Pleno. Sentencia 96/2025
EXP. N.° 02879-2022-PHC/TC
JUNÍN
TEOFANES GOYO GAVINO CÁNTARO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2025, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófanes Goyo Gavino Cántaro contra la resolución de fojas 144, de fecha 29 de noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 7 de octubre de 2021 [cfr. fojas 1], don Teófanes Goyo Gavino Cántaro interpone demanda de habeas corpus contra la Primera Sala Penal de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declaren nulos los siguientes pronunciamientos judiciales: [i] la sentencia condenatoria de fecha 12 de agosto de 2014 [cfr. fojas 24], que lo condenó por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de MFAR y le impuso 15 años de pena privativa de la libertad; y, [ii] la resolución de fecha 27 de octubre de 2015 [R.N. 2890-2014 Junín] [cfr. fojas 44], que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia.

En síntesis, denuncia la violación de su derecho fundamental a la libertad individual y, conexamente, la vulneración de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales y su derecho fundamental al non bis in idem [sic], porque las sentencias cuestionadas no han tomado en cuenta que ya se determinó, con el carácter de cosa juzgada, que el violador de la agraviada MFAR es Ericson Roy Zanabria Borja, quien ya ha sido condenado —al igual que a él— a 15 años de pena privativa de la libertad. Precisamente por ello, considera que la fundamentación de las sentencias cuestionadas incurre en un vicio o déficit de insuficiencia, pues ya se determinó que el violador no es él, sino Ericson Roy Zanabria Borja.

Contestación de la demanda

Con fecha 22 de octubre de 2021 [cfr. fojas 112], la Procuraduría Pública del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente, porque el demandante fue condenado por ultrajar a MFAR cuando ella tenía 14 años; Ericson Roy Zanabria Borja, en cambio, fue condenado por ultrajarla un año antes, esto es, cuando la víctima tenía 13 años. Por tanto, afirma que lo aducido no es cierto.

Sentencia de primera instancia o grado

El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAFF y CEED – sede Central de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante resolución de fecha 25 de octubre de 2021 [cfr. fojas 125], declara infundada la demanda, por considerar que no se verifica la existencia de supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al non bis in idem y a la cosa juzgada. Y que, muy por el contrario, las sentencias se encuentran suficientemente motivadas.

Sentencia de segunda instancia o grado

La Sala superior competente confirma la resolución apelada, por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Examen de procedencia de la demanda

  1. En la presente causa, el accionante denuncia la conculcación del derecho fundamental a la libertad individual y, conexamente, la vulneración de su derecho fundamental a la motivación y al non bis in idem, pues, a su criterio, se le ha condenado por un crimen cometido por otra persona, quien incluso ya fue condenada por ese mismo delito, tras determinarse, con el carácter de cosa juzgada, que fue él, y no el recurrente, quien violó a MFAR.

  2. En consecuencia, lo argumentado encuentra sustento directo en el contenido constitucionalmente protegido de tales derechos fundamentales, en tanto se denuncia que un alegato medular del demandante —quien tiene la calidad de acusado en el proceso penal subyacente—: la existencia del non bis in idem, no habría sido suficientemente evaluado. Por consiguiente, no resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Examen del caso en concreto

  1. Tal como se aprecia del contenido de las resoluciones judiciales objetadas, estas cumplen con explicar, de modo más que suficiente, las razones por las que desestimaron lo alegado con relación al non bis in idem, tras concluir que, lastimosamente, MFAR fue violada por Ericson Roy Zanabria Borja y por el ahora demandante en circunstancias y momentos diferentes, por lo que no correspondía decretar la conclusión del proceso por esa razón.

  2. Al respecto, las sentencias indican que una violación ocurrió cuando la víctima tenía aproximadamente 13 años —y se determinó que fue violada por Ericson Roy Zanabria Borja— y otra cuando tenía aproximadamente 14 años —al determinarse, en las sentencias objetadas, que fue violada por el ahora demandante—, y que, a raíz de ello, MFAR trató de suicidarse, por cuanto estos hechos le causaron estragos a nivel psicológico y psiquiátrico —tanto es así que se le diagnosticó depresión grave—.

  3. De ahí que, aunque en ambos casos MFAR fue violada, se trata de dos hechos delictivos distintos, porque los ataques sexuales ocurrieron en fechas y lugares diferentes. Es más, incluso existe un tercer proceso penal incoado contra otra persona por, también, presuntamente haber violado a MFAR. En realidad, lo único que tienen en común dichas causas penales es que, desgraciadamente, la agraviada es la misma.

  4. En ese sentido, cabe concluir que, desde un análisis externo, ambos pronunciamientos judiciales no vulneran el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, ni tampoco el derecho fundamental al non bis in idem. Muy por el contrario, ambas cumplen con explicar, de un modo más que suficiente, por qué dicho alegato fue desestimado —esto es, debido a la notoria y objetiva inexistencia de cosa juzgada—.

  5. Por ende, la demanda resulta infundada, ya que las resoluciones sometidas a escrutinio constitucional cumplen con justificar la desestimación de la argüida transgresión al non bis in idem planteada en el proceso penal subyacente, por lo que no incurren en un vicio o déficit de insuficiencia de motivación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO