SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, debido a la abstención del magistrado Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú en representación de su asociado Reynaldo Richard Ceron Pariona contra la resolución de fecha 25 de abril de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Doña Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado don Reynaldo Richard Ceron Pariona, con fecha 9 de mayo de 20192, interpone demanda de amparo contra el comandante general de la Marina de Guerra del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú, solicitando que se determine para su asociado el grado de aptitud INAPTO para el Servicio; se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia” o “en ocasión” del servicio a partir del 19 de noviembre de 2013; y se declare inaplicable y sin efecto legal alguno la Resolución Directoral 906-2014 MGP/DAP, de fecha 30 de junio de 2014, que determinó para su asociado el grado de aptitud de Apto Limitado en aplicación del inciso b), numeral 2, del artículo 401 del RECASIC-13501, norma declarada nula por inconstitucional, y no aplicar de igual forma en casos sustancialmente homogéneos la norma contenida en el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo 057-DE-SG; la Resolución Directoral 1322-2018 MGP/DGP, de fecha 18 de diciembre de 2018; y la Resolución Directoral 1637-2018 MGP/DAP, de fecha 20 de diciembre de 2018; y que, como consecuencia de ello, se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846, con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
Asimismo, solicita el abono de las promociones económicas establecidas en la Ley 25413; el pago del beneficio del Seguro de Vida conforme a lo dispuesto en la Ley 29420, con el valor actualizado y los intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; y la restitución del subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de los devengados y los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y que, por último, se le paguen los costos procesales respectivos. Refiere la vulneración de sus derechos a la igualdad en aplicación de la ley y a la pensión.
El procurador público adjunto de la Marina de Guerra del Perú deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda3 alegando que sería ilegal aplicar en forma retroactiva la sentencia de acción popular interpuesta contra el RECASIF-13501, publicada con su aclaración en marzo de 2015, a los sucesos acaecidos en el año 2014, es decir, a la Resolución Directoral 906-2014 MGP/DAP, de fecha 30 de junio de 2014, que pasó al asociado Reynaldo Richard Ceron Pariona a la Situación de Actividad Fuera de Cuadros por incapacidad psicosomática, en condición de Apto Condicional. Agrega que la discusión del demandante se centra en determinar si la lesión que padece don Reynaldo Richard Ceron Pariona se produjo dentro del servicio, lo cual, con el Acta de la Junta Médica de Sanidad del año 2014, ha quedado desvirtuado pues la Junta concluyó que la enfermedad que padece el actor no ha sido contraída a consecuencia del servicio (fuera del servicio).
El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, mediante Resolución 16, de fecha 8 de noviembre de 20224, declaró infundadas las excepciones formuladas por la parte demandada. Asimismo, el juez de primera instancia, a través de la Resolución 17, de la misma fecha5, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante fue declarado "Apto Limitado" en el año 2014, pero continuó en actividad hasta cuatro años después (2018), situación que no le impidió desarrollar sus labores y obligaciones, por lo que se establece que el actor no era INAPTO. Agrega que el accionante tampoco acreditó que su incapacidad provenga de un acto directo del servicio o como consecuencia de las labores desarrolladas. Por último, respecto a la alegada vulneración de su derecho a la igualdad, refiere que los supuestos de comparación presentados por el recurrente no son suficientes para determinar la supuesta violación, pues, en principio, debió haber alcanzado el grado de inapto y no ser considerado como apto limitado, situación que no se ha presentado en el caso, por lo que, al no acreditar con sustento probatorio fáctico, corresponde desestimar dicho extremo.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a través de la Resolución 21, de fecha 25 de abril de 2023, confirmó la apelada por similar argumento. Añade que el retiro del recurrente fue por no alcanzar vacantes en el proceso de ascenso conforme se aprecia de la Resolución Directoral 1322-2018-MGP/DGP; que, por tanto, la variación de la condición de “apto limitado” a “inapto” con derecho a la pensión de invalidez debe ser establecida por una Junta de Sanidad como totalmente limitante y que no dé lugar más que a la baja del servicio, situación que no se advierte en el presente caso. En esa línea, señala que no es posible aducir que se haya recortado el derecho a la pensión del demandante o que se haya actuado de manera discriminatoria, afectando su derecho a la igualdad, motivo por el cual corresponde también desestimar dicho alegato señalado en el escrito de demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que la Comandancia General de la Marina de Guerra determine para su asociado don Reynaldo Richard Ceron Pariona el grado de aptitud INAPTO para el Servicio y se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia” o “en ocasión” del servicio a partir del 19 de noviembre de 2013, y que, como consecuencia de ello, se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846, con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes. Asimismo, solicita el abono de las promociones económicas establecidas en la Ley 25413; el pago del beneficio del Seguro de Vida conforme a lo dispuesto en la Ley 29420, con el valor actualizado y los intereses legales, y la restitución del subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132; y, por último, pide que se le paguen los costos procesales correspondientes.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El Régimen de Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, y el Decreto Supremo 009-DE-CCFA que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987, contempla las pensiones que otorga a su personal y establece los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez e incapacidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, en concordancia con los artículos 16 y 18 del Decreto Supremo 009-DECCFA se otorgará pensión de invalidez al servidor que se invalide, esto es, deviene en inapto o incapaz por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia del servicio, de tal modo que la enfermedad o sus secuelas no pueden provenir de otras causas y tendrá derecho a percibir una pensión de invalidez equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en Situación de Actividad (énfasis nuestro).
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley 19846, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, se otorgará “pensión de incapacidad” al personal que se invalide o incapacite fuera del acto de servicio, esto es, la lesión, enfermedad o sus secuelas no provienen de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio; y se le expedirá Cédula de Retiro por Incapacidad con derecho a percibir una pensión por incapacidad equivalente al 50 % del íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en Situación de Actividad, a partir del momento en que deviene inválido o incapaz.
De lo expuesto se advierte que tanto la pensión de invalidez como la pensión de incapacidad se otorgan al servidor que resulta inválido o incapacitado, esto es, que es declarado inválido o incapacitado para el servicio activo, con la diferencia de que, para otorgar una pensión de invalidez, la condición de invalidez o incapacidad declarada proviene de acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia de las actividades que le son propias; mientras que, para otorgar una pensión de incapacidad, la condición de invalidez o incapacidad declarada no proviene de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio.
A su vez, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.
Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que “el informe Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo siguiente: a) antecedentes recurrentes al caso; b) examen clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus secuelas; y c) conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”, y el artículo 24 que “ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”.
Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 009-2016-DE que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, que en uno de sus objetivos específicos, conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4, es “establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”.
Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias que, al ser verificadas, concluyen con la expedición de la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de este.
En el presente caso, consta en el Acta de Junta de Sanidad 520-14, de fecha 16 de mayo de 20146, que el presidente de la Junta de Sanidad Naval informa al director de Salud y Centro Médico Naval Cirujano Mayor Santiago Távara que el paciente OM1. Ima Reynaldo Richard Ceron Pariona, con 23 años de servicios, presenta: ADORMECIMIENTO EN PIE IZQUIERDO QUE PROGRESIVAMENTE SE HIZO CONSTANTE. HACE 2 SEMANAS (05-11-2013), PRESENTA DOLOR LUMBAR TIPO PUNZADA 6/10 QUE SE PRESENTA EN FORMA CRECIENTE DONDE SE DECIDE SU EVACUACIÓN AL CENTRO MÉDICO NAVAL “CMST”. ACTUALMENTE SE ENCUENTRA CON DOLOR LUMBAR, y que se le diagnostica HERNIA DISCAL LUMBOSACRA L3, L4 y L5-S1. En consecuencia, se recomienda:
La Junta recomienda que el OM2 Reynaldo Richard CERON Pariona, CIP. 05967053, quien revista en COMBIMSE-I, actualmente en el grado de Aptitud APTO CONDICIONAL, estado evolutivo de TERAPIA OCUPACIONAL en este nosocomio a cargo del Servicio de Medicina Interna y Neurocirugía de la Dirección del Centro Médico Naval “Cirujano Mayor Santiago Távara” (…): a) por la evolución del diagnóstico que presenta, sea dado de ALTA en el grado de Aptitud “APTO LIMITADO” en Cuadros. b) Deberá permanecer en una dependencia dentro del área de Lima y Callao, o en la zona naval donde tenga la condición de permanencia definitiva y donde reciba tratamiento médico adecuado a su patología. c) Podrá realizar labores administrativas en oficinas (trámites documentarios, archivos, base de datos, estadística, digitación, etc. Así como actividades de docencia. d) Deberá cubrir guardias en la que la función a desempeñar sea administrativa de acuerdo a sus capacidades aptitudes y condiciones psicofísicas. e) No podrá mantenerse en su calificación o especialidad, así como no podrá desarrollar su línea de carrera, Se le deberá rehabilitar en materia de Salud, empleo y Educación, así como a servicios sociales, de acuerdo al Capítulo IV, Sección I, Artículo 401, sub párrafo b), inciso 2, sub inciso a), b) y c) y Sección II del artículo 426, inciso a), numeral 8 del RECASIC-13501-Edición setiembre 2002 (sic) (énfasis agregado)
La Resolución Directoral 0906-2014 MGP/DAP, de fecha 30 de junio de 20147, dispuso lo siguiente:
Artículo ÚNICO° Considerar al Oficial de Mar 1° Ima. Reynaldo Richard CERON Pariona (…), de la dotación del Batallón de Infantería de Marina de Selva N.° 1 “Teniente Primero RAÚL RIBOTY Villalpando”, con el grado de aptitud de APTO LIMITADO, permaneciendo en la situación de actividad en cuadros con eficacia anticipada al 16 de mayo de 2014, por afección contraída “Fuera del Servicio” (el énfasis es nuestro).
En el primer considerando de la resolución mencionada en el fundamento supra se precisa que don Reynaldo Richard CERON Pariona se ha encontrado en tratamiento médico desde el 19 de noviembre de 2013, habiendo sido sometido a la Junta de Sanidad según Acta N.° 0520-14 (C) de fecha 16 de mayo de 2014, con el diagnóstico de HERNIA DISCAL LUMBOSACRA L3, L4 y L5-S1, y que la afección no ha sido contraída a consecuencia directa del servicio, por lo que ha sido declarado con el grado de aptitud de Apto Limitado.
Por otra parte, consta en la Resolución Directoral 1322-2018 MGP/DGP, de fecha 18 de diciembre de 20188, que el director general del Personal de la Marina señala que visto el Acta N.º 018-2018 (C), en la que se detalla la relación del personal de Técnicos Supervisores y Técnicos de la Dirección General del Personal de la Marina, para pasar a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”; y considerando, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del Reglamento del Decreto Legislativo N.º 1144, aprobado por el Decreto Supremo N.º 014-2013-DE, de fecha 4 de diciembre de 2013, el pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”, se dispone previo acuerdo de la Junta de Investigación “A”, sustentada en la proyección de los Planes Estratégicos de personal y de acuerdo con la necesidad del servicio; debiendo precisarse que el pase a la Situación Militar de Retiro por la referida causal no tiene carácter ni efecto sancionador ni constituye agravio legal ni ético-moral, sino que atiende exclusivamente al cumplimiento de lo expresamente establecido para dicha causal en la normativa de la materia; y que, habiéndose verificado que el personal propuesto reúne los requisitos para pasar a la Situación Militar de Retiro por dicha causal, resuelve en su artículo 1 pasar a la Situación Militar de Retiro, a partir del 2 de enero de 2019, por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso” al oficial de mar Reynaldo Richard Ceron Pariona, con CIP 05967053.
Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 019-2004-DE/SG, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004 (derogado por el Decreto Supremo 014-2013-DE, publicado el 5 de diciembre de 2013, que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo 1144, que “Regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas”, publicado el 11 de diciembre de 2012), establecía, en el Título II-De la Situación Militar, Capítulo I, artículo 21, Capítulo II-Situación de Actividad, artículos 22, 26, 27 y en el Capítulo IV-Situación de Retiro, artículo 55, lo siguiente:
TÍTULO II
DE LA SITUACIÓN MILITAR
CAPÍTULO I
Artículo 21.- Las únicas situaciones en que puede hallarse el personal son:
Actividad,
Disponibilidad,
Retiro.
CAPÍTULO II
SITUACIÓN DE ACTIVIDAD
Artículo 22.- Actividad es la situación en la que se encuentra el personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar dentro del servicio, en cualquiera de los casos siguientes:
a) Desempeñando un empleo previsto en los cuadros orgánicos.
b) En comisión o servicio especial.
c) Con permiso o licencia no mayor de noventa días, salvo con fines de instrucción.
d) Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses.
e) Con mandato de detención emanado de autoridad competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el Artículo 51º incisos f) y h).
f) Enfermo o lesionado por un período comprendido de seis (6) meses a dos (2) años.
g) Prisionero o rehén del enemigo; y,
h) Desaparecido en acto del servicio o como consecuencia de él.
i) Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el Artículo 51º incisos f) y h).
En los cuatro primeros casos, se denomina Actividad en Cuadros, en los tres últimos, Actividad Fuera de Cuadros.
Artículo 26.- El personal enfermo o lesionado, será considerado en Actividad en Cuadros, cuando su enfermedad o lesión tenga una duración no mayor de seis (6) meses.
Artículo 27.- El personal hospitalizado o con licencia por enfermedad, será considerado en Actividad fuera de Cuadros a partir de los seis meses y un día de su enfermedad hasta los dos (2) años comprendiéndose en este límite el total de días pasados por dicho personal enfermo en el hospital o con licencia por enfermedad debidamente acreditada. (subrayado y remarcado agregados)
CAPÍTULO IV
SITUACIÓN DE RETIRO
Artículo 55.- El pase a la Situación de Retiro por enfermedad o incapacidad psicosomática, se producirá cuando el personal esté completamente incapacitado para el servicio por enfermedad o lesión después de 2 años de tratamiento y no sea curable, previo informe del organismo de sanidad respectivo, recomendación de la Junta de Investigación y aprobación del comandante General, quedando comprendido en los beneficios que le acuerda la Ley de Pensiones Militar-Policial.
La asistencia del personal que pase a la Situación de Retiro por esta causal, en la condición de inválido o incapaz, será de cuenta del Estado hasta obtener su curación (énfasis agregado).
En el caso de autos, consta en el Acta de Junta de Sanidad N.º 520-14, de fecha 16 de mayo de 20149, que atendiendo a que al OM1 (Oficial de Mar de Primera) Reynaldo Richard CERON Pariona -con 23 años de servicios prestados- se le diagnosticó Hernia Discal Lumbosacra L3, L4 y L5-SI, la Junta de Sanidad recomienda que por la evolución del diagnóstico que presenta sea dado de ALTA con el grado de Aptitud APTO LIMITADO en Cuadros y que podrá realizar actividades administrativas en oficinas, así como actividades de docencia. De ello se advierte que al encontrarse el OM1 Reynaldo Richard CERON Pariona en Situación de Actividad en Cuadros, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 26 del Decreto Supremo 019-2004-DE/SG, continuó laborando hasta el 1 de enero de 2019, fecha en que fue pasado a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso” conforme se consigna en la Resolución Directoral N.º 1322-2018-MGP/DGP, de fecha 18 de diciembre de 201810.
Así, merituadas las instrumentales que obran en el expediente ha quedado acreditado que el OM1 Reynaldo Richard CERON Pariona pasó a la Situación de Retiro, a partir del 2 de enero de 2019, por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”, y no por la Hernia Discal Lumbosacra L3, L4 y L5-SI, señalada en el Acta de Junta de Sanidad N.º 520-14, y menos aún porque dicha afección haya sido contraída a consecuencia o con ocasión del servicio.
Con base en lo indicado, se advierte que la parte demandante no ha acompañado documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987, que justifique la variación de su condición de pase al retiro por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”, por el pase al retiro con base en la causal de “incapacidad psicosomática por afección contraída a consecuencia o con ocasión del servicio”. Siendo ello así, la parte recurrente no ha acreditado que a don Reynaldo Richard Ceron Pariona le corresponda acceder a la pensión de invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846 y a los demás
beneficios solicitados, por lo que la presente demanda de amparo debe ser desestimada.
Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, la parte demandante sostiene que se debe dejar sin efecto el grado de apto limitado con el que fue calificado don Reynaldo Richard Ceron Pariona en la Resolución Directoral 906-2014-MGP/DAP, de fecha 30 de junio de 2014, pues la Sentencia de acción popular 3110-2013 Lima, de fecha 20 de marzo de 2014, declaró inaplicable el Reglamento de Capacidad Psicofísica y Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú11 por contravenir los artículos 11 y 12 del Decreto Ley 19846 y el artículo 23, literal c) de su reglamento, el Decreto Supremo 009-87-DE-CCFA, y por vulnerar el principio de publicidad de las normas.
Se debe precisar lo siguiente:
El último párrafo del artículo 80 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. Indica además que, en tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el diario oficial El Peruano.
En la misma línea, este Tribunal ha manifestado que las sentencias estimatorias recaídas en los procesos de acción popular, además de tener efectos generales y exigir ser publicadas, también pueden tener efectos retroactivos, pero sus alcances deben ser determinados en la propia sentencia12.
La Sentencia de acción popular 3110-2013 Lima, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema es de fecha 20 de marzo de 2014 y fue publicada en El Peruano el 22 de enero de 2015. Al respecto, en ningún momento establece efectos retroactivos en la parte resolutiva.
La Resolución Directoral 906-2014-MGP/DAP que se cuestiona en la demanda fue emitida el 30 de junio de 2014, esto es, con fecha anterior a la expedición y publicación de la Sentencia de acción popular 3110-2013 Lima.
En consecuencia, la declaración de inaplicabilidad de la referida norma no alcanza a don Reynaldo Richard Ceron Pariona pues, como se señaló, la Resolución Directoral 906-2014-MGP/DAP fue emitida el 30 de junio de 2014 y la sentencia de acción popular en el presente caso no dispone efectos retroactivos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH