SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Vidal Ávila, abogado de don Nicolás Manuel Sarmiento Tejada, a favor de don Oswaldo Artemio Ayala Poma, contra la resolución1 de fecha 22 de abril de 2024, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de enero de 2024, don Nicolás Manuel Sarmiento Tejada interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Oswaldo Artemio Ayala Poma, y la dirige contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Sub Especializado en Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra Ventanilla, y los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla. Denuncia la vulneración del principio de contradicción y de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de i) la sentencia3, Resolución 10, de fecha 12 de junio de 2023; y ii) la sentencia de vista4, Resolución 19, de fecha 28 de agosto de 2023, mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido a nueve años de pena privativa de la libertad como autor del delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos, en agravio de menor de edad5; y que, en consecuencia, se disponga su excarcelación.
Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la denuncia penal y la acusación fiscal6, emitidas por el Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar de Ventanilla7.
Al respecto, alega que se debe declarar la nulidad de las sentencias penales y de la denuncia y la acusación fiscal, porque se ha valorado el acta única de la cámara Gesell sin que haya sido admitido ni ofrecido por los sujetos procesales, menos por el fiscal en su requerimiento acusatorio. Arguye que no se ha tomado en cuenta la declaración testimonial de Silva Hurtado, quien descarta las imputaciones contra el beneficiario, y se ha actuado y otorgado la calidad de prueba plena a dicha acta y al Protocolo de Pericia Psicológica 013095-PSC de la menor, pese a que fueron elaborados deficientemente y sin que este último se ciña a lo regulado en las guías de evaluación psicológica y de entrevista elaboradas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Afirma que, tanto en el acta única de la cámara Gesell como en el protocolo de pericia psicológica, se ha revelado la identidad de la menor. Asimismo, indica que el protocolo de la pericia psicológica ha transcrito literalmente lo redactado en la referida acta; el contenido de esta no es espontáneo, es direccionado y deja entrever que fue redactado en tres oportunidades. Aduce que los magistrados del proceso penal probablemente no se han percatado de tales observaciones que invalidan estos documentos en toda su extensión. Precisa que el requerimiento acusatorio no efectúa tipo de análisis jurídico procesal alguno, no indica la vinculación entre las imputaciones formuladas contra el favorecido y, si bien menciona diversas declaraciones testimoniales y medios probatorios, como el acta de entrevista en la cámara Gesell y el protocolo de pericia psicológica, no menciona estos últimos al señalar los medios de prueba que ofrece para su actuación en el juicio.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Puente Piedra, mediante la Resolución 18, de fecha 17 de enero de 2024, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente9. Afirma que los cuestionamientos de la demanda son de naturaleza infraconstitucional, ya que se limitan a objetar la valoración y la suficiencia de las pruebas.
Señala que la cuestionada sentencia penal de vista ha sido emitida con plena observancia del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, pues desarrolla el sustento fáctico y jurídico en el que basa su decisión, pronunciamiento que fue emitido con una debida motivación y congruencia respecto a cada uno de los agravios señalados en el recurso de apelación del beneficiario, escenario en el que los cuestionamientos de la demanda no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
De otro lado, los jueces Christian Arturo Hernández Alarcón y Estela Alejandrina Solano Alejos, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla solicitan que la demanda sea declarada improcedente10. Señalan que los argumentos a partir de los cuales el beneficiario postula la demanda no denotan vulneración alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional.
Afirman que las alegaciones de la demanda se realizan como si la instancia constitucional tratase de una tercera instancia penal, para lo cual el accionante obvia que el acta única de cámara Gesell fue introducida en virtud a lo regulado en el artículo 383 del nuevo Código Procesal Penal y ante la ausencia de la menor agraviada en el plenario quien había sido convocada para recabar su declaración. Indican que la incorporación y el cuestionamiento al protocolo de la pericia psicológica debió cuestionarse en el debate oral o como agravio del recurso de apelación de sentencia. Añaden que la Sala penal solo se pronunció respecto de los agravios formulados en la apelación, los mismos que fueron desvirtuados en forma suficiente y justificada mediante la sentencia penal de vista.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Puente Piedra, mediante sentencia11, Resolución 3, de fecha 31 de enero de 2024, declara improcedente la demanda. Estima que lo que en el fondo cuestiona la parte demandante es la valoración, la evaluación y los criterios que adoptaron los magistrados penales respecto de los medios de pruebas actuados, como son los informes, las declaraciones, las pericias y otros, lo cual no puede ser objeto de una nueva evaluación o análisis en sede constitucional. Precisa que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Añade que la sentencia penal fundamenta suficientemente la acreditación de la responsabilidad penal del beneficiario.
La Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla confirma la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que el análisis de la actividad probatoria corresponde a la judicatura ordinaria y no a la instancia constitucional. Esta solo interviene ante la vulneración del debido proceso o de los derechos conexos estrictamente vinculados al derecho a la libertad personal. Señala que los tribunales ordinarios han dado respuesta a cada una de las alegaciones admitidas a la defensa del beneficiario y motivando adecuadamente su decisión. Integra la sentencia apelada respecto de los pronunciamientos fiscales que cuestiona la demanda y precisa que estos no inciden negativamente en el derecho a la libertad personal, por lo que estima que este extremo también es improcedente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de i) la sentencia, Resolución 10, de fecha 12 de junio de 2023; y ii) la sentencia de vista, Resolución 19, de fecha 28 de agosto de 2023, mediante las cuales don Oswaldo Artemio Ayala Poma fue condenado a nueve años de pena privativa de la libertad como autor del delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos, en agravio de menor de edad12; y que, en consecuencia, se disponga su excarcelación.
Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad de la denuncia penal y la acusación fiscal formuladas al interior del proceso penal subyacente13.
Se invoca la vulneración del principio de contradicción y de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial –restrictivo del derecho a la libertad personal– se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos, contexto en el que el avocamiento de la judicatura constitucional, en el control constitucional de una resolución judicial, es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.
En el presente caso, la demanda pretende que se declare la nulidad de las sentencias penales que condenaron al favorecido como coautor del delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos, en agravio de menor de edad, bajo la alegada vulneración del principio y los derechos constitucionales invocados.
Sin embargo, este Tribunal Constitucional advierte de autos que antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotó los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de las cuestionadas sentencias condenatorias en el derecho a la libertad personal.
En efecto, de los actuados y demás instrumentales que obran en autos, no se aprecia que obre el pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República respecto del recurso de casación que se hubiere interpuesto contra la cuestionada sentencia penal de vista. Es decir, a efectos de interponer la demanda de habeas corpus, no consta de autos que la cuestionada sentencia penal de vista cuente con el correspondiente pronunciamiento por parte de la instancia suprema, contexto en el que las sentencias penales cuya nulidad se pretende no cuentan con el carácter de resolución judicial firme a efectos de su control constitucional.
Sobre el particular, cabe advertir que, de la sentencia condenatoria14 cuestionada, se aprecia que el delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos, en agravio de menor de edad, materia de condena del beneficiario, prevé una pena no menor de nueve años de privación de la libertad. Al respecto, resulta oportuno precisar que el nuevo Código Procesal Penal, en su artículo 427, inciso 1 e inciso 2, literal b), señala que contra la sentencia de vista cuyo delito más grave, materia de la acusación, tenga en su extremo mínimo una pena privativa de la libertad mayor a seis años procede la interposición del recurso de casación. Tal agotamiento de los recursos previstos al interior del proceso penal, a efectos de que se realice un control constitucional de la sentencia penal firme, ha sido reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional15.
En cuanto al agotamiento de los recursos internos previstos en el proceso penal, el Tribunal Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que contra la resolución que declara inadmisible el recurso de apelación o el recurso de casación procede la interposición del recurso de queja de derecho a fin de que, conforme a lo previsto en el artículo 437, incisos 1 y 2, del nuevo Código Procesal Penal, en cada caso, se conceda el recurso de apelación o el recurso de casación16.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que las cuestionadas resoluciones restrictivas del derecho a la libertad personal no cumplen el requisito de la firmeza a la que hace referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional; máxime si aquella contiene alegatos que corresponde determinar a la judicatura penal ordinaria, como es la valoración y la suficiencia de las pruebas penales.
De otro lado, cabe señalar que el Tribunal Constitucional, a través de su reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fiscalía penal, en principio, son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.
Si bien el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al plazo razonable del proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser susceptibles de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra, el agravio del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto del derecho a la libertad personal.
En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que, en la demanda, se solicita que se declare la nulidad de la denuncia penal y la acusación fiscal formuladas contra el favorecido al interior del proceso penal subyacente. Sin embargo, dichos pronunciamientos fiscales, en sí mismos, no determinan ni restringen el derecho a la libertad personal del inculpado, tanto así que incluso el requerimiento fiscal de imposición de una medida restrictiva de la libertad personal, como la medida provisional de prisión preventiva o una determinada pena, no inciden en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus.
Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en los fundamentos precedentes debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIERREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones.
El recurrente solicita se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 10, de fecha 12 de junio de 2023, y de la sentencia de vista, Resolución 19, de fecha 28 de agosto de 2023, mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido a nueve años de pena privativa de la libertad como autor del delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos, en agravio de menor de edad; y, consecuentemente, se disponga su excarcelación.
Si bien coincido con lo resuelto en el sentido del fallo de declarar improcedente la demanda, me adhiero al voto de mi colega Ochoa Cardich, en cuanto estimo necesario apartarme del fundamento jurídico 10 de la sentencia de autos, por cuanto, el recurso de queja no es un recurso de carácter impugnatorio destinado a cuestionar el fondo de la decisión judicial emitida. En consecuencia, no interponer dicho recurso no debe ser considerado como fundamento para declarar la improcedencia de la presente demanda.
S.
GUTIERREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en el sentido de declarar improcedente de la demanda, estimo necesario apartarme del fundamento jurídico 10 como parte del sustento de dicha decisión.
En efecto, el objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 10, de fecha 12 de junio de 2023, y de la sentencia de vista, Resolución 19, de fecha 28 de agosto de 2023, mediante las cuales don Oswaldo Artemio Ayala Poma fue condenado a nueve años de pena privativa de la libertad como autor del delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos, en agravio de menor de edad; y, consecuentemente, se disponga su excarcelación.
Teniendo en cuenta en petitorio de la demanda, no coincido en observar y cuestionar que a la fecha de la interposición de la demanda no se haya cumplido con interponer el recurso de queja por parte del favorecido y que por ello no se cumplía con el requisito de firmeza de resoluciones judiciales, pues considero que el recurso de queja no se trata, en estricto, de uno con carácter impugnatorio sobre el fondo de la decisión judicial adoptada. En ese sentido, considero que ese no debiera ser parte del sustento para declarar la improcedencia de la presente demanda, con lo cual, me aparto tal argumento formulado en la ponencia.
Considero que esta es las razones por las que la demanda debe ser declarada improcedente se encuentran sustentadas en los demás fundamentos jurídicos de la ponencia.
S.
OCHOA CARDICH
Foja 312 del PDF del expediente↩︎
Foja 5 del PDF del expediente↩︎
Foja 70 del PDF del expediente↩︎
Foja 110 del PDF del expediente↩︎
Expediente 00192-2021-4-3398-JR-PE-01↩︎
Foja 48 del PDF del expediente↩︎
Carpeta Fiscal 4006018900-2019-1728-0↩︎
Foja 131 del PDF del expediente↩︎
Foja 137 del PDF del expediente↩︎
Foja 149 del PDF del expediente↩︎
Foja 155 del PDF del expediente↩︎
Expediente 00192-2021-4-3398-JR-PE-01↩︎
Carpeta Fiscal 4006018900-2019-1728-0↩︎
Foja 97 del PDF del expediente↩︎
Sentencias recaídas en los expedientes 01203-2017-PHC/TC, 02322-2019-PHC/TC, 03531-2019-PHC/TC y 01367-2020-PHC/TC.↩︎
Sentencias recaídas en los expedientes 02082-2016-PHC/TC, 01119-2019-PHC/TC y 00887-2020-PHC/TC.↩︎