Sala Segunda. Sentencia 182/2025
EXP. N.° 02902-2023-PA/TC
LIMA
VICTOR JOSÉ SALAZAR COCHACHI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse, y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor José Salazar Cochachi contra la resolución de fecha 8 de junio de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El accionante, con fecha 3 de setiembre de 20212, interpone demanda contra el Comandante General del Ejército del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales del Ejército del Perú, solicitando que se emita una resolución administrativa ordenando su baja por invalidez adquirida como “consecuencia del servicio” y se le otorgue pensión de invalidez del Decreto Ley 19846 y su reglamento, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

La Procuraduría Pública del Ejército del Perú deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia. A su vez, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada3. Alega que el actor fue licenciado por tiempo concluido, sin ningún problema de salud. Sostiene que, durante su servicio militar, no fue declarado inapto como consecuencia del servicio prestado al Ejército del Perú por la presunta lesión que dice padecer. Aduce que el actor no acredita la relación causa-efecto o el nexo de causalidad entre los hechos y la actividad militar, más aún cuando inició los trámites administrativos para obtener pensión de invalidez en el año 2021 (después de más de 9 años de haber cumplido su servicio militar). Alega que, para gozar de pensión de invalidez, previamente el servidor debe ser declarado inapto por incapacidad psicosomática en acto o a consecuencia del servicio tal como lo establece el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia (STC 07171-2006-PA). Alega también que no se adjunta documentos idóneos, ni fundamento legal alguno para ser considerado inapto y ser dado de baja por invalidez, pues cuestiona la validez de los documentos médicos presentados para acreditar la incapacidad que padece.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 23 de junio de 20224, declara infundada la demanda, por considerar que no se ha logrado establecer el nexo causal entre el accidente de tránsito y el estado de salud del actor, más aún cuando el estado de salud actual del demandante refleja una mejoría. El Juzgado considera que en el parte de fecha 24 de diciembre de 2011, si bien se da cuenta del accidente sufrido, no obra un examen médico fehaciente correspondiente a dicha fecha y nueve meses después se emite un peritaje médico legal que concluye que el demandante tiene un traumatismo renal mayor y exclusión renal izquierda, por lo que no se puede concluir que esto se deba al accidente de tránsito. Asimismo, el Juzgado estima que el informe médico legal indica 25 % de menoscabo, mientras que en el informe de la Junta Central de Sanidad se indica, dos años después del accidente, 10 % de menoscabo; en otras palabras, que habría habido una mejora en la salud del actor.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara fundada en parte la demanda y dispone que la demandada inicie el trámite de la solicitud del actor de acuerdo al Decreto Ley 19846 y su reglamento, por lo que le corresponde realizar las diligencias necesarias para determinar si corresponde o no el otorgamiento de la pensión de invalidez al demandante. La Sala estima que la demandada tampoco ha determinado si la dolencia que padece el demandante tiene nexo de causalidad con el servicio prestado a la institución, dejando en desamparo a un exmilitar al no emitir el acto administrativo debidamente motivado, pronunciándose sobre los beneficios previstos en el Decreto Ley 19846 acorde a los principios establecidos en la Ley 27444.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La pretensión tiene por objeto que se emita una resolución administrativa ordenando la baja del demandante por invalidez adquirida como “consecuencia del servicio” y se le otorgue pensión de invalidez más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

Cuestión previa

  1. Según se advierte, la demanda de autos ha recibido sentencia estimatoria parcial en segundo grado (que ordena iniciar en sede administrativa el trámite de la pensión de invalidez del actor) y, conforme expresa el recurrente en su recurso de agravio constitucional, solo cuestiona los extremos denegados por la sala superior, relacionados a que se reconozca que su invalidez es consecuencia del servicio y que se otorgue pensión de invalidez al amparo del Decreto Ley 19846, extremos los cuales se han denegado en forma tácita.

  2. En ese sentido, siendo esto así, este Tribunal emitirá pronunciamiento únicamente sobre estos dos últimos extremos.

Análisis del caso

  1. El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla, en el Título II, Capítulo III, las pensiones que otorga a su personal que se encuentre en situación de invalidez o incapacidad.   

  2. El artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir una pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales y con el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.

  3. El artículo 22 del reglamento de la Ley 19846, establecido mediante Decreto Supremo 009-DE-CCFA, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere presentar los siguientes documentos: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor u orden de la superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales que determina la dolencia y su origen sobre la base del Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor.

  4. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del reglamento del Decreto Ley 19846 deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 009-2016-DE, que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, y que uno de sus objetivos específicos, conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4, es “establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”.

  5. Este Tribunal ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente 07171-2006-PA/TC que “es el servidor militar o policial [...] quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que, en mérito al parte o informe del hecho, el informe médico de la Junta de la Sanidad de las Fuerzas Armadas o Policiales y, por último, el dictamen de la Asesoría Legal, pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia del mismo”.

  6. A efectos de acreditar el nexo causal entre la enfermedad que padece y el servicio militar prestado, el demandante adjunta los siguientes documentos:

  1. Parte 001/JZE/BCT Hualhua/ BCT N.°43 detallando el accidente sufrido por el demandante5.

  2. Exámenes de la Historia Clínica de pacientes hospitalizados del Hospital Militar Central6. Entre otros se observa el examen anatomopatológico7 en el que se indica hallazgos compatibles con trauma renal.

  3. Peritaje Médico Legal de Estado de Salud, de fecha 15 de octubre de 20128, consignando traumatismo renal mayor (trombosis renal izquierda + exclusión renal izquierda) y tuberculosis pleural-curado. Asimismo, se concluye que no puede realizar trabajo alguno en el Ejército y en la vida civil de acuerdo a sus capacidades, y que la enfermedad guarda relación con el servicio.

  4. Informe de la Junta Central de Sanidad N.° 0463-2013-COSALE, del 7 de mayo de 20139, que concluye que padece de traumatismo renal mayor (trombosis renal izquierda + exclusión renal izquierda y tuberculosis pleural-curado). Asimismo, se indica que es inapto.

  5. Informe Médico del Hospital Militar Central, de fecha 22 de mayo de 201710, y exámenes de ultrasonido de riñones y tomografía.

  6. Informe Psicológico de fecha 21 de diciembre de 202011, en el que se diagnostica manifestaciones clínicas compatibles con el diagnóstico de trastorno de ansiedad.

  7. Certificado de Discapacidad12 otorgado por el Ministerio de Salud, con diagnóstico de TBC respiratoria.

  1. Por consiguiente, de la información antes detallada, si bien el accionante acredita el diagnóstico médico que señala padecer, no obstante, conforme a la sentencia emitida en el Expediente 07171-2006-PA/TC, no existe certeza acerca del nexo causal entre la enfermedad de la cual adolece y el servicio o acción desempeñada en el marco de sus funciones como efectivo militar. En ese sentido, la presente controversia requiere de una mayor actividad probatoria que no es posible ventilar en el proceso de amparo, por lo que se deja a salvo el derecho del accionante para que lo haga valer en la vía a que hubiere lugar. Por eso, este asunto de la demanda debe declararse improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos cuestionados mediante el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 241.↩︎

  2. Fojas 104.↩︎

  3. Fojas 148.↩︎

  4. Foja 188.↩︎

  5. Fojas 5.↩︎

  6. Fojas 8-15.↩︎

  7. Fojas 9.↩︎

  8. Fojas 14.↩︎

  9. Foja 16.↩︎

  10. Fojas 18-21.↩︎

  11. Foja 22.↩︎

  12. Foja 26.↩︎