SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Huaman Ríos, abogado de don Alan Félix Calle Llactahuamani, contra la resolución de fecha 10 de mayo de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de marzo de 2024, don Alan Félix Calle Llactahuamani demanda de habeas corpus2 contra doña Isabel Huanqui Tejada, doña Crisley Betty Herrea Claure y don Wálter Marroquín Aranzamendi, jueces del Juzgado Penal Colegiado contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar de Arequipa; y contra los señores Iscarra Pongo, Mendoza Banda y Chalcco Ccallo, jueces superiores de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Se denuncia la vulneración de los derechos a libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso y de los principios de legalidad, presunción de inocencia y de imputación necesaria.
Solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 039-2022-JPCVMIGFA, Resolución 008-2022, de fecha 30 de mayo de 20223, que lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva, la cual fue convertida a doscientos ocho jornadas de prestación de servicios a la comunidad por el delito de violación sexual en grado de tentativa; y (ii) la Sentencia de Vista 112-2022, Resolución 20-2022, de fecha 2 de setiembre de 20224, que confirmó la condena por el delito de violación sexual en grado de tentativa, pero la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso seis años de pena privativa de la libertad5.
Sostiene el actor que fue condenado mediante una sentencia ilegal y arbitraria aplicándose la Ley 30383, pese a que no resulta aplicable para todos los delitos comprendidos en el Capítulo IX del Código Penal, por lo que se ha prevaricado.
Añade que el juzgado de investigación preparatoria no ha controlado que no tuvo una defensa eficaz, puesto que su abogado defensor y el fiscal lo obligaron a autoincriminarse bajo engaño, toda vez que el hecho atribuido no constituía delito, y no se realizó un análisis de acuerdo a la teoría del delito (tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad).
Afirma que no se cumplió con las formalidades que debe tener una sentencia condenatoria, por lo que debió ser absuelto de la acusación fiscal. Tampoco se cumplió con las reglas mínimas de actuación procedimental de una conclusión anticipada, y cuya razonabilidad radica en dotar de seguridad jurídica a los pronunciamientos contenidos en las sentencias, puesto que pesa en su contra una orden de captura.
Refiere que el haberse valorado las declaraciones de la agraviada no significa que se haya motivado la sentencia condenatoria y que se debió verificar la conducta típica respecto a su autoincriminación, a fin de que se evite emitir sentencias ilegales e injustas, puesto que se debió sustentar en pruebas fuera de toda duda razonable referida a hechos y a dichos, basada en la verdad material.
Aduce que en el requerimiento acusatorio de fecha 11 de febrero de 2021 se copió lo manifestado por la agraviada en la cámara Gesell o en las conclusiones de las pericias. Asimismo, los medios de prueba aportados durante el juicio oral no cumplen con los requisitos de admisibilidad, por lo que el representante del Ministerio Público debió fundamentar cada medio probatorio conforme a su utilidad, pertinencia y conducencia.
Señala que el juez del control de acusación no verificó que tuvo una defensa ineficaz. Tampoco se le explicó que no le era aplicable la reducción de la pena, que era negociada, y que se le impuso una condena arbitraria. Además, el Ministerio Público apeló la sentencia condenatoria y solicitó el incremento de la pena, pese a que la pena impuesta en primera instancia fue negociada. Agrega que en la sentencia de vista se reformó de forma peyorativa la pena en su perjuicio en contravención de lo previsto en el artículo 372, numeral 2, del Nuevo Código Procesal Penal.
También alega que la sentencia fue dictada luego de transcurridas las cuarenta y ocho horas, y que existe la figura jurídica de la eximente de desistimiento prevista en el artículo 6 del Código Penal.
El Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa mediante Resolución 1, de fecha 7 de marzo de 20246, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Alega que el favorecido se sometió a una sentencia de conclusión anticipada, en virtud de la cual aceptó su responsabilidad penal, por lo que se desvirtúan los agravios alegados. Agrega que se pretende la revaloración de los medios probatorios y la tipicidad del delito, lo cual le corresponde conocer a la judicatura ordinaria, y no a la judicatura constitucional. Asimismo, se advierte del SIJ que, contra la sentencia de vista, se interpuso recurso de casación y que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de fecha 22 de setiembre de 2022 por parte de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República8. Sin embargo, su abogado no interpuso recurso de queja, por lo que no se cumple el requisito de firmeza.
Don Percy Raúl Chalco Ccallo, juez a cargo del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de Arequipa, solicita que se deje sin efecto los apercibimientos dictados en su contra9. Sobre el particular refiere que no corresponde que sea notificado ni emplazado y que se le impone contestar la demanda en un plazo breve de veinticuatro horas con tres apercibimientos abusivos: multa, denuncia penal y de cursarse copias al órgano de control. Agrega que, debido a que ya no se encuentra designado en la sala penal demandada, ni es juez del juzgado demandado, carece de competencia y no tiene acceso a los actuados.
El Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante sentencia, Resolución 2, de fecha 3 de abril de 202410, declaró improcedente la demanda, al considerar que contra la sentencia de primera instancia el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante Resolución 15, de fecha 31 de junio de 2022, lo que motivó la emisión de la cuestionada sentencia de vista. Por tanto, el citado medio impugnatorio no fue interpuesto por el favorecido, sino por el Ministerio Público. Asimismo, en relación con el recurso de casación que interpuso contra la mencionada sentencia de vista, se declaró nulo el concesorio e inadmisible dicho recurso, decisión contra la cual no interpuso recurso de queja conforme se advierte del SIJ. Tampoco se interpuso recurso de apelación contra la Resolución 27, de fecha 19 de enero de 2024, que declaró consentida la sentencia de vista. Por tanto, no se agotaron los recursos previstos en la norma procesal penal, por lo que no se cumplió el requisito de firmeza.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Petitorio
La demanda tiene por objeto que se declaren nulas (i) la Sentencia 039-2022-JPCVMIGFA, Resolución 008-2022, de fecha 30 de mayo de 2022, que condenó a don Alan Félix Calle Llactahuamani a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva, que fue convertida a doscientos ocho jornadas de prestación de servicios a la comunidad por el delito de violación sexual en grado de tentativa; y (ii) la Sentencia de Vista 112-2022, Resolución 20-2022, de fecha 2 de setiembre de 2022, que confirmó la condena por el delito de violación sexual en grado de tentativa, pero la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso seis años de pena privativa de la libertad11.
Se denuncia la vulneración de los derechos a libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso y de los principios de legalidad, presunción de inocencia y de imputación necesaria.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la apreciación de hechos, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal y temas de mera legalidad no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y son materia de análisis de la judicatura ordinaria.
En un extremo de la demanda, el actor alega que fue condenado por un hecho que no constituía delito y que no realizó un análisis de acuerdo a la teoría del delito (tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad). Afirma que no se cumplió con las formalidades de una sentencia condenatoria, por lo que debió ser absuelto de la acusación fiscal. Refiere que el hecho de que se hayan valorado las declaraciones de la agraviada no significa que se haya motivado la sentencia condenatoria, la cual se debió sustentar en pruebas fuera de toda duda razonable referida a hechos y a dichos, basada en la verdad material. Aduce que en el requerimiento acusatorio de fecha 11 de febrero de 2021 se copió lo manifestado por la agraviada en la cámara Gesell o en las conclusiones de las pericias. Precisa que la sentencia fue dictada después de haber transcurrido las cuarenta y ocho horas, y que existe la figura jurídica de la eximente de desistimiento prevista en el artículo 6 del Código Penal.
Al respecto, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la apreciación de hechos, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, así como temas de mera legalidad.
En tal sentido, respecto a los fundamentos 3-6 supra, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El derecho a la no autoincriminación garantiza a toda persona no ser obligada a descubrirse contra sí misma, no ser obligada a declarar contra sí misma o, lo que es lo mismo, no ser obligada a acusarse a sí misma12. El Estado está prohibido de ejercer violencia psíquica o física sobre el inculpado, y ejecutar métodos engañosos o de naturaleza análoga que pudieran estar destinados a obtener involuntariamente información sobre los hechos criminales por los cuales se lo investiga en un proceso penal.
Sin embargo, ello no es incompatible con la libertad del procesado o acusado para declarar voluntariamente inculpando a otras personas, incluso, autoincriminándose, claro está, siempre que ello provenga del ejercicio de su autonomía de la voluntad13.
En el caso de autos, se advierte del subnumeral 2.3 del considerando SEGUNDO: ANÁLISIS JURÍDICO Y JUICIO DE SUBSUNCIÓN14 de la Sentencia 039-2022-JPCVMIGFA, Resolución 008-2022, de fecha 30 de mayo de 2022, que se consideró que fue materia de reconocimiento (en forma libre y voluntaria) que el 12 de diciembre de 2018 el actor intentó acceder de manera sexual a la agraviada (proceso penal), cuando ella se encontraba en su casa donde la invitó a almorzar, para luego comprar una botella de ron e intentar que la agraviada tomara. También se aprecia de la parte denominada Pretensión del acusado, numeral 715 de la citada sentencia, que la defensa técnica del actor sostuvo en el plenario que luego de haberse iniciado la audiencia y de haberse recibido los alegatos de apertura de las partes; al haberse preguntado si aceptaba o no los cargos incriminados, respondió de manera afirmativa luego de haber conferenciado con su defensa, allanamiento que realizó de forma libre y voluntaria, por lo que aceptó los hechos materia de acusación: Precedentes, concomitantes y posteriores, y el pago íntegro de la reparación civil ascendente a S/. 10,000.00 a favor de la agraviada (proceso penal). Sin embargo, no estuvo de acuerdo con la pena solicitada por el Ministerio Público.
Cabe mencionar que el Juzgado Penal Colegiado demandado, en la parte denominada Aplicación retroactiva de la ley procesal más beneficiosa al procesado16, considera que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema en relación con la Ley 30838, existe una excepción al principio de legalidad procesal en lo referente a si la regla procesal que estuvo vigente al momento de los hechos es más beneficiosa para el procesado y por ello debe aplicarse esta regla. Por ende, en el fundamento tercero, Determinación de la pena17, numerales 3.4-3.6, 3.8, 3.10, 3.11, 3.14 y 3.15, luego del análisis correspondiente se establece la pena inicialmente impuesta al actor.
De lo anterior se advierte que el actor aceptó los cargos imputados y el monto por concepto de reparación civil, pero no aceptó la pena propuesta por el Ministerio Público en nueve años y cuatro meses18, la cual no fue acogida por el Juzgado Penal Colegiado demandado.
Asimismo, en el subnumeral 5.2.1 del subnumeral 5.2 Agravio: De la reducción de la pena por tentativa19 y del literal i. del subnumeral 5.3.420 de la Sentencia de Vista 112-2022, Resolución 20-2022, de fecha 2 de setiembre de 2022, se consideró que el procesado (actor) expresó su conformidad con los hechos imputados y que por ello solo se sometió a debate la pena concreta a imponérsele. Así también se indica que el Ministerio Público apeló la sentencia, pues consideró que se había realizado una excesiva reducción de la pena, y que esta solo debería reducirse en una tercera parte por debajo del mínimo legal, por lo que solicitó que se le impongan nueve años y cuatro meses de pena privativa de la libertad. Ante ello, luego del análisis correspondiente, la Sala superior concluye que la pena a imponerse es de seis años21.
Además, no se advierte de autos que el actor haya sido compelido o inducido a declarar contra sí mismo o a confesar su culpabilidad, así como tampoco se advierte que los órganos judiciales emplazados, el representante del Ministerio Público ni su defensa técnica hayan ejercido violencia sobre él o ejecutado métodos engañosos destinados a que asienta o confiese su responsabilidad penal en los hechos por los que fue procesado. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser declarado infundado.
En el presente caso, se advierte de los subnumerales 3.8. 3.9 y 3.10 del considerando TERCERO: DETERMINACIÓN DE LA PENA de la Sentencia 039-2022-JPCVMIGFA, Resolución 008-2022, de fecha 30 de mayo de 2022, que se admitieron de forma válida y se actuaron como pruebas necesarias la oralización del acta de nacimiento del hijo del actor, la declaración del testigo Juan Luciano Huaycochea Castillo y de las pruebas instrumentales consistentes en un cupón judicial 2022010900923, la referida acta de nacimiento, la relación de ingresantes a la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, el correo enviado por la referida universidad y las seis boletas de pago emitidas por el Gobierno Regional de Arequipa.
Este Tribunal ha dejado establecido a través de su jurisprudencia22 que
El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha dejado claro en el mismo proceso que
(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos
Este Tribunal aprecia del contenido de la sentencia de vista que ante el recurso de apelación del fiscal se expresan las razones por las que se determinó que al favorecido le correspondía una pena con carácter efectivo reducida superior a la impuesta por el a quo. Así, en los literales i, ii, ii y iv de los subnumeral 5.3.4 Consideraciones de la sala superior del subnumeral 5.3 del punto denominado Agravio: Del beneficio premial por Conclusión anticipada de juicio, de los literales xiii. y xiv. del punto denominado Ponderación o proporcionalidad stricto sensu y del literal i del subnumeral 5.311. Conclusión: de la Sentencia de Vista 112-2022, Resolución 20-2022, de fecha 2 de setiembre de 2022, se advierte que se consideró lo siguiente:
Agravio del beneficio premial
por conclusión anticipada del juicio23
(…)
5.3.4 Consideraciones de la sala superior
Ahora, conforme al fáctico imputado -aceptado por el acusado, los hechos habrían tenido lugar el 12 de diciembre de 2018. En tanto que, en audiencia de juicio oral de fecha 25 de abril de 2022, el acusado aceptó los cargos imputados en su contra.
El artículo 5 de la Ley N° 30838, publicada el 04 de agosto de 2018, precisa que “No procede la terminación anticipada ni la conclusión anticipada en los procesos por cualquiera de los delitos previstos en los Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Pena”l. En esa línea, en el caso, el acusado ha sido sentenciado por el delito de violación sexual, previsto en el primer párrafo del artículo 170 del Código Penal, que se encuentra contemplado en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal; sin embargo, sobre ello tenemos que, el artículo 372 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 30963 -del 18 de junio del 2019- señala que la reducción de la pena por la conclusión anticipada de juicio no procede -entre otros- para el delito materia de la presente, siendo así, se desprende que la Ley 30963 no sólo no ha modificado el artículo 372 del Código Procesal Penal en el sentido de limitar la reducción de la pena por acogerse a la conclusión anticipada de juicio para este tipo de delitos, sino que ha derogado, tácitamente, la prohibición de la conclusión anticipada de juicio prevista por el artículo 5 de la Ley N° 30838.
Conforme al artículo 372 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 30963 -del 18 de junio del 2019- la reducción de la pena por la conclusión anticipada de juicio no procede -entre otros- para el delito materia de la presente, pues al momento de que el acusado aceptó los hechos si bien es posible la conclusión anticipada de juicio por este tipo de delitos, no es procedente la reducción de la pena. Sin embargo, sobre ello en reciente pronunciamiento, la Sala Permanente de la Corte Suprema, en la Casación N° 490-2019/Arequipa, de fecha 11 de abril de 2022, ha señalado que esta prohibición constituye una contravención al derecho fundamental a la igualdad ante la ley, establecido en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
Por lo anterior, se puede afirmar que la Ley 30963 no sólo no ha modificado el artículo 372 del Código Procesal Penal en el sentido de limitar la reducción de la pena por acogerse a la conclusión anticipada de juicio para este tipo de delitos, sino que ha derogado, tácitamente, la prohibición de la conclusión anticipada de juicio prevista por el artículo 5 de la Ley N° 30838. En concreto, si es posible la conclusión anticipada de juicio para este tipo de delitos, pero está prohibida la reducción o bonificación especial. Sobre dicho extremo el a quo vía interpretativa – en base a la diversa jurisprudencia de la Corte Suprema-, concluyó que, si correspondía la reducción de hasta un séptimo, no obstante, al tratarse de una norma prohibitiva expresa lo que corresponde es analizarse la posibilidad de un control difuso de la misma, ello en aplicación de lo dispuesto por el artículo 14°.- de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
(…)
5.3.10 Aplicación del principio de proporcionalidad24
(…)
Ponderación o proporcionalidad en stricto sensu:
(…)
xiii. En la norma en cuestión, ley 30963, la “cosa” regulada no es más que una exclusión de beneficio de reducción de pena por la conformidad procesal para determinados delitos. Esta discriminación, no se sustenta en la naturaleza de las cosas, pues la distinción no es objetiva ni razonable, en tanto, no se explica porque la reducción de pena frente una conformidad procesal en un delito cualquiera si es posible y no lo es en un delito de violación sexual en grado de tentativa, máxime si esta aceptación no tiene que ver con el delito mismo, sino con una actitud posterior a su comisión y se pretende concluir el proceso de forma rápida y eficaz. En esa misma línea, se ha pronunciado la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N° 04-2016-CIJ/116 respecto a la figura procesal, igual que la presente, de la confesión sincera.
xiv. Finalmente, debe señalarse que la norma en cuestión ya fue objeto de evaluación por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema en la consulta del expediente N° 11173-2020-Cajamarca, emitida con fecha 2 de junio de 2021, en la cual se aprueba la sentencia consultada en el extremo que realiza el control difuso declarando inaplicable al caso concreto los artículos 161 y 372 del inciso 2 del Código Procesal Penal.
Conclusión25:
Habiéndose desarrollado cada una de las reglas que debe observarse para realizar el control difuso de lo preceptuado por el legislador en la última parte del numeral segundo del artículo 372 del Código Procesal Penal, por tanto, corresponde, en el presente caso, disponer la inaplicación exclusiva prevista por el mencionado artículo del Código Penal y, en consecuencia, debe aplicarse a favor del imputado, la reducción punitiva prevista en dicho numeral. Entonces, la pena concreta parcial de 07 años, debe reducirse en séptimo, que equivale a 01 año. Así, estando a dicha reducción, se obtendría 06 (seis) años de pena privativa de la libertad…”
De la transcripción de la sentencia cuestionada, este Tribunal Constitucional aprecia que los jueces superiores demandados han analizado y se han pronunciado sobre las alegaciones formuladas por el Ministerio Público al cuestionar el quantum de la pena y que han sustentado por qué la pena fue revocada, atendiendo a que, si bien le correspondía la reducción punitiva porque se sometió a la conclusión anticipada del proceso, el a quo le impuso una pena que no le correspondía. En ese sentido, este Tribunal juzga que se ha justificado suficientemente los motivos por los cuales se le impuso una pena reducida con carácter efectivo por debajo del máximo de la pena que le correspondía por el delito imputado. Por tanto, este extremo también debe ser declarado infundado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 3-7 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración de derechos a la no autoincriminación y a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 119 del expediente.↩︎
Fojas 62 del expediente.↩︎
Fojas 3 del expediente.↩︎
Fojas 47 del expediente.↩︎
Expediente 09354-2019-26-0401-JR-PE-04 / 09354-2019-26-0401-JR-PE-01.↩︎
Fojas 74 del expediente.↩︎
Fojas 86 del expediente.↩︎
Casación 2877-2022.↩︎
Fojas 96 del expediente.↩︎
Fojas 97 del expediente.↩︎
Expediente 09354-2019-26-0401-JR-PE-04 / 09354-2019-26-0401-JR-PE-01.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00003-2005-PHC/TC.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00485-20016-PHC/TC.↩︎
Fojas 18 del Expediente.↩︎
Fojas 7 del Expediente.↩︎
Fojas 21 del PDF.↩︎
Fojas 25 del PDF.↩︎
Fojas 10 del PDF.↩︎
Fojas 50 del Expediente.↩︎
Fojas 52 del Expediente.↩︎
Fojas 62 del PDF.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 1480-2006-PA/TC.↩︎
Fojas 56 del PDF.↩︎
Fojas 59 del PDF.↩︎
Fojas 58 del Expediente.↩︎