Sala Primera. Sentencia 1991/2025
EXP. N.° 02899-2024-PHC/TC
LIMA
AVRAHAM DAN ON

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Widauski Kleimberg abogado de Avraham Dan On contra la Resolución 2, de fecha 5 de julio de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de setiembre de 2022, don Gerardo Widauski Kleimberg interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de Avraham Dan On y la dirigió contra las señoras Baca Cabrera, Izaga Pellegrini y Contreras Gonzales, integrantes de la Cuarta Sala Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima; contra don Mario Ernesto Guerra Bonifacio, juez del Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Solicitó que se restituyan las cosas al estado anterior al inicio del proceso penal 7091-2014-14-1801-JR-PE-16 y de la correspondiente investigación fiscal, disponiéndose el cese del estado de sospecha permanente que recae sobre el favorecido; y, en consecuencia, requirió que se dejen sin efecto todas las órdenes de captura y/o detención, tanto a nivel nacional como internacional que pudieran haberse dictado en su contra. Alegó que se ha vulnerado el derecho al plazo razonable en conexidad con la libertad personal.

El recurrente sostuvo que el beneficiario figura como imputado en el proceso penal iniciado en el año 2014, habiéndose formalizado la denuncia el 16 de julio de 2015, la cual fue integrada el 6 de agosto del mismo año. Alegó que, de manera arbitraria y contraria a derecho, se mantiene sobre el favorecido un estado de sospecha permanente, el cual ha excedido ampliamente los plazos y términos razonables previstos por la ley, sin que hasta la fecha se haya emitido una sentencia definitiva.

En ese contexto, el recurrente detalla la secuencia de los actos procesales que originaron la causa, precisando que el 20 de julio de 2015 el Segundo Despacho de la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio formuló denuncia fiscal contra el beneficiario y otros por la presunta comisión del delito de lavado de activos. Posteriormente, el 21 de abril de 2016, el Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima emitió resolución disponiendo la apertura de instrucción en la vía ordinaria, iniciándose así el proceso penal cuya prolongación constituye el fundamento del presente habeas corpus.

Por otro lado, el accionante sostuvo que, al analizar los factores que determinan la razonabilidad del plazo ‒como la complejidad del proceso, la conducta de las autoridades judiciales y la actuación del propio beneficiario‒, se advierte que el proceso no reviste una especial dificultad. Señaló que solo existen siete personas imputadas, de las cuales una, Josef Maiman Rapaport, ha fallecido, por lo que no se justifica la prolongación del trámite bajo el argumento de complejidad. Asimismo, afirmó que su representado no ha incurrido en actos de obstaculización o dilación procesal y, pese a ello, la causa se ha extendido injustificadamente por ocho años, desde el inicio de la investigación penal hasta la presentación de la esta demanda de habeas corpus.

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 16 de setiembre de 20223, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso, contestó la demanda4 y solicitó que esta sea declarada improcedente. Sostuvo que los jueces penales actuaron dentro del marco de sus competencias y en estricta observancia de las disposiciones establecidas en la norma procesal respecto a la investigación seguida contra el beneficiario. En esa línea, afirmó que todos los actos procesales desarrollados en el proceso penal se realizaron conforme a ley y con pleno respeto de las garantías procesales, sin que se advierta vulneración alguna a los derechos invocados por la parte demandante.

Las magistradas demandadas, Araceli Denise Baca Cabrera y Josefa Vicenta Izaga Pellegrini, se apersonaron al proceso, absolvieron el traslado de la demanda5 y solicitaron que esta sea declarada infundada. Argumentaron que el proceso presenta un elevado grado de complejidad, no solo por la naturaleza de la materia controvertida, sino también por el considerable volumen de tomos y actuaciones procesales requeridas para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo, precisaron que las partes han interpuesto diversos recursos procesales que han generado dilaciones y obstaculizado el normal desarrollo del proceso.

El Primer Juzgado Especializado Constitucional de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 8 de abril de 20246, declaró improcedente la demanda, al considerar que los actos procesales cuestionados no guardan una relación directa e inmediata con la afectación de la libertad personal del beneficiario. En ese sentido, precisó que la materia planteada corresponde ser analizada por la jurisdicción penal ordinaria, por lo que no resulta competencia del juez constitucional pronunciarse sobre aspectos vinculados al desarrollo o conducción de la investigación fiscal.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se restituyan las cosas al estado anterior al inicio del proceso penal 7091-2014-14-1801-JR-PE-16 y de la correspondiente investigación fiscal, disponiéndose el cese del estado de sospecha permanente que recae sobre el favorecido. En consecuencia, requiere que se dejen sin efecto todas las órdenes de captura y/o detención, tanto a nivel nacional como internacional que pudieran haberse dictado en su contra.

  2. Se alega la vulneración del derecho al plazo razonable.

Análisis del caso

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o cuando esta se torne irreparable.

  2. En el caso en concreto, el recurrente sostuvo que el beneficiario ha permanecido imputado en el proceso penal iniciado en 2014, sin que se haya emitido sentencia definitiva, manteniéndose sobre él un estado de sospecha permanente que excede los plazos razonables. Señaló que la causa comenzó con la denuncia fiscal del 20 de julio de 2015 por la presunta comisión del delito de lavado de activos y la apertura de instrucción el 21 de abril de 2016, y que, a pesar de que solo existen siete imputados ‒uno de ellos fallecido‒ y el beneficiario no ha obstaculizado el proceso, la investigación se ha prolongado injustificadamente por ocho años, sin que concurra complejidad que justifique tal demora.

  3. De lo expuesto, se advierte que el demandante cuestiona la prolongada duración del proceso penal sin que, al momento de interponer la demanda, se hubiera emitido sentencia en contra del beneficiario. No obstante, es de conocimiento público que, en la audiencia de lectura de sentencia7 realizada el 3 de septiembre de 2025, la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima dictó sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole trece años y cuatro meses de pena privativa de libertad efectiva por la comisión del delito de lavado de activos.

  4. Por lo cual, no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (fecha 7 de setiembre de 2022). De esta manera, la pretensión de autos debe ser desestimada, en aplicación a contrario sensu de lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 147 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 29 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 37 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. F. 49 del documento pdf del Tribunal↩︎

  5. F. 57 del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. F. 130 del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. Fuente: https://www.youtube.com/watch?v=p2V4lPSh2TQ — Lectura de sentencia del beneficiario.↩︎