Sala Primera. Sentencia 304/2025


EXP. N.º 02894-2023-PHC/TC

LIMA

JACK MIFFLIN DÍAZ REPRESENTADO POR BENJI ESPINOZA RAMOS (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benji Espinoza Ramos abogado de don Jack Mifflin Díaz contra la resolución, de fecha 3 de mayo de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de febrero de 2022, don Benji Espinoza Ramos abogado de don Jack Mifflin Díaz interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los integrantes de la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Lecaros Chávez, Reynoso Edén y Revilla Palacios; y contra los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas, Guerrero López y Bermejo Ríos. Alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y de los principios de congruencia procesal, legalidad penal e imputación necesaria.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 19 de agosto de 20193, en el extremo que condenó al favorecido como autor de los delitos de parricidio y homicidio agravado a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 28 de junio de 20215, que corrigió la sentencia respecto al título de imputación contra el favorecido y lo consideró como coautor, y declaró no haber nulidad en la precitada condena como coautor de los delitos de parricidio y homicidio agravado a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, treinta años por el delito de parricidio y veintiocho años por el delito de homicidio agravado, excediendo ambas penas la temporalidad permitida se le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad6; y que, como consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

El recurrente refiere que los magistrados superiores y supremos demandados condenaron al favorecido bajo el título de imputación de autor en los dos delitos; sin embargo, ese extremo se trataría de un error formal según la Sala Suprema en el fundamento vigésimo segundo de la ejecutoria suprema. Se observa además la falta de control del principio de garantía de defensa en su dimensión de imputación concreta en la que incurren los magistrados demandados, al establecer una sentencia condenatoria sin determinar los hechos fácticos y jurídicos de forma específica.

Afirma que las sentencias condenatorias adolecen de control sobre la imputación establecida, sin que sea posible que sobre la base de hechos ambiguos se emita una sentencia condenatoria. En el caso del favorecido se presenta una falta de imputación individualizada y circunstanciada de las conductas que le fueron imputadas. Al respecto, refiere que, como se puede analizar de la imputación señalada por los magistrados superiores y supremos, al determinar la sentencia condenatoria y conforme está establecido en el requerimiento acusatorio subsanado, se realizó un parafraseo de la narración brindada por doña Katherine Amanda Montero Carrera al momento de incriminar al favorecido. Sostiene que en momento alguno se realizó una atribución directa de hechos de forma individualizada, es decir, se desarrolla la forma y fondo de cómo acontecieron los elementos objetivos de los delitos atribuidos; es así que los hechos se basan sobre lo que “advierte la extranjera”, sin que exista una delimitación de los hechos de forma precedente, concomitante y posterior. Asimismo, no se realizó una atribución específica de las conductas de cada uno de los imputados, entre estos el favorecido. En tal sentido, la imputación no puede ser reemplazada por los testimonios advertidos dentro del proceso, pues el acto de imputar implica realizar una especificación de hechos de manera coherente y suficiente, los mismos que deben de cumplir la suficiencia de identificar todos los elementos objetivos del delito que se pretende atribuir, además de identificar individualmente a cada uno de ellos de forma espacial y temporal. Por ello, no se advierte una narración coherente en premisas fácticas y que el control de los hechos se basa en transcribir el testimonio de una persona que declaró en el proceso.

El recurrente indica que en primera instancia el favorecido fue condenado como autor de los delitos de parricidio y homicidio calificado, la Sala Suprema apreció que se trató de un error formal y condenó al favorecido como coautor; sin embargo, no se realizó una imputación circunstanciada sobre el título de imputación de coautoría que tiene un significado distinto a la de autoría. No hay imputación en el hecho que describa cómo es que se estableció la coautoría, entendiendo en la decisión común orientada al logro del delito, el aporte esencial de cada uno de los imputados y finalmente el dominio del hecho por parte de cada uno en la fase de ejecución delictiva, esta forma debe establecerse circunstanciadamente a partir de los presupuestos que lo conciben.

Expresa que la coautoría no es presumible y se debe determinar en hechos como es que se manifiesta en la comisión delictiva, la que debió ser descriptiva al momento de determinar cada uno de los elementos; por lo que la falta de imputación en el extremo de la coautoría vulneró el derecho de defensa del favorecido.

Precisa que existe una clara ausencia de imputación en relación con la agravante codicia establecida por parte del órgano jurisdiccional en el contenido de la sentencia condenatoria, pues cuando se realiza una justificación de los hechos, no se determina en algún extremo cómo es que se materializa esta modalidad como agravante específica, ya que para que exista codicia, debe de establecerse que el móvil debe encontrar un relato circunstanciado; no obstante, no se aprecia en algún extremo dicha circunstancia. Al no haberse determinado los hechos de codicia por los cuales se condenó al favorecido, se afectó el principio garantía de defensa en su manifestación de imputación concreta.

Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia indica que el único medio de prueba que establece la responsabilidad del favorecido es la declaración de doña Katherine Amanda Montero Carrera, quien en un primer momento tuvo participación en los hechos delictivos; sin embargo, ulteriormente se tiene su declaración describiendo el supuesto acto delictivo que incriminaba al favorecido. Sostiene que el tratamiento realizado es incorrecto, ya que en un primer momento fue considerada testigo directa de los hechos sin tomar en cuenta distintas variaciones en el curso de su declaración; y, por otro lado, la Sala Suprema le otorgó la condición de agraviada, para utilizar su dicho como prueba privilegiada para vincular al favorecido con el hecho delictivo. Empero, los magistrados superiores y supremos no corroboraron la validez de la declaración de la señalada testigo para que sea utilizada como prueba privilegiada y así emitir sentencia condenatoria. Añade que la testigo habría participado en el acontecimiento delictivo, por ende, su sindicación responsabiliza únicamente a las demás personas que estuvieron presentes. Además, partiendo de la premisa de que tenía vínculo familiar con el favorecido, en un primer momento su testimonio no fue incriminatorio, sin embargo, fue ulteriormente cuando este varió. Por estas razones, al no atribuírsele la condición de partícipe en los actos delictivos, claro está, por haber delatado directamente a los coacusados, por más que la Sala Suprema pretenda interpretar que la señalada testigo sería agraviada solo por supuestas amenazas que le habría efectuado el favorecido, empero no se tiene en consideración que durante el lapso de una hora la testigo no estaba con los hoy condenados, por lo que pudo sustraerse del supuesto lugar donde acontecía el accionar delictivo.

El recurrente alega que el órgano de primera instancia no aplica los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005, sino que es recién la Sala Suprema el órgano que justifica la condena del favorecido, con base en el acuerdo plenario en mención, advirtiendo un tratamiento de agraviada a la testigo, pero varió su testimonio durante el desarrollo del proceso y la intención de incriminar a las otras personas es con un fin exculpatorio. Además, el relato solo se acreditaba con el Certificado Médico Legal 13336 del 4 de abril de 2018. La Sala Suprema (punto decimoctavo) enlista trece medios de prueba, pero no determinan vinculación directa con el favorecido. En consecuencia, el único medio de prueba para justiciar la vinculación del favorecido con los hechos delictivos es la declaración de la citada testigo, coimputada que al delatar a los hoy condenados recibió tratamiento de agraviada, sin que su dicho sea corroborado con algún medio de prueba suficiente que vincule las muertes con el favorecido.

De otro lado, el recurrente alega la vulneración del principio acusatorio, de congruencia, pues en primera instancia el favorecido fue condenado como autor, pero la Sala Suprema advierte que el favorecido habría cometido los delitos en calidad de coautor y que la mención de autor sería un error formal. Empero de la lectura de la sentencia condenatoria no se advierte el supuesto error, puesto que no se desarrollan los tres presupuestos de la coautoría, siendo que en realidad la Sala Suprema varió el título de imputación del favorecido. Ante una clara pluralidad de imputados, dos personas no pueden causar la muerte en autoría, por lo que la sentencia de primera instancia debió desarrollar la figura de coautoría a nivel de imputación fáctica y jurídica, lo que no sucedió y la Sala Suprema varío el título de imputación por lo que se afecta el principio acusatorio, en razón de haber condenado bajo un título de imputación distinto al acusado.

El recurrente precisa que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues se pretende acreditar la condena con base en pruebas por indicios; sin embargo, en la justificación no satisface de manera adecuada la subsunción para probar cada uno de los indicios advertidos, únicamente formula una interrogante sin detallar los motivos que llevan a entender que ello se trataría de un indicio. Asimismo, responde simplemente a dicha interrogante al alegar que será utilizada, siendo así, el órgano jurisdiccional de primera instancia realiza una justificación que afecta a la debida motivación de las resoluciones judiciales ya que pretende atribuir un mandato formal a las razones que respaldan las condenas, que no son suficientes y coherentes al plantear la institución de prueba por indicios, lo que genera un vicio insubsanable.

El recurrente señala que en la ejecutoria suprema se observa un claro vicio de motivación aparente al señalar que la testigo Katherine Amanda Montero Carrera no llegó a observar el supuesto homicidio de los agraviados, esto debido a que se había tapado los oídos y cerró los ojos, por ello no pudo llegar a ver cómo acabaron supuestamente con la vida de los agraviados. Ello, resulta una justificación aparente al tener en cuenta que la versión de dicha testigo no ha sido corroborada en ese extremo; por lo que las razones señaladas para condenar al favorecido no son suficientes y pretender responder de manera formal al planteamiento de la defensa del favorecido.

Además, que los demandados consideraron razonable el que la testigo, partícipe del hecho, refiera que por miedo y amenazas del favorecido no se retiró del lugar, pese a que hubiese podido hacerlo. Sin embargo, no se explican las razones de esta conclusión, solo se da respuesta formal a la defensa del favorecido. Añade que en la ejecutoria suprema se da una justificación aparente respecto a los cuestionamientos de la defensa por las declaraciones de la testigo.

Precisa que la sentencia condenatoria de primera instancia emitió una sentencia que no responde a todas las cuestiones formuladas por la defensa técnica ya que esta había alegado que la referida testigo habría tenido una serie de contradicciones, señalando que estas fueron desestimadas con la actuación de otros medios de prueba, sin embargo, no se señala qué medios de prueba, sino se vuelve a citar el testimonio de la testigo que reitera su declaración sobre la responsabilidad de los acusados y no brinda más detalles de por qué lo alegado por la defensa no es de recibo, también precisa que el órgano jurisdiccional de primera instancia no ha realizado una justificación del rechazo de los planteamientos de la defensa, únicamente se otorga motivación a las pruebas de cargo que justifican la condena, mas no se da cuenta de las cuestiones de descargo, lo cual, ante dicha omisión, y al haber contestado únicamente de forma ambigua una circunstancia planteada sobre las contradicciones de una testigo, es que se debe tener en cuenta la afectación a la garantía de motivación en su manifestación de incongruencia omisiva, al dejar sin contestar las cuestiones de la defensa del favorecido.

El recurrente señala que la sentencia vulnera precisamente el derecho- garantía a la prueba desde su dimensión objetiva, en la medida en que solo valoró pruebas de cargo, empero omitió valorar pruebas de descargo, en consecuencia, no se aprecia que haya existido una justificación de los medios de prueba que pretendan desvirtuar la responsabilidad del favorecido, si bien es cierto que en la sentencia de primera instancia se hace un recuento de los medios de prueba que se han actuado e incorporado de forma progresiva en el proceso penal, sin embargo, no se emplean medios de prueba de descargo en la justificación.

Finalmente, señala que se ha vulnerado el principio de legalidad procesal penal, pues la Sala Suprema justificó su decisión en la declaración en sede preliminar que brindaron el favorecido y la cosentenciada Isabel Díaz, en las que ambos reconocieron la realización de los actos delictivos, pretendiendo exculparse entre sí; pero no se puede dar tratamiento a esas declaraciones porque de hacerlo se asumiría la institución de la confesión y se debió comprobar con otros medios de prueba lo que declararon, pero no se puede aplicar esa institución cuando lo que se pretenda es la impunidad respecto a otro imputado.

El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 16 de febrero de 20227, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda8 y solicitó que sea declarada improcedente, señaló que de los agravios invocados en el recurso de nulidad contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 2019 que condenó al favorecido por el delito de parricidio agravado en agravio de Irma Peralta Vásquez, se aprecia que en la vía ordinaria nunca se cuestionó la presunta vulneración al derecho de defensa en su vertiente de imputación concreta, principio de congruencia procesal y principio de legalidad, sino, recién ingresa a cuestionar estas presuntas vulneraciones, ergo, es evidente que dichos agravios no gozan de calidad de firmeza. Asimismo, si bien es cierto que la declaración de la testigo Katherine Montero fue cuestionado por la defensa técnica del favorecido, sin embargo, se verifica que dicha testimonial cumple con las garantías establecidas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, para ser considerada como prueba válida de cargo para enervar la presunción de inocencia, esto es, la conducta de la testigo no acreditó algún móvil de rencilla o venganza contra el favorecido, siendo dicho testimonio uniforme y coherente.

El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 28 de marzo de 20239, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas han sido debidamente fundamentadas dentro de los parámetros legales para la determinación de la pena, pues se consideró para tales efectos la Sala Superior que analizó el quantum de la pena, se hizo control del uso de las facultades revisoras de la Sala Superior previstas en el artículo 425, inciso 3, literal b) del nuevo Código Procesal Penal que integró la sentencia de primera instancia en el extremo que se omitió pronunciarse sobre el delito en la parte resolutiva, pero que sí fueron analizadas y debidamente razonadas jurídicamente en la parte considerativa de la sentencia de vista, el que además fue materia de acusación, que considera que en el presente caso no se advierte vulneración de los derechos constitucionales, pues el habeas corpus no constituye un recurso extraordinario por el cual puedan recalificarse los hechos denunciados, subsumirlos en el tipo penal, reexaminar las pruebas analizadas en dichas resoluciones o establecer o no la responsabilidad penal de un condenado.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que de la revisión de los fundamentos que sustentan la demanda, se advierte que en realidad lo que se pretende es que se reexamine la ejecutoria suprema que condenó al favorecido, la cual cumple con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales y a las circunstancias legales de la materia, toda vez que explica de manera clara las razones por las cuales adoptan determinada decisión. Asimismo, la dilucidación de la responsabilidad penal, la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como la interpretación de la ley sobre la base de criterios de mera legalidad constituyen competencia exclusiva de la justicia ordinaria.

FUDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 19 de agosto de 2019, en el extremo que condenó a don Jack Mifflin Díaz como autor de los delitos de parricidio y homicidio agravado a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad10; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 28 de junio de 2021, que corrigió la sentencia respecto al título de imputación contra el favorecido y lo consideró como coautor y declaró no haber nulidad en la precitada condena como coautor de los delitos de parricidio y homicidio agravado a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, treinta años por el delito de parricidio y veintiocho años por el delito de homicidio agravado, excediendo ambas penas la temporalidad permitida se le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad11; y que, como consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba, y de los principios de congruencia procesal, legalidad penal e imputación necesaria.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.

  3. En el presente caso, el recurrente alega que el único medio de prueba que establece la responsabilidad del favorecido es la declaración de la señora Katherine Amanda Montero Carrera otorgándole un tratamiento incorrecto, pues se le consideró una testigo directa de los hechos sin tomar en cuenta las contradicciones de su declaración y las distintas variaciones de esta; además que la Sala Suprema la consideró agraviada, pese a que fue partícipe del hecho; que no se ha comprobado la validez de la citada testimonial conforme con el Acuerdo Plenario 2-2005. Sin embargo, dichos alegatos relacionados con la apreciación de los hechos y a la valoración de un medio de prueba y la aplicación de un acuerdo plenario al caso en concreto, deben ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. Por consiguiente, en este extremo es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  1. Sobre la presunta vulneración de la debida motivación de las resoluciones judiciales y el principio de imputación necesaria

  1. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

  2. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia,12 que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.

  3. Asimismo, este Tribunal ha puesto énfasis en que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión13. Esto es así porque existen grados de motivación, de modo que la motivación ausente resultará inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación no resultará inconstitucional, lo que deberá ser apreciado en cada caso en particular.

  4. En el caso de autos, el recurrente cuestiona el hecho de que el favorecido haya sido condenado sin que exista una imputación necesaria, pues no se ha señalado los hechos fácticos y jurídicos de forma específica de las conductas que le fueron imputadas.

  5. Revisados los autos se advierte que, en la sentencia condenatoria de fecha 19 de agosto de 201914, se sostuvo lo siguiente:

CONSIDERANDO

PRIMERO: IMPUTACIÓN FÁCTICA

Con fecha 2 de abril de 2018, a las 10:00 horas aproximadamente, los acusados Isabel Graciela Díaz Salcedo y Jack Mifflin Díaz, estaban acompañados de la ciudadana venezolana Katherine Amanda Montero Carrera (pareja del precitado acusado) al interior del inmueble sito en la Av. Estados Unidos N° 241, distrito de Comas; advirtiendo la extranjera que en el lugar habían varias herramientas, entre ellas navajas, cintas de embalaje, con shocker eléctrico y objetos de hierro, así pues le proveyeron de guantes y pudo presenciar cuando los imputados, también con guantes, ingresaron al primer piso del inmueble, violentando las cadenas de seguridad que impedían el ingreso, a continuación cogieron con violencia a la agraviada Irma Peralta Vásquez, quien aunque pidió auxilio no fue socorrida porque acallaron sus gritos con el volumen de la radio y entonces la sometieron a tortura con golpes por el espacio de una hora, para luego ultimarla pese a que trató de defenderse e incluso llegó a arañar a Díaz Salcedo, quien temiendo que existan huellas que la vinculen en las uñas de la occisa se las cortó hecho que motivó a Montero Carrera el quererse retirar empero su pareja se lo impidió y por el contrario de manera amenazante la obligó a limpiar con agua y cloro la sangre originada por el hecho homicida a fin de borrar toda evidencia, además, le hicieron esperar que llegase el agraviado Samuel Mifflin Espinoza mientras tanto, llamaron a un sujeto varón, al parecer familiar de los denunciados para que les ayude en el traslado del cadáver, el mismo que llegó a bordo de un taxi. Asimismo, aproximadamente entre las once y treinta y las trece horas llegó a la vivienda el agraviado Samuel Mifflin Espinoza quien fue atacado por los sentenciados quienes lo estrangularon con una cadena. A continuación, alrededor de las trece horas colocaron los cuerpos en unas bolsas e indicaron a Katherine Montero Carrera que limpiase (…) y bajo amenaza le dijeron que no podía decir nada, siendo vigilada en todo momento por Jack Mifflin Díaz a órdenes de su madre Isabel Graciela Díaz Salcedo quien continuó con la limpieza y embalaje de los cuerpos, los que luego se llevó en un taxi.

SEGUNDO: DELIMITACIÓN TÍPICA

Los hechos denunciados han sido subsumidos por el Ministerio Público en el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, en agravio de Irma Peralta Vásquez cuyo tipo penal está contenido en el numeral 1 del artículo 108 del Código Penal, así como el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-PARRICIDIO, en agravio de Samuel Mifflin Espinoza, previsto en el primer párrafo del artículo 107, concordado con las circunstancias agravantes de su segundo párrafo, numeral 1 del Código Penal. Solicitando para Jack Mifflin Díaz e Isabel Graciela Díaz Salcedo, en su condición de autores en ambos delitos por el delito de Parricidio TREINTA Y UN AÑOS de pena privativa de la libertad efectiva, y por el delito de Homicidio Calificado VEINTIOCHO AÑOS de pena privativa de la libertad efectiva por tratarse de un concurso real, y de Melanio Eberto Briceño Panduro en su calidad de cómplice primario en el delito de Parricidio VEINTIOCHO AÑOS de pena privativa de libertad, efectiva conforme el art. 25º del Código Penal.

El homicidio calificado-por codicia se configura esta agravante cuando el agente produce la muerte de su víctima con el firme propósito y objetivo de obtener un provecho o ganancia patrimonial.

(…)

CUARTO: MEDIOS PROBATORIOS ACTUADOS EN EL PROCESO

4.1. Durante la etapa preliminar

4.1.1. La declaración de la procesada Isabel Graciela Diaz Salcedo (…)

4.1.2. La declaración de Katherine Amanda Montero Carrera (…)

4.1.3. La declaración del acusado, el efectivo policial Melanio Eberto Briceño Panduro (…)

4.1.4. La declaración del encausado Jack Mifflin Díaz (…)

4.1.5. El Acta de Recojo de Especies (…)

4.1.6. El Acta de Hallazgo y recojo de especies (…)

4.1.7. El Acta de Visualización de Video CD (…)

4.1.8. El Parte Nº 018-2018-REGPOL-LIMA/DIVPOL-N.2.DEPINCRI-COMAS-SECCRL (…)

4.2. Durante la etapa de instrucción

4.2.1. El Informe Pericial de Biología Forense 2086-2094/18 (…)

4.2.2. El Informe Dactiloscópico Nº 153-2018 (…)

Durante el Juicio Oral:

(…)

Prueba personal

4.3.1. La declaración del procesado Jack Mifflin Díaz (…)

4.3.2. La declaración de la procesada Isabel Graciela Díaz Salcedo (…).

4.3.3. La declaración del procesado Melanio Eberto Briceño Panduro (…)

4.3.4. La declaración de la testigo Katherine Amanda Montero Carrera (…)

4.3.5. La declaración del testigo Juan Carlos Finaflor Martínez (…)

4.3.6. La declaración del perito Max Ylinch León Pinto (…)

4.3.7. La declaración del perito Segundo Germán Millones Gómez (…)

4.3.8. La declaración del testigo de parte José Luis Mandujano Valverde (…)

(…)

4.3.10. La declaración de la testigo de parte de los acusados Jack Miflin Díaz e Isabel Graciela Díaz Salcedo, la psicóloga Janet Milagros Cuba Padilla, quien se ratificó en el contenido del Informe Psicológico a fs 852/853

QUINTO: ANÁLISIS LÓGICO JURÍDICO - VALORACIÓN DE LA PRUEBA

(…)

5.3 En este orden de ideas son hechos probados que la materialidad del delito incriminado, se encuentra corroborado con el certificado de Necropsia de fs. 86 y 791 correspondiente a Irma Peralta Vásquez de Mifflin, consignándose como causa de muerte la asfixia por estrangulación, siendo el agente acusante; constructor cervical y el hecho de la muerte de Samuel Mifflin Espinoza, causa de una estrangulación siendo el agente causante un elemento cervical constrictor conforme es de verse del Certificado de Necropsia en fs. 87 y 790.

(…)

5.8. En el presente caso, se han actuado pruebas de cargo con el fin de acreditar la participación de cada uno de los acusados en los crímenes imputados, así se tiene que como prueba directa es de apreciarse la sindicación que hace a los acusados la testigo presencial, la ciudadana venezolana Katherine Amanda Montero Carrera, que el día de los hechos 02 de abril de 2018 era pareja del acusado Jack Mifflin Díaz y residía en el lugar de los hechos, el inmueble (…), quien asevera que pudo presenciar en ese lugar la existencia de diversas herramientas, cintas de embalaje y shocker eléctrico entre otras y a continuación el ingreso de Mifflin Diaz e Isabel Graciela Díaz Salcedo al primer piso del citado inmueble violentando las cadenas de seguridad que impedían el ingreso para luego coger con violencia a la víctima Irma Peralta Vásquez sometiéndola a golpes y acallando sus gritos levantando el volumen de la radio hasta ultimarla, cuando pretendió retirarse fue amenazada por su pareja Jack Mifflin y la hicieron esperar hasta que llegó Samuel Mifflin Espinoza, quien también fue atacado por estos mismos acusados quienes lo estrangularon con una cadena, obligándola a Montero Carrera a limpiar con agua y cloro la sangre vertida por estos hechos criminales homicidas, intimidándola que no diga nada y apreciando como Díaz Salcedo continuo con la limpieza y embalaje de los cuerpos, los que luego se llevaron en un taxi.

5.9. La defensa técnica de los acusados Mifflin Díaz y Diez Salcedo expresa que ésta testigo ha tenido una serie de contradicciones tanto en la DEPINCRI como en su declaración en el Juicio Oral, vía WhatsApp, indicando que se ha desvirtuado la misma con la actuación de otros medios probatorios, (…) se verificó la declaración de esta ciudadana Katherine Amanda Montero Carrera vía WhatsApp en tanto resultó imposible conseguir un traslado al despacho judicial por encontrarse residiendo actualmente en Venezuela. Indicándose que su declaración versó sobre lo percibido en relación con los hechos objeto de prueba y que se refieren a la responsabilidad penal de los acusados. El uso o no de guantes o de la presunta llamada o no de un tercero no invalida su declaración, quizá la defensa técnica de los acusados anotados pretende desvirtuar la responsabilidad de sus patrocinados hacia una tercera persona, empero en ese caso; le corresponde probar dicho (…) lo que no ha hecho.

5.10. La sindicación efectuada por Montero Carrera se encuentra corroborada con la pericia de biología forense efectuado en el lugar de los hechos donde aparece manchas de sangre en forma de arrastre que se efectuó a fin de poder ser subidos al taxi de Juan Carlos Finaflor Martínez quien a su vez en su declaración en el Juicio Oral refirió haber realizado el día de los hechos un servicio de taxi a los encausados Mifflin Díaz y Diaz Salcedo entre los once y treinta y las cero horas del día siguiente (3 de abril de 2018) llevándose a un descampado en Carabayllo, donde se arrojaron los cuerpos, expresando a una de las preguntas del Colegiado, que los cuerpos de las víctimas de los hechos imputados fueron hallados en el mismo lugar donde hablan arrojado dichos bultos, (…) imputados fueron hallados en el mismo lugar donde habían arrojado dichos bultos, los cuerpos posteriormente fueron identificados por la Policía Nacional mediante sistema biométrico como los cadáveres correspondientes a Samuel Mifflin Espinoza e Irma Peralta Vásquez.

5.11. Asimismo, señala en su declaración testimonial Katherine Amanda Montero Carrera que pudo presenciar que la víctima Irma Peralta Vásquez, en defensa de su propia vida alcanzó a arañar a la acusada Díaz Salcedo, la misma que temiendo que por ello la vinculen a su muerte le cortó las uñas. Al respecto, es de verse del Certificado Médico Legal Nº 013336-L-D practicado a la anotada acusada con fecha 04 de abril de 2018 que presenta del examen médico excoriación costrosa (…) de cinco centímetros de trazo oblicuo en región pectoral la misma que ha sido ocasionada por uña humana (…). Lo cual también se corrobora de la pericia de parte (…) practicado a esta misma acusada en la que refiere haber sido arañada en el pecho y que con Irma (la occisa) hubo agresiones mutuas.

(…)

5.15. En lo concerniente a la participación dolosa del acusado Jack Mifflin Diaz se tiene que no solo existe la sindicación que efectúa Katherine Montero Carrera su pareja sentimental el día de los hechos, con quien convivía en el inmueble materia de estos hechos, quien ha expresado que con fecha 02 de abril de 2018, a horas diez aproximadamente, puso presenciar que Jack Mifflin y su señora madre luego de violentar las cadenas de seguridad que impedían el ingreso al lugar que habitaban las víctimas procedió de consuno con su mencionada madre a golpear y ultimar primero a Peralta Vásquez estrangulándola y posteriormente a su padre el ahora occiso Samuel Mifflin Espinoza estrangulándolo con la cadena proporcionada por Eberto Briceño Panduro, cuando la testigo precitada quiso retirarse fue impedida de hacerlo por parte de Jack Mifflin quien amenazándola la obligó a limpiar con agua y cloro la sangre vertida por las víctimas.

5.16. Del mismo modo, al realizarse las pericias con el reactivo blue star en el cuerpo de Mifflin Díaz determinó que tenía restos de sangre humana en sus manos, brazos y piernas las cuales habrían sido limpiadas bañándose (según expresa Montero Cabrera) y por ende, borrándose las manchas de sangre que tenía. Otra evidencia en este sentido es la declaración de su coacusado Briceño Panduro quien afirma que la cadena que llevó al lugar de los hechos le fue entregada a Jack Mifflin corroborando la sindicación directa que le hace la testigo presencial Katherine Montero Carrera que con esa cadena proporcionada por Eberto Briceño se estranguló a Samuel Mifflin y si bien dicha cadena no ha sido encontrada, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia lo explican como un intento estéril de desvincularse del arma con el que ultimaron a Mifflin Espinoza constituyendo estos indicios de participación en el delito que nos permite tener credibilidad sobre su participación en los hechos imputados.

5.17. Igualmente, si bien es cierto, que no se ha acreditado que la sangre hallada en el inmueble sitio en la Av. Estados Unidos Nº 241 corresponde a los occisos o a los acusados Mifflin Díaz y/o Isabel Díaz Salcedo pues no se ha llevado a cabo la prueba de ADN también lo es, que conforme a lo señalado por la testigo presencial de los hechos, la ciudadana venezolana Katherine Montero Carrera la amenazaron para que limpiara con cloro y agua la sangre generada por estos homicidios, lo que no permite que se lleve a cabo la prueba de ADN empero al ser un hecho probado que en ese inmueble se llevó a cabo el asesinato de ambas víctimas y en consecuencia cualquier persona de razonamiento medio puede establecer juicios fundados sobre que esa sangre corresponde a las víctimas ultimadas en dicho lugar esto es de Samuel Mifflin Espinoza e Irma Peralta Vásquez. Esto es lo que constituye las máximas de la experiencia (elementos que van más allá de una estrcita operación lógica).

5.18. Siendo ello así, es de verse de los medios probatorios actuados, de los indicios establecidos sobre los hechos probados que el móvil de estos crímenes homicidas es la codicia de los acusados Isabel Graciela Díaz Salcedo y de su hijo Jack Mifflin Díaz con el ahora occiso Samuel Mifflin Espinoza quienes disputaban los inmuebles adquiridos durane la vigencia de la sociedad conyugal, pues se trataba de ex cónyuges cuyos bienes estaban sujetos a la división y partición que no existía, lo cual generaban constantes disputas sobre el control y rentabilidad de los mismos (…).”

  1. Conforme a lo establecido y reseñado en los fundamentos up supra, se puede advertir que los jueces emplazados han realizado una exposición detallada de los hechos, han determinado el grado de participación del favorecido en el delito imputado en su contra, han establecido los fundamentos por los que se le imputa la agravante referida a la codicia, pues argumentan expresamente que existió un móvil económico, respecto de las propiedades de uno de los agraviados. En efecto, del contenido de la sentencia condenatoria se logra arribar que existe una imputación clara y precisa respecto de los hechos atribuidos al beneficiario, además de detallar el grado de participación de los procesados en los hechos, y cómo es que su accionar encuadra en los tipos penales imputados; es así que se señala que junto con su coprocesada ingresaron al primer piso del inmueble, violentando las cadenas de seguridad que impedían el ingreso y con violencia a la agraviada Peralta, y que sus gritos fueron callados con el volumen de la radio, la sometieron a tortura con golpes, para luego ultimarla. Así también se señala que obligó a la testigo a limpiar con agua y cloro la sangre originada por el hecho homicida, y en todo momento la vigiló y amenazó.

  2. Por otro lado, este Tribunal también advierte que la imputación necesaria planteada contra el favorecido; así como su responsabilidad penal se sustenta en distintos medios probatorios, como son las diversas declaraciones, las pruebas documentales, las pericias, entre otros, los que en su conjunto han determinado su responsabilidad penal.

  1. Sobre el principio acusatorio o de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado

  1. El principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso que imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) que no puede atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad15. Entonces, si el proceso penal continúa pese a que el representante del Ministerio Público en doble instancia decide no acusar, ello resultaría vulneratorio del principio acusatorio.

  2. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado, constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio16.

  3. En el presente caso, el recurrente cuestiona la vulneración del principio acusatorio y de congruencia procesal, pues en primera instancia el favorecido fue condenado como autor, por lo que la sentencia de primera instancia debió desarrollar la figura de coautoría a nivel de imputación fáctica y jurídica, lo que no sucedió y la Sala Suprema varió el título de imputación por lo que se afecta el principio acusatorio, en razón de haber condenado bajo un título de imputación distinto al acusado.

  4. Sobre el particular, este Tribunal advierte lo siguiente:

  1. De la Resolución de fecha 19 de agosto de 201917 se observa que, en el fundamento SEXTO, se ha hecho referencia al juicio de tipicidad y antijuricidad, del que se advierte el tipo penal por el que el favorecido fue condenado.

  2. De la Ejecutoria Suprema de fecha 28 de junio de 202118, se extrae lo siguiente:

CONSIDERANDO

  1. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

Primero. La defensa de Mifflin Díaz y Díaz Salcedo solicita la absolución de los recurrentes, sobre la base de los siguientes fundamentos:

1.1. Se condenó a los recurrentes a título de autores, sin explicar las razones del porqué se apartaban del título de coautores por el que los acusó el Ministerio Púbico.

1.2. Se consideró como única prueba directa del homicidio la declaración de la testigo Katherine Amanda Montero Carrera (pese a que también fue detenido), sin que se tuvieran en cuenta las contradicciones en las que incurriera en sus declaraciones a escala policial y vía WhatsApp en juzgamiento oral, en las que primero señaló que hubo un tercer sujeto de quien incluso dio características, para luego decir que no lo vio.

1.3. La Sala incurrió en error respecto o la calificación jurídica, toda vez que se habla de un concurso real de delitos que no postuló el Ministerio Público; y, aunque se señaló parricidio, no se tuvo en cuenta lo dicho por la testigo directo respecto a que Samuel Mifflin fue muerto por una tercera persona, evidenciándose que a ciertos datos dan credibilidad y a otros no, por lo que, debe prevalecer la presunción de inocencia.

(…)

1.5. En el considerando cuarto se valoró como medio de prueba la autoinculpación que hizo Díaz Salcedo en la audiencia de presentación de cargos, lo cual realizó ante lo declarado por Katherine Montero, quien inculpaba a su hijo Mifflin Díaz, situación que la llevó a responsabilizarse en su condición de madre. Esta autoinculpación no se encuentra corroborada con medio de prueba que permita valorarse como confesión.

(…)

II. HECHOS ATRIBUIDOS

Tercero. Según el dictamen acusatorio primigenio:

3.1. El dos de abril de dos mil dieciocho, a las diez horas aproximadamente, Isabel Graciela Díaz Salcedo y Jack Mifflin Díaz, acompañados de la ciudadana venezolana Katherine Amanda Montero Carrera (pareja de Mifflin Díaz), acudieron al inmueble ubicado en la avenida Estados Unidos N.° 241 del distrito de Comas; advirtiendo la extranjera que en el lugar había varias herramientas, entre ellas navajas, cintas de embalaje, paralizador eléctrico y objetos de hierro. Así pues, le proveyeron de guantes y pudo presenciar como los imputados, también con guantes, ingresaron al primer piso del inmueble, violentando las cadenas de seguridad que impedían el ingreso, a continuación cogieron con violencia a la agraviada Irma Peralta Vásquez, quien aunque pidió auxilio no fue socorrida porque acallaron sus gritos con el volumen de la radio, y entonces la sometieron a tortura con golpes por el espacio de una hora, para luego ultimarla pese a que trató de defenderse, incluso llegó a arañar a Díaz Salcedo, quien temiendo que existan huellas que la vinculen en las uñas de la occisa se las cortó, hecho que motivó a Montero Carrera el quererse retirar, empero su parejo Mifflin Díaz se lo impidió y por el contrario de manera amenazante la obligó a limpiar con agua y cloro la sangre originada por el hecho homicida a fin de borrar toda evidencia, además la hicieron esperar a que llegase el agraviado Samuel Mifflin Espinoza, mientras tanto, llamaron a un varón, al parecer familiar de los denunciados, para que los ayude a trasladar el cadáver, el cual llegó a bordo de un taxi.

Aproximadamente entre las once y treinta y las trece horas, llegó a la vivienda el agraviado Samuel Mifflin Espinoza, quien fue atacado por los denunciados, estrangulándolo con una cadena. A continuación, alrededor de las trece horas metieron los cuerpos a unas bolsas e indicaron a Katherine Montero Carrera que limpiase la sangre generada y bajo amenaza le dijeron que no podía decir nada, siendo vigilada en todo momento por Jack Mifflin Díaz a órdenes de su madre Isabel Graciela Díaz Salcedo, quien continuó con la limpieza y el embalaje de los cuerpos, los que luego se llevó en un taxi.

3.2. En el pronunciamiento subsanatorio del Ministerio Público -debido a que en la acusación entre otros aspectos no había incluido la imputación contra Briceño Panduro- se expresó complementariamente y se indicó:

II. SUBSANACIÓN DE OBSERVACIONES

2.1. Descripción circunstanciada de los hechos atribuidos (Primera observación)

Primer hecho

El día dos de abril de dos mil dieciocho, a las diez horas aproximadamente, los acusados Isabel Graciela Diaz Salcedo y Jack Mifflin Diaz, estaban acompañados de la ciudadana venezolana Katherine Amanda Montero Carrera, pareja del citado denunciado, al interior del inmueble ubicado en la av. Estado Unidos N.° 241 - Comas, advirtiendo lo extranjera que en el lugar habían varias herramientas, entre ellas navajas, cintas de embalaje, un paralizador eléctrico y objetos de hierro, luego lo procesado Isabel Graciela Diaz Salcedo le mandó comprar una cizalla a su hijo Jack Mifflin Diaz, para violentar la cadena con candado y poder ingresar donde se encontraba la persona de Irma Peralta Vásquez; ello pese a que su hijo Jack Mifflin le decía a su madre que piense bien lo que va hacer, pero ella le respondió que lo haría incluso sola, refiriéndose evidentemente al asesinato que planificaban.

Seguidamente la acusada Isabel Graciela Diaz Salcedo, le dio guantes a su hijo (acusado) y Katherine Amando Montero Carrera y de inmediato ambos (Jack Mifflin Diaz y su madre Isabel Graciela Diaz Salcedo), tomaron por la fuerza a la agraviada Irma Peralta Vásquez, quien aunque pidió auxilio no fue socorrida porque acallaron sus gritos con el volumen de la radio y entonces la sometieron a tortura, con golpes por espacio de una hora, para luego ultimarla pese a que trató de defenderse e incluso llegó a arañar a DIAZ SALCEDO, quien temiendo que existan huellas que la vinculen en las uñas de la occisa se las cortó, hecho que motivó a Montero Carrera, a quererse retirar, pero su pareja se lo impidió y por el contrario de manera amenazante le obligó a limpiar con agua y cloro la sangre originada por el hecho homicida, para luego mientras esperaban a Samuel Mifflin Espinoza, llamaron a un muchacho para el traslado del cadáver.

Segundo hecho

Siendo las 11:30 horas aproximadamente, llegó el agraviado Samuel Mifflin Espinoza, a quien los acusados (Jack Mifflin Diaz y su madre Isabel Graciela Diaz Salcedo), lo agarran en el cuarto, la acusada Isabel Graciela, tenía un objeto que pasaba corriente (paralizador eléctrico), para luego llevarlo desmayado y lo amarran en el pasillo de la casa y al cabo de unos minutos llega el acusado Melanio Eberto Briceño Panduro, quien entrega una cadena de metal a la acusada Isabel Graciela, y se retiró rápido, luego llega un segundo muchacho (no identificado) que ingresó a la casa y estranguló por el cuello al agraviado Samuel Mifflin Espinoza, utilizando la cadena de metal que había llevado el acusado Melanio Eberto Briceño Panduro, así mismo se debe precisar que conforme a la declaración de Katherine Amanda Montero Carrera (fs.42/47), indica que cuando el acusado Jack, le pregunta a su madre Isabel, porque no entrabo el acusado Melanio Eberto Briceño, a la casa, esta le respondió que estaba trabajando, y en efecto el acusado Melanio, se encontraba con ropa de policía, adviértase que no le dijo que no podía enterarse del homicidio sino que estaba trabajando, sumado a ello el acusado Melanio Eberto, se presentó ante las autoridades llevando dos (2) maletas conteniendo ropa y dos (2) bolsas conteniendo diferentes especies diciendo que era las pertenencias de la acusada Isabel Graciela Diaz Salcedo (ver acta a fs. 21), en cuyo interior se encontraban diferentes especies . entre ellas un paralizador eléctrico que se utilizó poro neutralizar al agraviado Samuel Mifflin, es decir la acusada Isabel Graciela llevó las armas homicidas en poder del acusado Melanio Eberto, (ver fs. 156/159), cabe precisar además que el acusado Melanio Eberto, había sido denunciado por el agraviado Samuel Mifflin por usurpación, puesto que vivió en el inmueble del lugar de los hechos como inquilino.

Posterior a la comisión de los dos asesinatos, alrededor de las 13:00 horas, metieron los cuerpos en unas bolsas e indicaron a Katherine Montero Carrera que limpiase la sangre generada y bajo amenaza le dijeron que no podía decir nada, siendo vigilada en todo momento por Jack Mifflin Diaz, a órdenes de su madre Isabel Graciela Diaz Salcedo, quien continuó con la limpieza y embalaje de los cuerpos a los que luego se llevó en un taxi, encontrando ambos cuerpos la policía a la altura de la Esmeralda - Carabayllo.

Por otro lado, debe tenerse presente que a fojas 116, 117 y .118 obra las denuncias que se realizaban el procesado Jack Mifflin Diaz y su padre Samuel Mifflin Espinoza, este último dejaba constancia en sus denuncias que el inmueble se encontraba en litigio y a causa de ello el conflicto, así mismo y ello incluso sabía el acusado Melanio Eberto Briceño, quien indica que tenía conocimiento de que Isabel Graciela Diaz Salcedo y su exesposo Samuel Miffiin tenían problemas por el inmueble (ver declaración a fs. 48/52 - preg. 15)

III. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL

Cuarto. Mediante Dictamen N.° 442-2020-MP-FN-SFSP, la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se debe declarar no haber nulidad en la sentencia recurrida, al haberse acreditado con los medios de prueba la responsabilidad de los recurrentes.

(…)

Análisis de fondo

(…)

§. En cuanto o los agravios propuestos por la defensa de Jack Mifflin Díaz e Isabel Graciela Díaz Salcedo

Vigesimosegundo. En cuanto al título de imputación, tal como lo propuso el Ministerio Público en el pronunciamiento subsanatorio (folio 1022), el título es el de coautores, lo que se sustentó de la siguiente forma:

Respecto a este punto quedo evidenciado que la acción para causar la muerte de Irma Peralta Vásquez y Samuel Mifflin Espinoza, se dio de manera conjunta entre los acusados Jack Mifflin Diaz y su madre Isabel Graciela Díaz Salcedo, pues tal como lo ha señalado la testigo Katherine Amanda Montero Carrera, ambos sujetaron y torturaron a sus víctimas, precisándose que quien tenía el paralizador eléctrico era Isabel Graciela Diaz Salcedo, por lo que se cumple los requisitos para atribuirles la comisión del hecho delictivo a título de coautores, al respecto la Corte Suprema en el R.N. 170-2010 - Amazonas ha señalado tres característicos de la coautoría a) una decisión común orientada al logro exitoso del resultado; b) un aporte esencial realizado por cada agente; y c) tomar parte en la fase de ejecución desplegando un dominio parcial del acontecer. Dichas características concurren en el presente caso, pues pus ambos planificaron comprando los instrumentos delictivos (decisión común), ambos sujetaron a sus víctimas neutralizándolos para quitarles la vida (aporte esencial y formar parte de la ejecución), en consecuencia, se les es atribuible el hecho punible a título de coautores.

Sobre esa base se desplegó la actividad probatoria y el debate en el juicio oral con los hechos probados y evaluados que determinaron su responsabilidad, por lo que existe un error por parte del Colegiado Superior sobre este aspecto únicamente en la parte resolutiva, lo que será corregido, pues en nada afecta a la valoración efectuada. La factibilidad jurídica de la corrección es viable en la medida en que el error material es manifiesto y la subsanación está permitida según el Acuerdo Plenario 4-2007-CJ-116 (…)

En cuanto al concurso real, se evidencia de la acusación fiscal (y la subsanación) y de los propios hechos incriminados, que se trata de dos distintos e independientes, nada menos que con dos víctimas humanas diferentes, siendo absolutamente claro el artículo 50'° del Código Penal que define cuando se presenta un concurso real de delitos, lo que se verificó en la presente causa, no habiéndose esgrimido en la impugnación, argumentos táctico jurídicos coherentes -teóricos o jurisprudenciales- que pongan en tela de juicio dicha consideración, por lo que las objeciones en este aspecto tampoco son de recibo.

Vigesimotercero. En cuanto a la agravante postulada por el Ministerio Público, esto es, homicidio por codicia, la defensa alegó que es incongruente, porque Isabel Díaz contaba con el 50% de acciones registradas a su nombre y Jack Mifflin Díaz es hijo de ambos y que, en todo caso, si ese hubiese sido el móvil, este último hubiera asesinado a Díaz Salcedo y no a Peralta Vásquez.

Claro está que lo afirmado en cuanto a que la encausada Isabel Díaz contaba con 50% de acciones del inmueble, no había sido discutido en juicio -el bien fue comprado cuando fueron esposos con el agraviado, por lo que es perfectamente legal-; pero según se ha logrado establecer con la abundante prueba obtenida, ya glosada en la presente resolución, los problemas entre el agraviado y la encausada junto a Jack Mifflin, siempre se dieron por la totalidad del inmueble, tan es así que existió un proceso de usurpación porque el agraviado fue despojado del inmueble, al que luego lo repusieron, en el que vivió con su segunda esposa la agraviada y la hija de esta. Esto no ha sido desmentido por los encausados; además, la testigo Norma Luz Peralta Vásquez afirmó en juzgamiento, que su hermana la agraviada siempre le contaba de los problemas que tenían por el inmueble, refiriendo que los agraviados y la hija de la agraviada eran constantemente hostigados por Jack Mifflin, incluso amenazando al agraviado con música fúnebre.

Vigesimocuarto. No se aprecia que los problemas entre encausados y agraviados se suscitara por alguna otra causa, los problemas entre ellos fueron básicamente por el inmueble, lo que se deduce del contexto y de las pruebas objetivamente valoradas. Es en atención a estos fundamentos que la referida agravante para este Tribunal se halla acreditada.” [resaltado agregado]

  1. De la transcripción realizada en el fundamento up supra, este Tribunal aprecia que el Ministerio Público inicialmente acusó al favorecido como autor, pero en la subsanación posterior lo acusó como coautor. También se verifica de autos que los argumentos esbozados plantean claramente una coautoría por parte del beneficiario en los hechos denunciados. La ejecutoria suprema cuestionada sobre la base del requerimiento acusatorio y su posterior subsanación corrigió el error en la sentencia condenatoria, sin que con ello se altere o modifique el planteamiento de la tesis fiscal ni la valoración efectuada por la Sala Superior. En efecto, los hechos imputados al favorecido no han sido alterados ni se vulneró el derecho de defensa del favorecido, por el contrario, los jueces supremos han corregido lo señalado en la sentencia condenatoria, en la medida en que el Ministerio Público lo acusó como coautor. En efecto, la resolución suprema realizó la corrección de un error material, que en nada incide en el requerimiento acusatorio ni en lo resuelto por parte de la Sala Superior, sino más bien ha perseguido establecer en forma precisa la imputación y sanción determinada contra el favorecido.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto a lo señalado en el fundamento 5 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de imputación necesaria y principio acusatorio.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ



  1. Foja 267 del expediente (foja 270 del PDF)↩︎

  2. Foja 2 del expediente (foja 5 del PDF)↩︎

  3. Foja 63 del expediente (foja 66 del PDF)↩︎

  4. Expediente 1554-2018↩︎

  5. Foja 90 del expediente (foja 93 del PDF)↩︎

  6. RN 2178-2019↩︎

  7. Foja 124 del expediente (Foja 127 del PDF)↩︎

  8. Foja 134 del expediente (Foja 137 del PDF)↩︎

  9. Foja 158 del expediente (foja 161 del PDF)↩︎

  10. Expediente 1554-2018↩︎

  11. R.N. 2178-2019↩︎

  12. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC.↩︎

  13. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC.↩︎

  14. Foja 63 del expediente (Foja 66 del PDF).↩︎

  15. Sentencias recaídas en el Expediente 02005-2006-PHC/TC, fundamento 5.↩︎

  16. Sentencias recaídas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC.↩︎

  17. Foja 63 del expediente (foja 66 del PDF)↩︎

  18. Foja 90 del expediente (foja 93 del PDF)↩︎