SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Azorza Llancari contra la resolución1 de fecha 3 de junio de 2024, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra- Ventanilla, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de febrero de 2024, don Julio César Azorza Llancari interpone demanda de habeas corpus2 contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, integrado por los señores Galindo Soto, Peña Gamarra y Rojas Chumbiauca. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, de defensa, al plazo razonable, a la libertad personal, y del principio de presunción de inocencia.
El recurrente solicita que se declare nula la sentencia, Resolución 7, de fecha 15 de enero de 20243, que lo condenó a catorce años de pena privativa de la libertad por los delitos de tráfico ilícito de drogas y tenencia ilegal de armas de fuego4; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
El recurrente solicita que, de conformidad con los artículos 149 y 154 del Código Procesal Penal (causal de nulidad), se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 7, de fecha 15 de enero de 2024, que, en adelanto de fallo, lo condenó a catorce años de pena privativa de la libertad. Precisa que en la citada fecha “se dio lectura al adelanto de fallo, y a la culminación de la misma se anunció el día y la hora para la realización de la lectura integral de la sentencia para el día jueves 25 de enero de 2024 a horas 4:45 de la tarde”, pero que no se habría llevado a cabo en la fecha señalada ni tampoco se le habría notificado de acuerdo a ley el motivo de la suspensión de dicha diligencia. Por ello, pide que se ordene la inmediata libertad del favorecido, pues la prisión preventiva habría vencido el 17 de enero de 2024 y no existiría alguna resolución válida que disponga la restricción de sus derechos, de manera que la privación de su libertad deviene arbitraria e ilegal.
Refiere que el Juzgado demandado no se ha pronunciado mediante resolución de sentencia formalmente, ya sea dentro del plazo o fuera de él, y que hasta el momento “no hay cumplimiento de alguna sentencia condenatoria”. Precisa que en la lectura del adelanto del fallo condenatorio ha sido hallado responsable y condenado a catorce años de pena privativa de la libertad, pero que la continuación de la audiencia para la lectura íntegra de la sentencia debía llevarse a cabo dentro de los ocho días hábiles, conforme al artículo 396, inciso 2, del Código Procesal Penal, lo que no ocurrió.
Cuestiona que a la presentación de la demanda no se ha llevado a cabo la lectura íntegra de la sentencia citada ni tampoco se ha notificado dicha sentencia, ni se ha programado la realización de esta diligencia, por lo que se debe declarar la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución 7, de fecha 15 de enero de 2024 (adelanto de fallo). Señala que cuando se fijó como fecha y hora para la audiencia de lectura integral de sentencia el jueves 25 de enero de 2024, no se envió el link a su defensa técnica, al correo, a la casilla electrónica y Whatsapp, para ingresar a la audiencia, “por lo que se concluye que no se llevó a cabo dicha diligencia” y “no ha concluido el juicio oral al no haberse expedido la sentencia respectiva y sobre todo bajo observancia del debido proceso y el irrestricto respecto al derecho de defensa”.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Pf. OAF y CEE de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, con Resolución 1, de fecha 7 de febrero de 2024, admitió a trámite la demanda5.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda6 alegando que el 8 de enero de 2024, conforme al SIJ-Nacional, se notificó al beneficiario la sentencia condenatoria y que incluso interpuso recurso de apelación, el cual se encontraría en trámite, por lo que esta sentencia no es firme. Además, el demandante no señala ni sustenta de qué manera se han violado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 12 de marzo de 2024, declaró infundada la demanda7, por considerar que el 25 de enero de 2024 tuvo lugar en su instalación la diligencia citada y que ante la inconcurrencia de las partes se dispuso la notificación de la sentencia por conducto regular el 9 y el 13 de febrero de 2024, por lo que no existe inobservancia de las normas legales. Precisa que, si bien en el acta del 15 de enero de 2024, que contiene el enlace de la audiencia, este no fue remitido a la casilla, Whatsapp o correo electrónico, esto no sería causal de nulidad de actuaciones, sino de eventuales correcciones y sanciones disciplinarias, conforme ha explicado incluso la Corte Suprema (Cas. 2766-2021 PIURA). Además, el recurrente interpuso recurso de apelación contra la resolución que declaró infundada la nulidad deducida. Finaliza su escrito alegando que tampoco se acredita que la sentencia cuestionada sea firme.
La Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla confirmó la resolución apelada, por considerar que la sentencia cuestionada no era firme, pues contra esta se interpuso recurso de apelación. Asimismo, en el proceso penal el recurrente solicitó la nulidad de la sentencia ahora cuestionada el 29 de enero de 2024 y el 8 de marzo del mismo año se la declaró infundada, por lo que se interpuso recurso de apelación el 12 de marzo de 2024, el cual fue concedido el 18 de marzo de 2024. Añadió que, si bien no se notificó el vínculo de la audiencia para la lectura de sentencia, se procedió a elaborar las cédulas de notificación en sus domicilios electrónicos y domicilio real, lo cual se efectuó el 9 y el 13 de febrero de 2024.
Don Julio César Azorza Llancari interpuso recurso de agravio constitucional8 alegando que en la primera oportunidad que tuvo se ingresó el escrito deduciendo la nulidad de la sentencia que se expida con posterioridad al jueves 25 de enero de 2024, por lo que a partir del 26 de enero de 2024 su detención en el centro penitenciario es arbitraria e ilegal, pues no se ha dictado sentencia; además, la prisión preventiva venció el 17 de enero de 2024. Aduce que se ha concedido la apelación contra el auto que declara infundada la nulidad deducida, así como también la apelación de sentencia, pero que no se ha cumplido con tramitar la impugnación en segunda instancia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia, Resolución 7, de fecha 15 de enero de 2024, que condenó a don Julio César Azorza Llancari a catorce años de pena privativa de la libertad por los delitos de tráfico ilícito de drogas y tenencia ilegal de armas de fuego9; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
Se alega la vulneración del derecho al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, de defensa, al plazo razonable, a la libertad personal y al principio de presunción de inocencia.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Conforme lo establece el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…). Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza (…) o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”.
En el caso traído a esta sede, si bien se denunció que el recurrente estaba detenido de forma arbitraria e ilegal, puesto que, luego de vencido el plazo legal, no se realizó la audiencia para la lectura íntegra de la sentencia condenatoria ni fueron notificados de dicha sentencia, conforme han expresado tanto el a quo como el ad quem, así como el recurrente en el recurso de agravio constitucional, la sentencia condenatoria fue notificada en la casilla electrónica de la defensa el 9 de febrero de 2024 y al recurrente, el 13 de febrero del mismo año10.
Asimismo, es preciso tener en cuenta, tal como afirma el propio recurrente en el recurso de agravio constitucional, que con fecha 29 de enero de 2024 solicitó la nulidad de la Resolución 7, de fecha 15 de enero de 2024, pero que esta fue declarada infundada por Resolución 10, del 8 de marzo de 2024, por el Juzgado Penal Colegiado Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla11. Asimismo, ha manifestado en el RAC que interpuso recurso de apelación tanto contra la denegación de la nulidad como contra la
sentencia condenatoria de fecha 15 de enero de 202412, impugnaciones que estarían en trámite.
De lo expuesto, este Tribunal aprecia que, si bien se alegaba la existencia de una detención arbitraria del recurrente, puesto que no existiría sentencia que disponga la privación de su libertad, con posterioridad a la presentación de la demanda de habeas corpus, por mandato judicial, se notificó en su integridad la sentencia condenatoria. Así las cosas, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (6 de febrero de 2024).
Cabe mencionar que la parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia impugnada y también contra la Resolución 10, que declaró infundada la nulidad deducida, las cuales se encontrarían en trámite.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
F. 192 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 4 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 119 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente 01473-2023-5-3398-JR-PE-01.↩︎
F. 20 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 32 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 142 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 203 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente 01473-2023-5-3398-JR-PE-01.↩︎
F. 122 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 126 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 130 del documento PDF del Tribunal (Resolución 11, en la que se concede el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria).↩︎