Sala Primera. Sentencia 238/2025


EXP. N.° 02874-2024-PHC/TC

CUSCO

ALBERTO CUSIRIMAY MAMANI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Cusirimay Mamani contra la resolución,1 de fecha 14 de junio de 2024, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de abril de 2024, don Alberto Cusirimay Mamani interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Américo Quispe Medina, fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Anta; contra don Óscar Vizcarra Mercado, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Anta y contra doña Carmela Pilar Velasco Guzmán, jueza del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Violencia Contra las Mujeres y los integrantes del Grupo Familiar -sede Huancaro, ambos juzgados pertenecientes a la Corte Superior de Justicia de Cusco. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, y de los principios de cosa juzgada y ne bis in idem.

Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) requerimiento de acusación directa de fecha 14 de diciembre de 20213, por el que se le formuló acusación como autor del delito de lesiones, subtipo agresiones en contra de la mujer e integrantes del grupo familiar-agravada (física y psicológica)4; y (ii) auto de enjuiciamiento, Resolución 26, de fecha 17 de marzo de 20235, que declaró que existe mérito para pasar la causa a juicio oral en su contra como autor directo por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones, subtipo agresiones contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, subtipo específico agresiones psicológicas en contra de las mujeres agravado, por haber contravenido una medida de protección emitida por autoridad competente6; y que, como consecuencia, se disponga el archivo y/o sobreseimiento del proceso penal que se le sigue por el precitado delito.

Como pretensiones accesorias solicita lo siguiente: (iii) se ordene al juez Óscar Vizcarra Mercado se pronuncie y resuelva el escrito de fecha 26 de julio de 2023, en el que se solicita la nulidad de las resoluciones 22, 23, 25 y 26, emitidas en el trámite de control de acusación; y (iv) se ordene a la jueza Carmen Pilar Velasco Guzmán que remita el escrito de nulidad de fecha 26 de julio de 2023, de nulidad de las resoluciones 22, 23, 25 y 26; y el original del escrito de solicitud de nulidad que se encuentra en el Expediente 0009-2022-27-1004-JR-PE-01, en folios 62/70 del cuaderno de juzgamiento.

El recurrente refiere que el requerimiento de acusación directa de fecha 14 de diciembre de 2021, fue emitido por la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Anta7, por el delito de agresiones contra la mujer; el auto de juzgamiento, Resolución 26, de fecha 17 de marzo de 2023, fue expedido por Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Anta. Añade que la jueza Carmen Pilar Velasco Guzmán se encuentra a cargo de la etapa de juzgamiento del proceso penal que se le sigue.

Refiere que el juez demandado hasta la fecha no ha resuelto la solicitud de nulidad de las resoluciones 22, 23, 25 y 26 emitidas en la etapa de control de acusación, pues no se le habría notificado las citadas resoluciones. Asimismo, refiere que el 4 de abril de 2024 solicitó a la jueza Carmen Pilar Velasco que remita el escrito de fecha 26 de julio de 2023, y que una vez resuelta dicha solicitud de nulidad “recién es que puede emitir Auto de Enjuiciamiento formal y válido el juez Óscar Vizcarra Mercado”; pero que la demandada hasta la fecha no habría resuelto su solicitud.

Refiere que mediante escrito del 4 de abril de 2024 solicitó que a la jueza Carmen Pilar Velasco disponga el archivo y/o sobreseimiento del proceso, pero que hasta la fecha no ha sido resuelto. Precisa que los hechos que se le imputan en el requerimiento de acusación directa del 14 de diciembre de 2021, respecto de los hechos ocurridos el 25 de marzo de 2021, son los mismos hechos fácticos denunciados en la Carpeta Fiscal 10-2022, sobre obstrucción de la justicia y fraude procesal. Precisa que esta carpeta fiscal está con disposición de no procedencia de la continuación y formalización de la investigación preparatoria y consentida mediante providencia del 19 de diciembre de 2023. Indica que el fiscal Américo Quispe con su requerimiento de acusación directa del 14 de diciembre de 2021, por los mismos hechos fácticos ocurridos en la carpeta fiscal 10-2022, que está con disposición de archivo, afecta el principio del ne bis in idem.

Señala que igualmente el juez demandado tuvo conocimiento que en la Carpeta Fiscal 10-2020 la supuesta agraviada había denunciado los mismos hechos que aparecen en el requerimiento de acusación directa, hecho que se acredita con la Disposición 2 de apertura de la investigación preliminar de fecha 1 de abril de 2022. Asimismo, señala que mediante escrito de fecha 15 de abril de 2024, de nulidad de Resolución 26, de fecha 17 de marzo de 2023, la jueza Carmen Pilar Velasco hasta la fecha no se habría pronunciado, pues el favorecido es inocente respecto de la denuncia falsa de la agraviada. Finaliza señalando que las tipificaciones hechas son incorrectas, pues no tienen alguna relación familiar ni convivencial con la agraviada y no ha incumplido alguna medida de protección dispuesta en el Expediente 411-2019; pues en realidad los hechos constituyen faltas (subtipo maltrato psicológico).

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 22 de abril de 2024, declaró su incompetencia y remitió el proceso al juzgado penal de turno de los juzgados con especialidad en violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar8.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Viol. C. Mujer e IGF-sede Mesón de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con Resolución 3 de fecha 6 de mayo de 2024, admitió a trámite la demanda9.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda10 y alegó que los agravios planteados no tienen contenido constitucionalmente protegido por este proceso, pues se cuestionan resoluciones judiciales que no restringen o limitan la libertad personal del favorecido, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El fiscal Américo Quispe Medina contestó la demanda11 y alegó que labora como fiscal en la fiscalía demandada desde setiembre de 2022 y que la disposición fiscal que se cuestiona, así como el requerimiento la emitió otro fiscal. Asimismo, por la acusación del 14 de diciembre de 2021, señala que este proceso tiene como origen la Carpeta Fiscal 117-2021, pero que su persona recién asumió dicho caso el 23 de abril de 2024, por inhibición de la fiscal a cargo, y cuando el proceso ya estaba en la etapa de juzgamiento.

El a quo, con sentencia, Resolución 5, de fecha 14 de mayo de 2024, declaró improcedente la demanda12 por considerar que no se ha especificado las circunstancias concretas por las cuales se habría vulnerado la libertad personal del recurrente, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La Segunda sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, confirmó la resolución apelada, por similares fundamentos.

Don Alberto Cusirimay Mamani interpuso recurso de agravio constitucional13 reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) requerimiento de acusación directa de fecha 14 de diciembre de 2021, por el que se formuló acusación contra don Alberto Cusirimay Mamani como autor del delito de lesiones, subtipo agresiones en contra de la mujer e integrantes del grupo familiar-agravada (física y psicológica)14; y (ii) auto de enjuiciamiento, Resolución 26, de fecha 17 de marzo de 202315, que declaró que existe mérito para pasar la causa a juicio oral en su contra como autor directo por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones, subtipo agresiones contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, subtipo específico agresiones psicológicas en contra de las mujeres agravado, por haber contravenido una medida de protección emitida por autoridad competente16; y que, como consecuencia, se disponga el archivo y/o sobreseimiento del proceso penal que se le sigue por el precitado delito.

  2. El recurrente como pretensiones accesorias solicita lo siguiente: (iii) se ordene al juez Óscar Vizcarra Mercado se pronuncie y resuelva el escrito de fecha 26 de julio de 2023, en el que se solicita la nulidad de las resoluciones 22, 23, 25 y 26, emitidas en el trámite de control de acusación; y, (iv) se ordene a la jueza Carmen Pilar Velasco Guzmán que remita el escrito de nulidad de fecha 26 de julio de 2023, de nulidad de las Resoluciones 22, 23, 25 y 26; y el original del escrito de solicitud de nulidad que se encuentra en el Expediente 0009-2022-27-1004-JR-PE-01, en folios 62/70 del cuaderno de juzgamiento.

  3. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, y de los principios de cosa juzgada y ne bis in idem.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del recurrente y/o favorecido.

  3. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal17.

  4. En tal sentido el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional se establece que la demanda es improcedente cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  5. En el caso concreto se pide que se declare nulo el auto de enjuiciamiento, Resolución 26, de fecha 17 de marzo de 202318; que el juez Óscar Vizcarra Mercado se pronuncie y resuelva el escrito de fecha 26 de julio de 2023; que se ordene a la jueza Carmen Pilar Velasco Guzmán que remita el escrito de nulidad de fecha 26 de julio de 2023 y el original del escrito de solicitud de nulidad presentado.

  6. De lo expuesto, la resolución y los actos cuya nulidad se solicita en modo alguno inciden de manera negativa, directa y concreta en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Asimismo, es preciso recordar que el proceso de habeas corpus es de naturaleza restitutoria, por lo cualquier solicitud que contravenga su naturaleza es declarada improcedente.

  7. Cabe señalar que, según se aprecia del requerimiento de acusación el recurrente no cuenta con alguna medida de coerción personal19, y en el auto de enjuiciamiento se señala que el recurrente cuenta con la medida de comparecencia simple20.

  8. Asimismo, es necesario recordar que el Tribunal Constitucional a través de su reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.

  9. En la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señaló:

(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus.

  1. Razón por la cual, deben rechazarse las alegaciones en las que se cuestiona la actuación del Ministerio Público en la formulación del requerimiento de acusación, pues no incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho alegado.

  2. En consecuencia, es de aplicación el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 135, tomo III del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 4, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 40, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. Caso 1806034502-2021-17↩︎

  5. F. 73, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. Expediente 00009-2022-27-1004-JR-PE-01↩︎

  7. F. 40, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 87, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. F. 100, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  10. F. 110, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  11. F. 73, tomo III del documento pdf del Tribunal↩︎

  12. F. 92 tomo III del documento pdf del Tribunal↩︎

  13. F. 143 tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  14. Caso 1806034502-2021-17↩︎

  15. F. 73, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  16. Expediente 00009-2022-27-1004-JR-PE-01↩︎

  17. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC/TC.↩︎

  18. F. 73, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  19. F. 48, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  20. F. 73, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎