AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de noviembre de 2025.
VISTO
El recurso de apelación por salto1, entendido como pedido
de aclaración, interpuesto por don Luis Alberto Vidal Ávila, abogado de
don Nicolás Manuel Sarmiento Tejada, a favor de don Oswaldo Artemio
Ayala Poma, contra la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en
autos,
de fecha 28 de agosto de 2025; y,
ATENDIENDO A QUE
Conforme con lo previsto en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal, en el plazo de dos días, contados desde su notificación o publicación, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.
En este sentido, cabe enfatizar que, mediante la solicitud de
aclaración, puede peticionarse la corrección de errores materiales
manifiestos,
la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna
contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia, sin que
aquello comporte nuevas interpretaciones, deducciones o conclusiones
sobre lo decidido.
En autos, la sentencia del Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda, porque las sentencias penales cuestionadas no cuentan con el carácter de resolución judicial firme al no haber obtenido el correspondiente pronunciamiento de la instancia suprema vía el recurso de casación. Por otra parte, la demanda contenía alegatos de valoración y suficiencia de las pruebas penales cuya determinación corresponde a la judicatura penal ordinaria. Además, cuestionaba pronunciamientos fiscales que, en sí mismos, no determinan ni imponen restricción alguna al derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus.
Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2025, el recurrente alega que no se ha tomado en consideración la declaración testimonial de Silva Hurtado, la cual acompañó a la demanda. En ella se descartó las imputaciones formuladas contra el favorecido, pero dicha declaración tampoco fue tomada en cuenta al momento de establecer su grado de responsabilidad y de participación en los hechos. En cuanto a la falta de firmeza de las sentencias penales, refiere que, una vez confirmada la sentencia penal por la sentencia de vista, queda expedita la vía constitucional. Añade que la denuncia penal inició la vulneración de los derechos de la libertad y que la acusación fiscal se dio sin haberse merituado adecuadamente los medios probatorios del proceso.
En el presente caso, este Tribunal Constitucional advierte que los argumentos expuestos por el recurrente no pretenden aclarar algún concepto o subsanar un error material u omisión en que hubiese incurrido la sentencia de autos, sino procurar su reexamen e impugnar la decisión debidamente sustentada que aquella contiene respecto de la desestimación de la demanda. Esto se efectúa bajo una pretendida valoración probatoria de una declaración testimonial de carácter penal, lo cual no compete a la instancia constitucional, máxime si los pronunciamientos fiscales que cuestiona no imponen restricción al derecho a la libertad personal y las sentencias penales no son firmes al no haber recibido pronunciamiento por parte de la instancia suprema vía el recurso de casación. Estas causales de improcedencia en las que incurrió la demanda fueron motivadas de manera suficiente en la sentencia constitucional de autos.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Escrito 7890-2025-ES.↩︎