídica; que no se tomó en consideración que lo dicho por la agraviada no es sólido y coherente, pues creó una ficción sobre los hechos a fin de darle un contenido agravante; que el certificado médico legal concluye que no presenta incapacidad médico legal, pese a que la agraviada afirmó que le doblaron la muñeca; que cuando la PNP intervino al favorecido no se le encontró cuchillo alguno; que las dos agraviadas faltan a la verdad, pues el efectivo policial Cristhian Lloclla señaló que las agraviadas hicieron ronda y lograron aprender al favorecido mientras libaba licor, pero en ningún momento se habla de un reclamo de la agraviada para que le devuelvan los celulares; que al imponer la pena no se ha tenido en cuenta que los celulares fueron puestos a disposición del Colegiado en el control de acusación y que fueron entregados a las agraviadas; que el favorecido carece de antecedentes penales; que al imponer la pena no se tuvo en consideración el principio de proporcionalidad; que existe un defecto en el juicio de subsunción, puesto que hay indeterminación sobre cuáles son las razones que se considera suficiencia probatoria del empleo del arma blanca, pues no existen pruebas periféricas irrefutables de la existencia de esta arma; entre otros argumentos análogos.
De lo expuesto, se advierte que se cuestionan elementos tales como la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la justicia ordinaria.
En consecuencia, teniendo presente que los argumentos de la recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 429 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 48 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 3 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente 00119-2016-0-1401-JR-PE-02↩︎
F. 33 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente 00119-2016-74-1401-JR-PE-02↩︎
F. 67 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 396 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 407 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 475 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente 00119-2016-0-1401-JR-PE-02↩︎
Expediente 00119-2016-74-1401-JR-PE-02↩︎