Sala Primera. Sentencia 976/2025

EXP. N.° 02879-2024-PHC/TC

HUÁNUCO

HUGO SHEFFER CABRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández, Morales Saravia y Monteagudo Valdez emite la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ponce Moreno abogado de don Hugo Sheffer Cabrera contra la resolución,1 de fecha 8 de julio de 2024, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial Permanente de Leoncio Prado −Sala Penal de Apelaciones− de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 21 de marzo de 2024, don Hugo Sheffer Cabrera interpuso demanda de habeas corpus2 contra los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, integrado por los magistrados Aquino Suárez, Malpartida Ramos y Cornelio Soria y contra el abogado Hugo William Flores Rodríguez. Alegó la vulneración de los derechos de defensa y a la libertad personal.

Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 22, de fecha 11 de octubre de 20233, que declaró inadmisible el recurso de casación que interpuso su defensa contra la sentencia de vista, Resolución 21, de fecha 26 de setiembre de 20234, que confirmó la Sentencia 111-2022 contenida en la Resolución 11, de fecha 10 de octubre de 2022, en el extremo que lo condenó por el delito de promoción al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico en sus formas agravadas, a quince años de pena privativa de la libertad5; y que, como consecuencia, se le notifique la sentencia de vista, Resolución 21, de fecha 26 de setiembre de 2023, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia, con la finalidad de que pueda interponer el recurso de casación, con observancia de lo señalado en los artículos 429 y 430 del nuevo Código Procesal Penal.

Expresa que su ex defensa técnica sin razón o justificación plausible de atender, al interponer el recurso de casación contra la sentencia de vista (Resolución 21, de fecha 26 de setiembre de 2023), no habría invocado una causal establecida en el artículo 429 del Código Procesal Penal, requisito fundamental para su procedencia; por lo que no se habría cumplido conforme lo establecen los incisos 1 y 2 del artículo 430 del CPP, es decir, no se consignó cuál es el precepto legal específico que en consideración del abogado fue erróneamente aplicado o inobservado por la Sala Superior; por lo que fue declarado inadmisible dicho recurso.

Precisó que la omisión y la defensa ineficaz del abogado demandado generó que se emita la Resolución 22, de fecha 11 de octubre de 2023, que declaró inadmisible dicho recurso, por lo que en el actuar del abogado demandado ha existido una negligencia inexcusable. Finalizó, al reiterar que el abogado, ahora demandado, no formuló el recurso de casación aplicando los requisitos contenidos en la norma penal adjetiva, es decir, sin invocar ninguna de las causales establecidas en los artículos 429 y 430 del CPP.

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con Resolución 1, de fecha 21 de marzo de 2024, declinó su competencia y dispuso su remisión del expediente al Juzgado Penal de Turno de Leoncio Prado-sede Tingo María.6

Admisión a trámite

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED-sede Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con Resolución 1, de fecha 1 de abril de 2024, admitió a trámite la demanda.7

Contestación de la demanda

Don Hugo Willian Flores Rodríguez contestó la demanda8 y alegó que en defensa de su expatrocinado, ahora favorecido, interpuso el recurso extraordinario de casación, en el extremo que confirmó la condena contra el favorecido a 15 años de pena privativa de la libertad por el delito de promoción al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico en sus formas agravadas y otros, al amparo del artículo 427 del NCPP. Precisó que el objeto de la pretensión casatoria era “por infracción de precepto material en la indebida aplicación de la forma agravada del inciso 7 del artículo 297 del Código Penal y la falta de motivación”.

Indicó que la Sala Superior, mediante resolución de fecha 11 de octubre de 2023, notificado en mi casilla el 19 de octubre de 2023, declaró inadmisible el recurso de casación al argumentar que se había omitido las causales del artículo 429 del CPP e incisos 1 y 2 del artículo 430 del citado código. Precisó que presentó un escrito de subsanación el 18 de octubre de 2023; no obstante, mediante Resolución 23, notificada el 20 de octubre de 2023, se da cuenta que el plazo para la subsanación ha vencido. Al respecto, indicó que el recurso presentado no fue rechazado liminarmente por una mala argumentación, sino que por un defecto formal.

Refirió que dedujo nulidad de la citada Resolución 23, de fecha 20 de octubre de 2023, atendiendo al plazo, sin embargo, fue denegado, con lo que quedó por concluida la defensa, por decisión de los familiares del imputado. Concluyó al señalar que si se examina el recurso de casación, pueden encontrarse todos los elementos para su admisión, por lo que no se encuentra conforme con lo resuelto por la Sala Superior al denegar el recurso de casación.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda9 y alegó que en este caso no hay firmeza en la resolución cuestionada, pues no se interpuso el recurso de queja correspondiente. Asimismo, indicó que el favorecido contó con una defensa de libre elección y ha estado debidamente representado en el desarrollo de todo el proceso, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 9 y 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Sentencia de primera instancia

El a quo, con sentencia, Resolución 4, de fecha 3 de mayo de 2024, declaró improcedente la demanda10, por considerar que lo planteado respecto de la defensa ineficaz se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, pues lo que en realidad se pretende es un reexamen de las estrategias de defensa del abogado de libre elección del favorecido, así como su aptitud al interior del proceso o la calidad de la defensa particular. Además, el favorecido inicialmente fue defendido por don José Luis Carmen Choquehuanca −etapas en las que se condenó al favorecido en dos instancias, es decir, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto− y que recién ante la sentencia de vista, el recurrente apersonó a otro abogado, ahora demandado; por lo que no se restringió el derecho de defensa del favorecido.

Sentencia de segunda instancia

La Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial Permanente de Leoncio Prado −Sala Penal de Apelaciones− de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, confirmó la resolución apelada al alegar que la resolución cuestionada carece de firmeza, pues no se interpuso el recurso de queja correspondiente y que los demandados, incluso ante la nulidad deducida, han dado respuesta razonable a los argumentos de impugnación.

Recurso de agravio constitucional

Don Juan Ponce Moreno, abogado de don Hugo Sheffer Cabrera, interpuso recurso de agravio constitucional reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.11

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 22, de fecha 11 de octubre de 2023, que declaró inadmisible el recurso de casación que interpuso la defensa de don Hugo Sheffer Cabrera contra la sentencia de vista, Resolución 21, de fecha 26 de setiembre de 2023, que confirmó la Sentencia 111-2022, contenida en la Resolución 11, de fecha 10 de octubre de 2022, en el extremo que lo condenó por el delito de promoción al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico en sus formas agravadas, a quince años de pena privativa de la libertad12; y que, en consecuencia, se le notifique la sentencia de vista, Resolución 21, de fecha 26 de setiembre de 2023, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia, con la finalidad de que pueda interponer el recurso de casación, con observancia de lo señalado en los artículos 429 y 430 del nuevo Código Procesal Penal.

  2. Se alega la vulneración de los derechos de defensa y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. El derecho de defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda vulnerado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

  3. En el presente caso, la parte demandante cuestiona la actuación de su abogado de libre elección en el proceso penal subyacente, pues este habría incurrido en varias deficiencias en su actuación relacionada con la interposición del recurso extraordinario de casación, lo que habría generado la afectación del derecho a la defensa eficaz en el proceso que se le siguió por el delito de delito de promoción al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico en sus formas agravadas, por el que fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad.13

  4. En esencia, expresa que su ex defensa técnica, sin razón o justificación plausible de atender, al interponer el recurso de casación contra la sentencia de vista (Resolución 21, de fecha 26 de setiembre de 2023), no habría invocado una causal establecida en el artículo 429 del nuevo Código Procesal Penal, requisito fundamental para su procedencia; por lo que no se habría cumplido conforme lo establecen los incisos 1 y 2 del artículo 430 del citado Código; por lo que esta fue declarada inadmisible mediante la impugnada Resolución 22.

  5. Precisó que en el actuar del abogado demandado ha existido una negligencia inexcusable ya que, reitera, no formuló el recurso de casación aplicando los requisitos contenidos en la norma penal adjetiva, es decir, sin invocar ninguna de las causales establecidas en los artículos 429 y 430 del nuevo Código Procesal Penal.

  6. Por su parte el abogado demandado ha señalado que interpuso recurso extraordinario de casación al amparo del artículo 427 del NCPP y que el objeto de la pretensión casatoria era “por infracción de precepto material en la indebida aplicación de la forma agravada del inciso 7 del artículo 297 del Código Penal y la falta de motivación”. Alega que el recurso fue declarado inadmisible y fue notificado en su casilla el 19 de octubre de 2023, por lo que presentó un escrito de subsanación el 18 de octubre de 2023; no obstante, mediante la Resolución 23, notificada el 20 de octubre de 2023, se da cuenta de que el plazo para la subsanación ha vencido. Ante lo cual incluso dedujo nulidad de la citada Resolución 23, sin embargo, fue denegado, con lo que quedó por concluida la defensa, por decisión de los familiares del imputado. Argumenta que el recurso presentado no fue rechazado in limine por una mala argumentación, sino que por un defecto formal.

  7. De lo expuesto, los cuestionamientos a la defensa se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, pues no aluden a algún supuesto de indefensión en el que se haya encontrado el recurrente, sino que, por el contrario, en puridad comportan o pretenden que este Tribunal realice un reexamen de los criterios o estrategias de defensa efectuados por el abogado de libre elección del favorecido, así como la valoración de su aptitud al interior del proceso penal, pues insistentemente señala que existió una negligencia inexcusable. Además, conforme obra en autos, no se ha acreditado que a la parte demandante se le haya impedido o restringido de ejercer los medios necesarios y suficientes para defender sus derechos.

  8. En efecto, la controversia planteada por el recurrente se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, pues, como se señaló en el fundamento 8 supra, involucra una reevaluación de los criterios de defensa efectuadas por el abogado de libre elección del favorecido al interponer el recurso de casación. Esta apreciación de la estrategia o calidad de la defensa particular de un inculpado no se puede analizar vía el proceso constitucional de habeas corpus, cuya tutela se circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos.14

  9. Por lo demás, no porque se haya denegado un medio impugnatorio implica necesariamente que se haya afectado el derecho a una defensa eficaz, puesto que de ser así todos los procesos en los que una parte es condenada o vencida implicaría una presunta afectación del derecho a una defensa eficaz. Asimismo, de proceder a analizar el contenido o calidad de un medio impugnatorio o un escrito, en esencia el juez constitucional terminaría revisando el contenido de cada uno de los escritos presentados por la defensa técnica para verificar el cumplimiento de los requisitos que la presentación de cada recurso exige; labor que no corresponde al proceso constitucional de habeas corpus.

  10. Por las razones expuestas, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, es decir, con declarar improcedente la demanda interpuesta por el recurrente. Sin embargo, me aparto de su fundamentación respecto del extremo referido a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, por las siguientes consideraciones:

  1. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y, de otro, el derecho a contar con un asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante todo el tiempo que dure el proceso.

  2. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección; en tanto que, para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de marea diligente. En este contexto, la defensa ineficaz será todo menoscabo grave en el proceso que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión.

  3. Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa eficaz, ha sido reconocida por abundante jurisprudencia de este Tribunal (cfr. Sentencia 02485-2018-PHC/TC). Entre los supuestos de defensa ineficaz, de modo enunciativo, se han identificado algunos como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (Sentencia 01159-2018-PHC/TC), la no interposición de recursos (Sentencia 02814-2019-PHC/TC), o el no cumplir con fundamentar el recurso (Sentencia 01681-2019-PHC/TC). Asimismo, se ha considerado como supuesto de defensa ineficaz presentar la impugnación fuera de plazo (Sentencia 01628-2019-PHC/TC).

  4. Considero que este Tribunal Constitucional ―como máximo órgano de control constitucional― se encuentra habilitado para analizar hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal de un inculpado, cuando el acto de manifiesta indefensión se imputa a un abogado defensor particular; en la medida que no se puede ignorar la posible existencia de situaciones en las que se produzcan actuaciones manifiestamente vulneratorias del derecho de defensa por parte de abogados defensores particulares.

  5. Cerrar esta posibilidad de forma absoluta no solo resulta contrario a la realidad de las cosas, en el sentido que no resulta lógico exonerar prima facie a estas personas de cualquier posible conducta vulneratoria de derechos fundamentales de terceros (sus defendidos) como si tal posibilidad estuviera proscrita, sino que también resulta discriminatorio, en la medida que deja en total indefensión y excluye de tutela constitucional a los inculpados que recurren a un abogado defensor particular ―en lo que se refiere a posibles vulneraciones del derecho de defensa― respecto de aquellos a quienes se asigna un defensor público, por la sola razón de que este ha sido proporcionado por el Estado. A nuestro modo de ver las cosas, esta circunstancia no puede ser utilizada para que ciertas personas tengan mayor protección o mayores derechos que otras.

  6. El derecho de defensa no se pierde o disminuye o se vuelve indigno de tutela porque una persona haya contratado a un abogado defensor particular. Una posible vulneración al derecho de defensa, en el contexto bajo análisis, se produce por la acción o inacción de la persona que ejerce la defensa, no por su situación o vínculo laboral con el Estado, o porque haya sido contratado para ejercer su oficio profesional por un tercero. A fin de cuentas, una persona inculpada contrata a un abogado defensor particular para que coadyuve en la tutela de su derecho a la libertad personal, no para renunciar a la tutela constitucional de su derecho de defensa.

  7. Esto de ninguna manera puede interpretarse como la posibilidad de que se puedan discutir, en sede constitucional, las estrategias de defensa efectuadas por abogados de libre elección, o qué argumentos debió utilizar o preferir en sus escritos y sustentaciones.

  8. Señalado esto, consideramos que una demanda en que se alegue la vulneración del derecho de defensa como consecuencia de la acción o inacción de un abogado defensor particular será procedente, no por la mera alegación de parte del recurrente, sino que ―además― deberán presentarse los siguientes requisitos: (i) deberá quedar acreditado de manera fehaciente que la conducta del abogado defensor particular es la causa directa que ha producido el estado de indefensión del inculpado; y, (ii) será necesario también que la acción o inacción imputada al abogado defensor particular haya derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal.

  9. En el caso de autos, considero que no ha quedado acreditado que las acciones del abogado defensor particular del favorecido hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal.

  10. Por consiguiente, considero que la demanda es improcedente porque el recurrente no ha logrado acreditar que el abogado defensor particular del favorecido haya realizado una defensa ineficaz.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 99 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 4 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 12 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. F. 38 del documento pdf del Tribunal↩︎

  5. Expediente 268-2021-83-1213-JR-PE-01↩︎

  6. F. 16 del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. F. 21 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 58 del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. F. 61 del documento pdf del Tribunal↩︎

  10. F. 75 del documento pdf del Tribunal↩︎

  11. F. 117 del documento pdf del Tribunal↩︎

  12. Expediente 268-2021-83-1213-JR-PE-01↩︎

  13. Expediente 268-2021-83-1213-JR-PE-01↩︎

  14. Sentencia recaída en el Expediente 1232-2021-PHC/TC.↩︎