Sala Segunda. Sentencia 1724/2025
EXP. N.º 02886-2024-PHC/TC
PIURA
DARWIN WÍLDER MANRIQUE ZAVALA representado por ÁNGEL ROBERTO INFANTE CARMEN-ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Roberto Infante Carmen, abogado de don Darwin Wílder Manrique Zavala, contra la Resolución 9, de fecha 16 de julio de 20241, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Piura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de abril de 2024, don Ángel Roberto Infante Carmen interpone demanda de habeas corpus2 en favor de Darwin Wílder Manrique Zavala contra doña Flor de María Vílchez Chapilliquén, en su condición de jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio, sede Tambogrande, de la Corte Superior de Justicia de Piura. Denuncia la afectación del derecho a la defensa en conexidad con la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha 25 de enero de 20243, mediante la cual se declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena formulado por el Ministerio Público en contra del favorecido; y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del beneficiario.

El demandante sostiene que, en el proceso penal seguido por el delito de omisión a la asistencia familiar (Expediente 192-2022), el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tambogrande, mediante Resolución 5, de fecha 16 de enero de 2023, aprobó el acuerdo de terminación anticipada celebrado entre el Ministerio Público y el favorecido, imponiéndole la pena de un año de privación de libertad, suspendida en su ejecución por el mismo periodo de prueba, bajo la condición de cancelar la reparación civil en doce cuotas mensuales, cuyo pago debía efectuarse desde el 26 de febrero de 2023 hasta el 26 de enero de 2024.

Indica que, ante el incumplimiento del pago de las cuotas de reparación civil dentro del plazo establecido, el Ministerio Público interpuso requerimiento de revocatoria de la suspensión de la pena. En consecuencia, el Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Tambogrande, mediante Resolución 4, de fecha 17 de enero de 20244, dispuso convocar a audiencia virtual para evaluar la revocatoria de la pena suspendida.

Refiere que el beneficiario, ante la inasistencia de su primer abogado de elección —quien tenía programada una audiencia de juicio oral el mismo día y a la misma hora— designó a otro abogado particular para que lo representara en la audiencia de revocatoria de la pena. En ese contexto, la nueva defensa técnica planteó una estrategia orientada a solicitar la ampliación del plazo para el cumplimiento de la reparación civil. Cuestiona que, frente a la decisión desfavorable del órgano jurisdiccional, que declaró fundado el requerimiento fiscal de revocatoria, el abogado no interpuso recurso de apelación en la propia audiencia, limitándose únicamente a dejar constancia de la reserva del derecho de impugnar. Señala que, al no haber formalizado dicho recurso dentro del plazo legal, la resolución adquirió la condición de consentida.

Considera que la jueza no debió permitir la actuación desplegada por la defensa técnica, pues, en atención a su rol de garante del debido proceso, le correspondía exigir al abogado que manifieste expresamente su conformidad o formule el correspondiente cuestionamiento frente a la decisión adoptada.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 12 de abril de 20245, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6 solicitando que se la declare improcedente porque se pretende la nulidad de una resolución judicial que no ha sido objeto de cuestionamiento dentro del proceso penal correspondiente, motivo por el cual dicha resolución no ha adquirido la condición de firmeza exigida por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante Resolución 4, de fecha 8 de mayo de 20247, declaró infundada la demanda, al considerar que, de acuerdo con el artículo 149 del Código Procesal Penal, el abogado defensor del beneficiario debió interponer el medio impugnatorio de nulidad, a fin de salvaguardar los derechos que consideraba vulnerados. Precisa que la jurisdicción constitucional no constituye una instancia adicional o sustitutiva para revisar los agravios que deben ser materia de análisis dentro de la jurisdicción ordinaria.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la sentencia apelada. Argumenta que no resulta procedente el cuestionamiento relacionado con la falta de respuesta a la solicitud de reprogramación por inasistencia justificada, toda vez que el propio beneficiario designó a un nuevo abogado defensor de su elección. Incluso, en la propia demanda se reconoce expresamente dicha designación por parte de la defensa técnica. Agrega que no se han agotado los medios impugnatorios previstos en la jurisdicción ordinaria, razón por la cual no se ha cumplido el requisito de firmeza exigido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se anule la sesión de audiencia realizada el 25 de enero de 2024, en la cual se emitió la Resolución 5, que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la condicionalidad de la pena8. Asimismo, se solicita que se ordene la inmediata libertad del beneficiario.

  2. Se alega la vulneración del derecho a la defensa en conexidad con la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Dicho derecho tiene una doble dimensión: material y formal. La dimensión material está referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo. La dimensión formal supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

  3. Este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado que el reexamen de las estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde realizar el análisis vía el proceso constitucional de habeas corpus9.

  4. En el presente caso, el demandante sostiene que, ante la inasistencia de su primer abogado particular, el favorecido designó a otro letrado para que lo represente en la audiencia de revocatoria de la pena, quien planteó como estrategia la ampliación del plazo para el cumplimiento de la reparación civil. Sin embargo, frente a la decisión desfavorable del órgano jurisdiccional que declaró fundado el requerimiento fiscal, no interpuso recurso de apelación en la audiencia, limitándose a dejar constancia de la reserva de su derecho, lo que, al no haberse formalizado dentro del plazo legal, determinó que la resolución quedara consentida. Asimismo, alega que la jueza, en su calidad de garante del debido proceso, no debió permitir la actuación desplegada por la defensa técnica, pues le correspondía exigir que el abogado manifieste expresamente su conformidad o formule el cuestionamiento correspondiente frente a la decisión adoptada.

  5. Sobre el particular, se advierte que la defensa técnica del beneficiario Darwin Wílder Manrique Zavala, en la audiencia de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena, estuvo a cargo del abogado particular don Cornelio Cilvestre Pacheco Ventocilla, conforme se desprende de los términos del acta correspondiente obrante en autos10.

  6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. F. 68 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 8 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 15 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. F. 18 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. F. 30 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. F. 36 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 48 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. Expediente 192-2022.↩︎

  9. Sentencias recaídas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC, fundamento 12; 03965-2018-PHC/TC, fundamento 5.↩︎

  10. F. 14 del documento PDF del Tribunal.↩︎