Sala Primera. Sentencia 251/2025

EXP. N.° 02869-2023-PHC/TC

CUSCO

WESTER ÁLVAREZ MENESES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rosalí Palermo Matos Oliva abogado de don Wester Álvarez Meneses contra la resolución, de fecha 12 de junio de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de abril de 2023, don Rosali Palermo Matos Oliva interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Wester Álvarez Meneses2 y la dirigió contra don Zeridán Pérez Almanza y don Roger Blas Cornejo Castilla, jueces de la Corte Superior de Justicia de Apurímac; y don Edwar Eliot Cabrera Navarro, fiscal adjunto de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Antabamba. Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 10, de fecha 27 de octubre de 20223, en el extremo que resolvió declarar fundado el requerimiento fiscal de revocar la prestación de servicios a la comunidad de don Wester Álvarez Meneses y la convirtió en pena efectiva en el proceso que se le siguió por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones leves subtipo agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar y, como consecuencia, se dicte su inmediata excarcelación. Se alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

El recurrente refirió que por sentencia de fecha 12 de febrero del año 2021 se condenó al favorecido como autor y responsable del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones leves, subtipo agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar y sancionado en el artículo 122-B del Código Penal, por el delito de lesiones leves, no obstante que en dicha sentencia no existe la evidencia de las pericias médicas, psicológicas, para valorar los daños generados a la agraviada en el proceso penal; sin embargo, dicho imputado ha sido sentenciado a dos años de pena privativa de la libertad con ejecución suspendida, a fin de que a cambio de ella, sea transformada conforme el artículo 52 del Código Penal a prestación de servicios comunitarios, que el sentenciado no ha cumplido por ser un acto ajeno a su libre voluntad, ya que desde el 27 de octubre del año 2022 a la fecha viene recibiendo tratamiento quirúrgico y oncológico por padecer cáncer al colon.

Señaló que la resolución cuestionada carece de ilogicidad, proporcionalidad, razonabilidad e inhumanidad, dado que el favorecido actualmente se encuentra muy grave de salud, física y mental, conforme lo demuestran sus recetas médicas y órdenes de intervención quirúrgica. Agregó que, para efectos de la revocatoria de la pena, no se le ha notificado debidamente a su domicilio real de manera personal, por otro lado, tampoco se ha tomado en cuenta que el día 27 de octubre del año 2022 no estaba en su domicilio real, dado que en esa fecha se hallaba iniciando su tratamiento médico en el Hospital Regional Guillermo Díaz de la Vega, en la especialidad de oncología.

El 21 de abril de 2023, el juez del Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco realizó una inspección judicial en las instalaciones de la carceleta de la Policía Judicial de la Corte Superior de Justicia del Cusco.4

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y solicitó que la Resolución 1 le sea notificada, ya que tomó conocimiento del proceso a través de la Resolución 2.5

El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 4, de fecha 8 de marzo de 20236, declaró improcedente la demanda, tras considerar que se puede advertir que el trámite judicial mediante el cual Wester Álvarez Meneses fue sentenciado por el Juzgado Unipersonal de Antabamba, por el delito de Agresión en Contra de la Mujer o Integrante del Grupo Familiar, hasta el momento en que se dispone la revocación de la conversión de su pena de prestación de servicios comunitarios por una pena privativa de libertad efectiva en su ejecución, resulta siendo un trámite regular y no se evidencia indicio alguno que se haya violentado el debido proceso; por lo tanto, las alegaciones vertidas por la demanda no pueden ser atendidas.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos, además, porque de la revisión de los actuados se tiene la Resolución 16, de fecha 8 de mayo de 2023, por la cual el juez de investigación preparatoria de Antabamba, al advertir la omisión en la notificación de la resolución que revocó la pena, dispuso una nueva notificación, tanto en el domicilio real como en el domicilio procesal del favorecido, en aras de salvaguardar su derecho de defensa; consiguientemente, los actos vulneratorios a sus derechos fundamentales fueron corregidos y, a la fecha, no amerita intervención constitucional. Adicionalmente, el acto cuestionado no se habría generado con la emisión de la decisión, sino con el trámite desplegado para su conocimiento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 10, de fecha 27 de octubre de 2022, en el extremo que resolvió declarar fundado el requerimiento fiscal de revocar la prestación de servicios a la comunidad de don Wester Álvarez Meneses y la convirtió en pena efectiva en el proceso que se le siguió por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones leves subtipo agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar; y, como consecuencia, se dicte su inmediata excarcelación.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso en concreto

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o se torna irreparable.

  2. En el presente caso, la parte demandante solicita la nulidad de la Resolución 10, de fecha 27 de octubre de 20227, en el extremo que resolvió declarar fundado el requerimiento fiscal de revocar la prestación de servicios a la comunidad de don Wester Álvarez Meneses y la convirtió en pena efectiva en el proceso que se le siguió por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones leves subtipo agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar; y, como consecuencia, se dicte su inmediata excarcelación.

  3. Sin embargo, conforme a la información proporcionada por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Antabamba de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, en respuesta al pedido de información formulado por esta Sala del Tribunal Constitucional8, al que se adjunta el Informe 01-2024-JIP-ANT-CSJAP/PJ-ANTABAMBA-EXP.21-2019-43, la situación jurídica del demandante es que se encuentra en libertad y viene cumpliendo su pena de 104 jornadas de prestación de servicio a la comunidad en la U.B. Red de Salud de Antabamba – CS Moyobamba, como consecuencia de haberse revocado la cuestionada Resolución 10, de fecha 27 de octubre de 2022 y haberse declaró infundado el requerimiento fiscal de revocación de la prestación de servicios comunitarios mediante Resolución 6, de fecha 5 de julio de 2023.9

  4. En tal sentido, al no estar vigente el acto cuestionado en el caso de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 166 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 5 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 27 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. F. 86 del documento pdf del Tribunal↩︎

  5. F. 114 del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. F. 117 del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. F. 27 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. Reg. de seg. Escritos de Expediente 2303-24-ES, cuadernillo del Tribunal.↩︎

  9. F. 84 del documento pdf del cuadernillo del Tribunal↩︎