SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Electrocentro S. A. Unidad de Negocios Ayacucho contra la resolución de fecha 1 de junio de 20231, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que revocó la resolución apelada y, reformándola, declaró la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 1 de marzo de 20212, Electrocentro S. A. Unidad de Negocios Ayacucho promueve el presente amparo contra los jueces integrantes del Primer Juzgado Civil y de la Sala Laboral Permanente y Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 133, de fecha 9 de enero de 20203, mediante la cual se aprobó la liquidación de beneficios laborales e intereses legales reformulada de fojas 1941 a 1943, practicada el 28 de enero de 2019, que asciende a la suma de S/ 346 069.36; y (ii) Resolución 119, de fecha 27 de noviembre de 20204, que declaró infundada la apelación del amparista y, en consecuencia, confirmó la Resolución 133. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la cosa juzgada.
En líneas generales, la amparista refiere que la extrabajadora Mery Rosa Hinostroza Huacachi percibía un sueldo de S/1200.00 mensuales a la fecha de su cese (marzo de 2009); que, sin embargo, el perito judicial, en sus sucesivos informes (el primero de fecha 6 de abril de 2017 y el reformulado de fecha 28 de enero de 2019), utilizó como remuneración computable la suma de S/ 2710.00, alegando que este era el monto que percibían otros trabajadores con el cargo de asistente de atención al cliente.
Sostiene que los jueces demandados validaron esta liquidación de forma ilegal e inconstitucional, por cuanto la Resolución 101, de fecha 17 de octubre de 20145, solo ordenó que se abonen las remuneraciones dejadas de percibir, sin disponer en ningún extremo la homologación de remuneraciones o el cálculo basado en el sueldo de otros trabajadores. De esta manera, a través de las resoluciones impugnadas se habría distorsionado el contenido y sentido de la cosa juzgada, y se habría incurrido en falta de motivación y violación a la Ley Orgánica del Poder Judicial, al apartarse de los términos estrictos del fallo.
La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 19 de julio de 2022.6
Por escrito de fecha el 20 de setiembre de 2022, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda7 y solicitó que esta sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada, al sostener que la aprobación de la liquidación basada en el monto de S/2710.00 se sustentó en que dicho importe correspondía a la remuneración percibida por los demás trabajadores que desempeñaban el mismo cargo que la demandante; que, en consecuencia, el informe pericial fue elaborado conforme a ley y que el rechazo de la pretensión se encontraba justificado ante la inexistencia de un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido.
Mediante Resolución 16, de fecha 10 de noviembre de 20228, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho declaró infundada la demanda de amparo, tras concluir que el cálculo efectuado con base en la remuneración correspondiente a un trabajador que desempeñaba el mismo cargo que la demandante al momento de su reposición resultaba razonable y adecuado. Asimismo, consideró que, tratándose de trabajadores que ejercen idénticas funciones para una misma entidad empleadora, estos deben percibir una remuneración básica equivalente.
A su turno, la Sala Especializada en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante la resolución de fecha 1 de junio de 2023, revocó la resolución apelada y, reformándola, declaró la improcedencia de la demanda. A criterio de la Sala, los argumentos expuestos por la recurrente no incidían en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto de la demanda es que se nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 133, de fecha 9 de enero de 2020, mediante la cual se aprobó la liquidación de beneficios laborales e intereses legales reformulada de fojas 1941 a 1943, practicada el 28 de enero de 2019, que asciende a la suma de S/ 346 069.36; y (ii) Resolución 119, de fecha 27 de noviembre de 2020, que declaró infundada la apelación del amparista y, en consecuencia, confirmó la Resolución 133. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la cosa juzgada.
§2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia9.
§3. Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
§4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, este Tribunal Constitucional dejó claro que
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
Así pues, tal como lo ha precisado este Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2).
Adicionalmente, cabe tener presente que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-PHC). En este sentido, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. Asimismo, Colegiado debe enfatizar que la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifiesto agravio de los derechos que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales.
§5. Sobre el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho
En relación con el contenido del derecho a una resolución fundada en derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado que10
5.3.1. El derecho constitucional a obtener una resolución fundada en derecho, establecido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, es un componente del derecho al debido proceso (sustantivo), reconocido en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución. El derecho a una resolución fundada en derecho garantiza el derecho que tienen las partes en cualquier clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas.
5.3.2. Ello implica que los órganos judiciales ordinarios deben fundar sus decisiones interpretando, aplicando o sin dejar de aplicar el conjunto de normas pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, y desechar las normas derogadas, las incompatibles con la Constitución o las impertinentes para dilucidar el asunto. Ahora bien, como es evidente, no todo ni cualquier acto de interpretación, aplicación o inaplicación del derecho por el órgano judicial supone automáticamente una afectación del derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Para ello es necesario que exista o se constate un agravio que en forma directa y manifiesta comprometa seriamente este derecho, de modo tal que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional.
5.3.3. Por otro lado, si bien existe una estrecha vinculación entre el derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales y el derecho a una resolución fundada en derecho, pues para analizar la fundabilidad de la decisión se requiere en línea de principio que la decisión esté lo suficientemente motivada; tales derechos no pueden ser equiparados en virtud de su contenido diferente. En efecto, el primero de ellos, que es de naturaleza formal o procesal, está referido al derecho que tienen las partes a que la decisión judicial precise o exprese mínimamente los motivos o las razones que le permitan conocer los criterios jurídicos que sustentan la decisión judicial, mientras que el segundo de ellos, que es naturaleza material o sustancial, se refiere al derecho que les asiste a las partes a que la resolución se funde en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes, del orden jurídico para la solución razonable del caso concreto.
§6. Sobre la garantía de la cosa juzgada
El derecho a la cosa juzgada se encuentra contenido en el artículo 139, inciso 2, de la Constitución, conforme al cual “[n]inguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución […]”.
Mediante la garantía de la cosa juzgada, tal como lo ha dejado establecido este Tribunal en su jurisprudencia, se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el cual se dictó11.
Asimismo, este Tribunal Constitucional ha aclarado que el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable o por cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera una instancia superior, precisamente porque, habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho12.
Finalmente, cabe recordar que este Tribunal ha manifestado que el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales constituye una dimensión del derecho a la cosa juzgada que garantiza que lo decidido por el juez se cumpla, evitando así que los pronunciamientos de las autoridades jurisdiccionales se conviertan en simples declaraciones de intención, lo que pondría en cuestión la vigencia del ordenamiento jurídico, y que se cumpla en sus propios términos, esto es, que la forma de su cumplimiento se desprenda de lo expresamente mandado y no de una interpretación coyuntural del juez de ejecución13.
§7. Análisis del caso concreto
Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 133, de fecha 9 de enero de 2020, mediante la cual se aprobó la liquidación de beneficios laborales e intereses legales reformulada de fojas 1941 a 1943, practicada el 28 de enero de 2019, que asciende a la suma de S/ 346 069.36; y (ii) Resolución 119, de fecha 27 de noviembre de 2020, que declaró infundada la apelación del amparista y, en consecuencia, confirmó la Resolución 133. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la cosa juzgada.
Previamente al análisis externo de las resoluciones cuestionadas, resulta pertinente señalar que a través la sentencia de vista recaída en la Resolución 101, de fecha 17 de octubre de 2014, se ordenó que la empresa Electrocentro S. A. pague a favor de Mery Rosa Hinostroza Huacachi las remuneraciones dejadas de percibir desde el 1 de abril de 2009 hasta su reposición, más los intereses legales, y dejó establecido que el cálculo debía efectuarse en ejecución de sentencia14 .
Así las cosas, la Sala no fijó un monto exacto ni una base remunerativa cerrada, sino que encargó al juez de ejecución determinarlo conforme a la situación del cargo al momento de la reposición, lo que implicaba necesariamente un trabajo pericial posterior.
En esa línea, conforme surge de la Resolución 4, de fecha 5 de julio de 201815, la Sala Civil Superior declaró nula la anterior liquidación establecida en la Resolución 117, de fecha 30 de noviembre de 201716, por falta de motivación. Precisó que el juez debía emitir una nueva decisión debidamente justificada fáctica y jurídicamente de acuerdo con la naturaleza y el estado del proceso instaurado, y observando que debía respetarse lo dispuesto en la Resolución 101 (sentencia de vista).
Ahora bien, de la revisión externa de la Resolución 133, de fecha 9 de enero de 2020, se advierte que el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho aprobó la liquidación reformulada del perito judicial, quien corrigió las observaciones de la Sala y basó su cálculo en la remuneración de S/ 2710.00, correspondiente al cargo que la demandante ocupaba al momento de su reposición, según las boletas remitidas por la propia entidad demandada. En concreto, lo mencionado queda acreditado en los siguientes considerandos de la resolución impugnada:
CONSIDERANDO:
Primero.- Que mediante resolución de vista número 04 de fecha 05 de julio del 2018 la sala civil superior declaró nula la resolución número 117 de fecha 30 de noviembre del 2017 que declara infundada la observación formulada por ELECTROCENTRO SA y aprueba la liquidación de beneficios laborales de folios 1846-1847.
Segundo.- De la revisión de autos, se tiene que por sentencia de vista de fojas 1000-1009, se ha dispuesto que la Empresa ELECTROCENTRO reconozca al demandante los beneficios laborales comprendido desde que duró el cese, esto es, a partir del uno de abril de dos mil nueve, y hasta la fecha en que se ejecute la reposición laboral, así como los intereses legales correspondientes.-
Tercero.- Que, en ejecución de sentencia y por escrito de fecha 28 de enero del 2019, la perito judicial María Esther Amao Villarroel levantó las observaciones dictadas por la Sala Superior Civil presentado su pericia contable, la misma que se ha puesto en conocimiento de las partes.
Cuarto.- Que, el citado informe pericial precisa que se ha evacuado conforme lo dispone el considerando 3.5 del Auto de Vista de fecha 05 de julio del 2018.-
Quinto.- Que revisado el informe pericial en mención se advierte que la liquidación de beneficios laborales se ha practicado teniendo en cuenta la remuneración establecida en la sentencia de vista recaída en el proceso , es decir se ha tomado en cuenta la remuneración de S/.2,710.00 soles, es decir la que se ostentaba un trabajador de su cargo al momento de la reposición por tanto la liquidación establecida con el monto de remuneración en la pericia que hoy se discute es apropiada y se ha realizado conforme lo ordena la sentencia recaída en el presente proceso,
Sexto.- Con respecto de lo ordenado en el auto de vista de fecha 05 de julio del 2018, se aprecia que efectivamente la perito judicial en su dictamen de fecha 28 de enero del 2019 a reajustado su dictamen contable respecto al beneficio de la bonificación por escolaridad, el mismo que fue retirado de su dictamen, quedando compuesta la liquidación por los beneficios laborales sobre la compensación por tiempo de servicio, vacaciones no gozadas y gratificación por fiestas patrias y navidad.
Sétimo.- En consecuencia, se establece que en la liquidación de beneficios laborales si se ha aplicado los datos señalados en la sentencia de vista conforme lo dispone la sala civil superior en su auto de vista de fecha de 05 de julio del 2018, y el monto aprobado se ajusta a lo aprobado en la sentencia; por tanto, se debe aprobar el dictamen reformulado de fecha 28 de enero del 2019.-
De otro lado, de la revisión externa de la Resolución 119, de fecha 27 de noviembre de 2020, expedida por la Sala Laboral Permanente y Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, se aprecia que empleó los siguientes fundamentos para confirmar la Resolución 133:
4.3.- En el caso sub examine, es materia de grado, la Resolución Nro. 133 de fecha 09 de enero de 2020 (fs. ) en el extremo que resuelve aprobar la liquidación de beneficios laborales de fojas 1941-1943 del cuaderno principal, tras concluir el Juez de la causa que la liquidación reformulada, se ha practicado teniendo en cuenta lo ordenado en el considerando 3.5 del auto de vista de fecha 05 de julio de 2018 y teniendo en cuenta la remuneración establecida en la sentencia de vista recaída en el proceso principal, en la suma de S/. 2,710.00 soles, es decir la que ostentaba un trabajador de su cargo al momento de la reposición; por lo que, el monto de la remuneración en la pericia que hoy se discute es apropiada y se ha realizado conforme a lo ordenado en la sentencia de vista.
4.4.- Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 139° de la Constitución Política y el primer párrafo del artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial toda persona y autoridad está obligada a acatar y a dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.
4.5.- Siendo ello así y al constituir una garantía constitucional la obligación de cumplir las sentencias judiciales, que tienen el carácter de cosa juzgada, en sus propios términos, se advierte de autos que la resolución N° 101 [Sentencia de Vista] de fecha 17 de octubre del 2014, entre otros resolvió… 8) DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda en el extremo del pago de beneficio social por escolaridad … y finalmente REVOCARON en el extremo que declara improcedente la demanda respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir; y, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda en el extremo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir comprendido desde que duró su cese, esto es a partir del 01 de abril del 2009 hasta la fecha en que se ejecute la reposición laboral, más los intereses legales, las mismas que deberán ser calculadas en ejecución de sentencia”.
4.6.- Debemos señalar que el Juez está en la obligación de efectuar una valoración del Dictamen Pericial, esto es evaluar si el mismo satisface los criterios y parámetros de la decisión contenida en la sentencia; así como evaluar el razonamiento y la corrección del método aplicado y las conclusiones a las que se ha arribado, sin tener en cuenta que el dictamen pericial no es vinculante para el Juez, es un auxilio a la administración de justicia, ya que el perito actúa como un intermediario que facilita noticias sobre el estado de una cosa, que ilustra al Juez, pues de otro modo éste se convierte en un instrumento de los peritos, que no es lo que quiere la ley.
4.7.- Bajo este contexto, se advierte del informe pericial presentado con escrito de fecha 28 de enero del 2019, por la perito judicial María Esther Amao Villarroel, quien, en cumplimiento de las observaciones dictadas por la Sala Superior Civil (auto de vista de fecha 05 de julio de 2018) presenta su pericia contable, en la que, en el rubro “remuneraciones dejadas de percibir” refiere que se considera el monto del sueldo básico la suma de s/.2,710.00 soles, ello de acuerdo a las boletas de pago adjuntas en el expediente, monto que perciben los trabajadores con el cargo que ostentaba la demandante.
4.8.- En ese entender, se tiene claro que el monto fijado como remuneración básica para el cálculo de las pensiones dejadas de percibir por la accionante, ha sido la misma remuneración que percibían el resto de trabajadores de la entidad accionada y que ostentaban el mismo cargo que la demandante; información que se obtuvo por la documentación remitida por la propia demandada, siendo el cargo de atención al usuario en la suma de s/.2,710.00 soles; lo cual resulta razonable, en tanto que, un trabajador y/o varios trabajadores que ejercen el mismo cargo y prestan sus servicios para la misma empleadora, deben percibir mínimamente en igual monto la remuneración básica, contrario sensu estaríamos frente a un acto discriminatorio, pues no se puede diversificar sólo para efectos del pago de la contraprestación, a trabajadores que ostentan el mismo cargo y que tienen por empleadora a la misma entidad accionada. Siendo así, el informe pericial, ha sido elaborado con arreglo a ley.
Así, de los fundamentos expuestos en el caso, se advierte que la controversia gira en torno a la determinación de la remuneración base empleada para el cálculo de las remuneraciones dejadas de percibir. No obstante, tanto el Juzgado Civil como la Sala Laboral justificaron de manera razonada que el monto de S/ 2710.00 fue fijado atendiendo a la remuneración vigente del mismo cargo que ostentaba la demandante al momento de su reposición, conforme a la documentación obrante en autos y al mandato dispuesto en la sentencia firme. En tal sentido, las resoluciones cuestionadas no desnaturalizan el contenido de la cosa juzgada ni infringen el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que materializan su cumplimiento en sus propios términos.
Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
Foja 364.↩︎
Foja 83.↩︎
Foja 71.↩︎
Foja 79.↩︎
Foja 5.↩︎
Foja 303.↩︎
Foja 317.↩︎
Foja 337.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 03238-2013-PA/TC.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC, fundamento 38.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00818-2000-PA/TC, fundamento 3.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00766-2020-PA/TC, fundamentos 5 y 6.↩︎
Punto resolutivo noveno.↩︎
Foja 60.↩︎
Foja 48.↩︎