SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. La magistrada Pacheco Zerga (presidenta), con fecha posterior, votó a favor de la sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alex Alexis Coronado Quispe contra la resolución de fojas 316, de fecha 31 de mayo de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora Especializada de Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de diciembre de 2021, don Alex Alexis Coronado Quispe interpone demanda de habeas corpus (f. 132) contra el procurador público del Poder Judicial del Distrito Judicial de Puno. Denuncia la vulneración de los derechos a la prueba, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la presunción de inocencia y a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia (f. 201), Resolución 11-2019, de fecha 8 de febrero de 2019, y de la Sentencia de vista 102-2019 (f. 185), Resolución 17, de fecha 8 de julio de 2019, mediante las cuales el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Puno y la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Sala Anticorrupción de Puno, de la Corte Superior de Justicia de Puno, lo condenaron a once años de pena privativa de la libertad, como coautor del delito de violación sexual de persona en estado de inconciencia (Expediente 03484-2018-84-2101-JR-PE-01). Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 18 de febrero de 2021 (f. 52), mediante la cual la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia de vista (Casación 1383-2019 Puno). Como consecuencia, pide que se disponga su inmediata liberación.
Afirma que fue condenado como coautor del delito sin prueba fehaciente que sustente su grado de participación y solo con base en indicios y serias contradicciones. Refiere que es primario en la comisión de hechos punibles, no cuenta con antecedentes de hechos reincidentes o habituales y tiene familia y una menor hija. Sostiene que en la testimonial del sereno se indica que estaba vestido al momento de la intervención, en tanto que el juzgado penal mantuvo la teoría de que estaban desnudos o vistiéndose, lo cual es falso y no toma en cuenta la declaración de la otra parte.
Alega que en la evaluación psicológica realizada a la adolescente se señala que no presenta indicadores de afectación emocional compatibles con los hechos materia de investigación, y que se sugiere de urgencia su orientación psicológica y la de sus padres, valoración de dicho medio probatorio que no respetó la presunción de su inocencia. Asevera que en el proceso penal se llevaron a cabo todas las actuaciones probatorias posibles y pertinentes respecto de su persona y no se advirtió prueba alguna que acredite válidamente su culpabilidad, razón por la que existe insuficiencia probatoria para haber dictado la sentencia condenatoria.
Arguye que la declaración del sereno, quien indica que estaba vestido, se corrobora con la filmación que se efectuó en el momento en que las autoridades ingresaron al domicilio. Indica que el referido sereno y la Policía tienen distintas declaraciones, pese a que ambas entidades estuvieron presentes al momento de la intervención. Precisa que el policía Fernández mencionó en su declaración testimonial que del video se pudo observar que uno de ellos, en su desesperación, se ponía las medias encima del borceguís; en tanto que el policía Sotomayor mencionó en su declaración que uno de ellos se encontraba vistiéndose conforme consta del video; y Chávez mencionó en su declaración testimonial que se apreció a uno de ellos semidesnudo al costado de la fémina y a los otros dos sujetos vistiéndose. Advierte que esto torna manifiesto que la sentencia condenatoria no se fundamentó en auténticos medios de prueba, pues la actividad probatoria no fue suficiente para generar evidencia del hecho punible ni para acreditar su responsabilidad penal.
Afirma que no se valoraron pruebas que corroboran sus palabras, pues el resultado fue negativo para la prueba de homologación, y que el hecho de que se haya encontrado presencia escasa de células epiteliales en el hisopado balano prepucial obedece a que mantuvo relaciones con su esposa, conforme sustentó en su declaración. Agrega que su cosentenciado Dávila Tuesta reconoció haber tenido relaciones con la agraviada y que en el caso no existe acta de toma de muestra ni hisopado que pueda probar que realizó el acto imputado.
En cuanto a la resolución suprema que declaró inadmisible el recurso de casación, resalta que se aprecia contradicción en la declaración de la víctima de fecha 29 de abril de 2017; en el resultado negativo a la prueba de homologación; en la corroboración testimonial de que al momento de su intervención se encontró totalmente vestido; y en la conclusión del hisopado y examen de ADN, que refiere que no se le puede atribuir contacto carnal con la víctima. Aduce que existe contradicción respecto del resultado negativo al dosaje de alcohol etílico, ya que tanto su persona como sus coacusados e incluso la propia víctima, refirieron que ingirió bebidas alcohólicas el día de los hechos, lo cual puede ser corroborado con la declaración del sereno testigo de la intervención.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, mediante Resolución 1-2021 (f. 154), de fecha 9 de diciembre de 2021, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente (fs. 237 y 256). Señala que los cuestionamientos realizados por el demandante no se encuentran directamente referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad ni a sus derechos conexos, pues lo que realmente impugna el demandante es la valoración de las pruebas, la suficiencia probatoria y el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, cuestionamientos que exceden el objeto de los procesos constitucionales.
Afirma que en el caso no se evidencia la manifiesta vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda, y que las resoluciones emitidas por los demandados se dieron dentro de un proceso regular y con observancia de las garantías judiciales que le asiste a todo acusado en el proceso penal. Precia que los presuntos actos lesivos invocados en la demanda no tienen relevancia constitucional que puedan tutelarse en la vía del habeas corpus.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, mediante sentencia (f. 278) de fecha 25 de marzo de 2022, declara infundada la demanda en relación de los jueces del Juzgado Penal Colegiado de Puno y la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Sala Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Puno, e improcedente la demanda en relación con los jueces de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Estima que los jueces penales de primer grado desarrollaron un razonamiento probatorio adecuado que expresa los motivos de suficiencia sobre sus conclusiones y la coherencia con su decisión; que la sentencia de vista motivó que los sentenciados – entre ellos el actor– actuaron bajo una decisión común y con aportes esenciales de cada uno, lo que se acredita con el certificado médico legal de la víctima y la declaración del testigo sereno; y que la resolución suprema no es un pronunciamiento de fondo ni dispone la restricción del derecho a la libertad, la responsabilidad penal ni la imposición de pena al accionante, que fue determinada por jueces de primer y segundo grado de la instancia penal.
La Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora Especializada de Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, confirma la resolución apelada, por similares fundamentos.
Precisa que no se observa que el recurrente haya mencionado que los jueces de primer y segundo grado de la instancia penal realizaron una valoración contraria a las reglas de la lógica, la técnica, la ciencia, el derecho o las reglas de la experiencia, sino que únicamente pretende que se otorgue un valor probatorio sesgado y sin tener en cuenta los demás medios probatorios actuados en el plenario; y que los jueces supremos que declararon la inadmisibilidad del recurso de casación no realizaron un pronunciamiento sobre el fondo del proceso, sino un análisis o control formal de los supuestos de procedencia de dicho recurso, decisión que no incide en el derecho a la libertad del actor.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 11-2019, de fecha 8 de febrero de 2019, y de la Sentencia de vista 102-2019, Resolución 17, de fecha 8 de julio de 2019, mediante las cuales don Alex Alexis Coronado Quispe fue condenado a once años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de violación sexual de persona en estado de inconciencia (Expediente 03484-2018-84-2101-JR-PE-01). Asimismo, se solicita que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 18 de febrero de 2021, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de casación que interpuso contra la citada sentencia de vista (Casación 1383-2019 Puno), y se disponga su inmediata liberación.
El recurrente denuncia la vulneración de los derechos a la prueba, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la presunción de inocencia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Esto implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no debe estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues, de ser así, la demanda será declarada improcedente, en aplicación de la causal prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que, pretextando la vulneración de derechos constitucionales, lo que en realidad pretende el demandante es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas con alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la apreciación de la conducta penal del procesado.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación de la causal contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE DOMÍNGUEZ HARO |
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