SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Gustavo Bellido, abogado de doña Alejandrina Soncco Quispe y de don John Richard Quispe Quispe, contra la resolución de fecha 3 de julio de 20231, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de febrero de 2023, don Juan Gustavo Bellido interpone demanda de habeas corpus2 a favor de doña Alejandrina Soncco Quispe y de don John Richard Quispe Quispe, y la dirige contra los señores Cornejo Palomino, Aquize Díaz, Coaguila Valdivia y Ballón Carpio, jueces integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia 70-2022-1JPCSP, de fecha 11 de julio de 20223, en el extremo que declaró a los favorecidos coautores del delito de favorecimiento a la prostitución; (ii) la Sentencia de vista 3-2023, contenida en la Resolución 20-2023, de fecha 11 de enero de 20234, en el extremo que confirmó la condena impuesta por el precitado delito y la revocó en el extremo de la pena; la reformó y les impuso a doña Alejandrina Soncco Quispe y a don John Richard Quispe Quispe, seis años y once meses y dieciséis años de pena privativa de la libertad, respectivamente5; (iii) la Resolución 21, de fecha 31 de enero de 20236, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia de vista; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad de los beneficiarios.
El recurrente alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refiere que los jueces superiores demandados, al evaluar el recurso de casación que presentó contra la Sentencia de vista 3-2023, contenida en la Resolución 20-2023, de fecha 11 de enero de 2023, realizaron una indebida interpretación de los alcances del artículo 427 del nuevo Código Procesal Penal, que regula su procedencia, para desestimar arbitrariamente dicho recurso.
Asimismo, manifiesta que durante el desarrollo del juicio oral se actuaron pruebas que no fueron admitidas. En ese sentido, refiere que, durante la declaración del efectivo policial Lozano Valdivia, se permitió la exhibición del acta de visualización del celular de don John Quispe Quispe, a pesar de que esta no fue admitida como prueba documental, pues el Ministerio Público se desistió de la misma, conforme se advierte del auto de enjuiciamiento. Denuncia que la sala emplazada convalidó tal irregularidad, bajo el alegato de que, como el abogado defensor del favorecido, durante el interrogatorio del referido efectivo policial, no realizó observación alguna al respecto, terminó por aceptar dicha actuación procesal; cuando, por el contrario, a quien le corresponde garantizar el respeto al debido proceso es al juzgador y no al abogado defensor.
Sostiene que tal situación les ha generado un severo daño a los beneficiarios, pues la sentencia condenatoria dictada en su contra se sustenta en la información obtenida a partir de la actuación indebida de dicho medio probatorio durante el plenario.
Finalmente, afirma que el día 11 de julio de 2022 se realizó una lectura parcial de la sentencia, pues no estaba íntegramente redactada en esa fecha; y que fue firmada de manera electrónica tres días después, esto es, el 14 de julio de 2022, y fue subida al sistema recién el 21 de julio de 2022, es decir diez días después de la fecha en que se realizó la última sesión de juicio oral. Por lo cual, manifiesta que se afectó el trámite regular del proceso, pues se transgredió lo establecido en el artículo 396, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Penal.
El Juzgado Especializado en lo Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 8 de febrero de 20237, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda.8 Solicita que sea declarada improcedente, pues refiere que la sentencia de vista en cuestión carece del requisito de firmeza. En ese sentido, manifiesta que, contra la resolución que declaró improcedente el recurso de casación formulado contra la resolución judicial emitida en segunda instancia, se interpuso recurso de queja, que fue elevado a la Corte Suprema de Justicia de la República y se encuentra pendiente de resolver. Por lo cual, concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada.
El Juzgado Especializado en lo Constitucional de Arequipa, mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 20229, declara infundada la demanda, tras considerar que no se verifica la afectación de los derechos constitucionales invocados. En esa línea, arguye que los pronunciamientos judiciales cuya nulidad se solicita no contienen una decisión arbitraria, carente de razonabilidad, pues cumplen con expresar las razones objetivas que sustentan la decisión que contienen; y que, en realidad, lo que se pretende es cuestionar la apreciación de los hechos, el criterio del juzgador, y la valoración de las pruebas al interior del caso penal en concreto; los cuales constituyen asuntos propios de la judicatura ordinaria que no compete ser analizados en sede constitucional.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa revoca la apelada, la reforma y declara improcedente la demanda. Aduce que la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales carece de sustento, pues los pronunciamientos judiciales cuya nulidad se solicita se encuentran debidamente motivados; que los jueces emplazados, al emitir dichas resoluciones, expresan las razones que amparan la decisión que contienen; y, que a través de la demanda se pretende cuestionar asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son la dilucidación de la responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas. Por tanto, concluye que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En tal sentido, desestima la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia 70-2022-1JPCSP, de fecha 11 de julio de 2022, en el extremo que declaró a doña Alejandrina Soncco Quispe y a don John Richard Quispe Quispe, coautores del delito de favorecimiento a la prostitución; (ii) la Sentencia de vista 3-2023, contenida en la Resolución 20-2023, de fecha 11 de enero de 2023, en el extremo que confirmó la condena impuesta por el precitado delito y la revocó en el extremo de la pena, la reformó, y le impuso a doña Alejandrina Soncco Quispe y a don John Richard Quispe Quispe, seis años y once meses y dieciséis años de pena privativa de la libertad, respectivamente10; (iii) la Resolución 21, de fecha 31 de enero de 202311, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia de vista; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad de los beneficiarios.
Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba y a la libertad personal.
Cuestiones preliminares
De los términos de la Resolución 22, de fecha 8 de febrero de 202312, se aprecia que contra los alcances de la cuestionada Resolución 21, de fecha 31 de enero de 2023, a través de la cual se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista contenida en la Resolución 20-2023, de fecha 11 de enero de 2023, que confirmó la condena impuesta en contra de los beneficiarios en primera instancia, mediante Sentencia 70-2022-1JPCSP, de fecha 11 de julio de 2022, por la comisión del delito de favorecimiento a la prostitución, se interpuso recurso de queja; y, consecuentemente, se dispuso formar el cuaderno correspondiente con las principales piezas procesales y elevarlo a la Corte Suprema de Justicia de la República para los fines pertinentes.
Asimismo, se verifica de la información contenida en el Sistema de Consulta Judicial (CEJ) que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 16 de julio de 2024, declaró infundado dicho recurso.13
En tal sentido, siendo que el pronunciamiento de segundo grado fue recurrido vía un recurso opcional, como lo es el recurso de casación para el caso en concreto, cuyo agotamiento no era exigible a efectos de la firmeza de la resolución cuestionada, pues el delito materia de la condena impuesta, en su extremo mínimo, no contempla una pena privativa de la libertad mayor de seis años; y, atendiendo a que dicho recurso ya ha sido resuelto, resulta aplicable la figura excepcional de la firmeza sobrevenida14, a fin de efectuar el control constitucional de las resoluciones judiciales cuya nulidad se solicita.
Por otro lado, se aprecia de autos que doña Alejandrina Soncco Quispe se acogió a la conclusión anticipada del proceso. De esta manera, aceptó los cargos atribuidos en su contra por el representante del Ministerio Público en su acusación fiscal y la responsabilidad civil derivada del delito; mas no llegó a un acuerdo sobre la pena a imponer. Por ello, el juzgador dispuso analizar la documentación probatoria únicamente con el fin de determinar el quantum de la pena a imponer; asunto este que no es materia de cuestionamiento en la demanda de habeas corpus. Por lo cual, el análisis de fondo sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso, específicamente del derecho a la prueba, con la emisión de las resoluciones judiciales en cuestión, se realizará únicamente respecto al extremo de la demanda relacionado a don John Richard Quispe Quispe.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
En un extremo de la demanda, el recurrente alega que el día 11 de julio de 2022 se realizó una lectura parcial de la sentencia, pues la misma no estaba íntegramente redactada en esa fecha; y que esta fue firmada de manera electrónica tres días después, esto es el 14 de julio de 2022, y fue subida al sistema recién el 21 de julio de 2022, es decir diez días después de la fecha en que se realizó la última sesión de juicio oral. Por lo cual, manifiesta que se afectó el trámite regular del proceso, pues se transgredió lo establecido en el artículo 396, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Penal.
Sobre el particular, se aprecia que tales hechos no constituyen un agravio negativo, concreto y directo en el derecho a la libertad personal, y derechos conexos, el cual es materia de tutela en el proceso de habeas corpus; sino que, por el contrario, están vinculados únicamente a incidencias de carácter procesal acontecidas al interior del proceso penal subyacente.
Cabe precisar que, contra los alcances de la sentencia condenatoria emitida en primera instancia, los favorecidos interpusieron el correspondiente recurso de apelación a fin de revertir sus efectos; el mismo que fue materia de pronunciamiento en la resolución judicial cuya nulidad se solicita, emitida por el órgano jurisdiccional de segundo grado.
En consecuencia, respeto a lo señalado en los considerandos 8, 9 y 10, supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Derecho a la prueba
En la sentencia recaída en el Expediente 00498-2016-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha precisado que apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00010-2002-AI/TC).
El contenido de tal derecho fundamental está compuesto por:
el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (sentencia del Expediente 06712-2005- PHC/TC)15.
El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, precisó, entre otras cosas, que el medio probatorio debe ser lícito; es decir, que no pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico, lo que permite excluir supuestos de prueba prohibida. En sentido similar, en la sentencia emitida en el Expediente 02333-2004-HC/TC, destacó que el derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios, como son que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Dichos principios constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho.
En otro extremo de la demanda, el recurrente alega que, durante el desarrollo del juicio oral, se actuaron pruebas que no fueron admitidas. En ese sentido, refiere que, durante la declaración del efectivo policial Lozano Valdivia, se permitió la exhibición del acta de visualización del celular de don John Quispe Quispe, a pesar de que esta no fue admitida como prueba documental, pues el Ministerio Público se desistió de la misma, conforme se advierte del auto de enjuiciamiento. Denuncia que la sala emplazada convalidó tal irregularidad, bajo el alegato de que, como el abogado defensor del favorecido, durante el interrogatorio del referido efectivo policial, no realizó observación alguna al respecto, terminó por aceptar dicha actuación procesal; cuando, por el contrario, a quien le corresponde garantizar el respeto al debido proceso al interior del mismo es al juzgador, y no al abogado defensor. Sostiene que tal situación les ha generado un severo daño a los beneficiarios, pues la sentencia condenatoria dictada en su contra se sustenta en la información obtenida a partir de la actuación indebida de dicho medio probatorio durante el plenario.
Sobre el particular, se tiene que los órganos jurisdiccionales demandados no solo valoraron la instrumental en cuestión, sino que, además, para sustentar la condena impuesta contra don John Richard Quispe Quispe, tomaron en consideración que tanto este, al ejercer su defensa material y prestar declaración libre y voluntaria en juicio oral, así como también su defensa técnica, no han cuestionado que, durante la intervención policial al inmueble ubicado en Calle Víctor Lira N 413-A del Cercado de Arequipa, que se llevó a cabo 25 de setiembre de 2020 y 29 de marzo de 2021, se constató que en su interior se habían acondicionado habitaciones con una cama, mesa, silla, televisor y luces de colores rojo, verde y amarillo para que las agraviadas en el proceso penal subyacente puedan ejercer la actividad ilícita materia de la condena impuesta contra los favorecidos.
Asimismo, valoraron que, al momento de dichas intervenciones policiales en el aludido predio, se encontró en una pequeña habitación denominada recepción, talonarios, cuadernos conteniendo nombres que utilizaban las agraviadas del proceso penal, dinero en efectivo, entre otros bienes muebles.
Del mismo modo, para acreditar la responsabilidad penal de don John Richard Quispe Quispe y su vinculación con el delito de favorecimiento a la prostitución por el cual fue sentenciado, se valoraron los siguientes medios de prueba:
La declaración de la testigo protegida con código COTP 116-2021, quien sindicó directamente al referido beneficiario como el propietario del inmueble intervenido policialmente en los términos antes señalados.
La declaración de la testigo protegida con código COTP 118-2021, la cual indicó que coordinó directamente con el referido favorecido, mediante llamada telefónica y de manera personal, lo referente a los servicios que prestaría al interior del aludido local.
Se oralizó la declaración previa de la testigo protegida con código COTP 115, quien manifestó que una amiga la llevó al predio intervenido y que ahí se entrevistó con don John Richard Quispe Quispe, a quien identifica como el propietario del lugar y con quien se coordinaba lo referente a las actividades ilícitas que se llevaban a cabo al interior del predio intervenido policialmente.
La declaración del sentenciado conformado, quien también sindicó directamente al beneficiario como la persona que conducía y administraba el local intervenido ubicado en la calle Víctor Lira, en donde se ejercía la prostitución de manera clandestina. Para la validez y credibilidad que se le otorgó a este relato incriminador se tomó en consideración los requisitos que exige el Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116.
La declaración testimonial de los efectivos policiales Elvis Zúñiga Pinto, Jhoanna Flores Medrado Karla Castillo Corrales y Fredy Meléndez Puerta, brindadas durante el Plenario, quienes aseveraron que, durante la intervención policial, el beneficiario se identificó como el propietario y el administrador del referido local intervenido.
En consecuencia, la alegada vulneración del derecho invocado en este extremo carece de sustento, pues, conforme se advierte de los considerandos que anteceden, si bien los órganos judiciales demandados, al momento de sentenciar, consideraron el medio probatorio en cuestión; dicha condena impuesta contra don John Richard Quispe Quispe se sustenta, además, en amplia documentación probatoria, conforme a lo detallado supra. Por lo cual, la demanda debe ser desestimada también en este extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, respecto a lo expresado en los fundamentos 8 a 10, supra.
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la prueba.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 299 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 44 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 110 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 12 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente 2236-2021-32↩︎
F. 6 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 51 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 100 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 258 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente 2236-2021-32.↩︎
F. 6 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 99 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Queja NCPP 203-2023.↩︎
Expediente 03851-2017-PHC/TC.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15.↩︎