Sala Segunda. Sentencia 1391/2025
EXP. N.° 02876-2024-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JUAN YOVANI FIESTAS FIESTAS, representado por NALDO MIGUEL REUPO MUSAYÓN - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Naldo Miguel Reupo Musayón, abogado de don Juan Yovani Fiestas Fiestas, contra la resolución1 de fecha 24 de junio de 2024, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de enero de 2024, don Naldo Miguel Reupo Musayón, abogado de don Juan Y[o]vani Fiestas Fiestas, interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Eve Gladys Redruello Villarreal, juez del Juzgado [Penal] Unipersonal de Lambayeque, y el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

El recurrente cuestiona la condena de cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad con carácter efectiva de pena y el pago de una suma dineraria [por concepto de reparación civil] impuesta al favorecido el 26 de enero de 2024 en el proceso seguido en su contra por los delitos de homicidio culposo y fuga del lugar del accidente de tránsito3.

Al respecto, alega que se ha dictado una sentencia con pena efectiva y ordenado ilegalmente que esta se ejecute el día de la lectura del adelanto de la sentencia, todo ello vía adelanto de fallo y sin tener presente que la vigencia del artículo 57 del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo 1585, que señala que el juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan ciertos requisitos, como que la condena refiera a pena privativa de libertad no mayor de cinco años; que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual; y, que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito.

Afirma que se ha dictado la ejecución provisional de la sentencia sin advertirse que antes de ella el beneficiario se encontraba con mandato de comparecencia simple, y no se tuvo presente que la naturaleza del delito o gravedad de la medida deben guardar una estrecha relación con el presupuesto del peligro de fuga. Asevera que el juzgador no ha motivado las razones suficientes para ordenar la ejecución anticipada de la sentencia, pues debió existir una motivación cualificada de la conducta procesal del beneficiario, de sus antecedentes y de la naturaleza del delito; además debió aplicar la parte final del artículo 402 del nuevo Código Procesal Penal. Añade que existe una ejecutoria de un imputado que cometió delito doloso, se revocó la efectividad de su pena y se aplicó la privación de la libertad suspendida bajo reglas de conducta.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Lambayeque, mediante la Resolución 24, de fecha 2 de febrero de 2024, admite a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el Juzgado Penal Unipersonal de Lambayeque emitió la Resolución 45, de fecha 8 de febrero de 2024, por medio de la cual se dispuso la remisión de las copias del proceso penal del beneficiario al juzgado del habeas corpus.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Lambayeque, con fecha 4 de marzo de 2024 llevó a cabo la audiencia6 única del habeas corpus.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Lambayeque, mediante sentencia7, Resolución 4, de fecha 3 de junio de 2024, declara improcedente la demanda. Estima que la demanda no es susceptible de ser protegida por el proceso constitucional de habeas corpus, puesto que trata de un proceso en trámite sin resolución judicial firme, pronunciamiento que corresponde a la superior penal en grado y no que el juez constitucional se irrogue facultades que no le competen como en la solución de controversias de legalidad. Precisa que los hechos y petitorio de la demanda no refieren en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la resolución apelada. Considera que el apelante no argumentó en cuanto otros supuestos legales concurrentes para proceder con determinar la suspensión de la pena referidos por el artículo 57 del Código Penal, como son la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente que permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito, que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual, así como el pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que requiere de una debida motivación por parte del juez.

Afirma que el artículo 57 del Código Penal deja la posibilidad de que sea el juez penal quien, si considera pertinente, facultativamente aplique la suspensión de la pena, pero en el caso del beneficiario el juez optó por declarar la ejecución efectiva de la sanción penal prevista en el marco establecido por el artículo 29 del Código Penal. Añade que el juez penal justificó la aplicación de pena efectiva y señaló que no existe fundamento legal válido para disponer lo contrario, pues el condenado al realizar los delitos imputados se dio a la fuga, además que cuenta con cuatro papeletas de

infracción, lo cual no dio un pronóstico favorable al juzgador para suspender la pena.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. Este Tribunal Constitucional analizados los hechos expuestos en la demanda aprecia que el objeto de la misma es que se declare la nulidad del mandato judicial de ejecución provisional de la condena, en el extremo penal, dictado el 26 de enero de 2024 vía adelanto del fallo de la sentencia que condenó a don Juan Yovani Fiestas Fiestas cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad con carácter efectiva como autor de los delitos de homicidio culposo y fuga del lugar del accidente de tránsito8.

  2. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  2. El Tribunal Constitucional ha señalado que la asignación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, porque, para llegar a tal decisión, se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado.

  3. En el presente caso, se cuestiona que al favorecido se le haya impuesto pena privativa de la libertad con carácter efectiva y no pena suspendida en su ejecución; cuestionamiento que conforme a lo señalado en el fundamento anterior corresponde determinar la judicatura ordinaria. Por consiguiente, es de aplicación la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  4. Cabe señalar que la actuación judicial cuestionada sobre ejecución provisional de la condena contenida en el adelanto de fallo o adelanto de lectura de la parte resolutiva de la sentencia penal realizada el 26 de enero de 2024; posteriormente, se ha concretado en la emisión de la sentencia penal9, Resolución 5, de fecha 5 de febrero de 2024, mediante la cual el favorecido fue condenado a cuatro años y ocho meses de pena con carácter efectiva como autor de los mencionados delitos y se dispuso la ejecución provisional de la condena en su extremo penal y su ubicación, captura y posterior internamiento en el establecimiento penitenciario.

  5. Sin embargo, antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotó los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de la cuestionada sentencia condenatoria en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

  6. En efecto, de los actuados y demás instrumentales que obran en autos no consta que antes de la interposición de la demanda de habeas corpus el cuestionado mandato judicial sobre ejecución provisional de la condena del beneficiario contaba con el correspondiente pronunciamiento judicial penal de segundo grado por parte de la Sala penal revisora, contexto en el que el extremo de la parte resolutiva de la sentencia penal cuya nulidad se pretende no cuentan con el carácter de resolución judicial firme a efectos de su control constitucional, conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  7. Se debe reiterar el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos, contexto en el que el avocamiento de la judicatura constitucional, en el control constitucional de una resolución judicial, es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues, el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 345 del pdf del expediente.↩︎

  2. Foja 15 del pdf del expediente.↩︎

  3. Expediente 06657-2021-97-1708-JR-PE-01.↩︎

  4. Foja 207 del pdf del expediente.↩︎

  5. Foja 217 del pdf del expediente.↩︎

  6. Foja 296 del pdf del expediente.↩︎

  7. Foja 311 del pdf del expediente.↩︎

  8. Expediente 06657-2021-97-1708-JR-PE-01.↩︎

  9. Foja 219 del pdf del expediente.↩︎