AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de diciembre de 2025.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Paula Francisca Guerrero Gálvez de Suárez contra la sentencia de vista de fecha 9 de octubre de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 10 de setiembre de 20142, la recurrente promovió el presente amparo contra los jueces de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República. Pretende la nulidad del auto calificatorio de fecha 25 de octubre de 20133, que declaró improcedente su recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 1 de octubre de 2012, que confirmó la apelada, que declaró infundada la demanda de desalojo por ocupante precario, incoada por doña Paula Francisca Guerrero Gálvez de Suárez.
Afirma que la decisión cuestionada incurre en vicios de motivación al no exponerse las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión adoptada. Argumenta que los jueces emplazados habrían incumplido con lo previsto en el artículo 386 del Código Procesal Civil, a pesar de que dicho artículo fue invocado en el recurso de casación. Adicionalmente, declara que esta decisión inhibitoria ha generado que el órgano jurisdiccional omita revisar el fondo de la controversia de manera irregular. En este sentido, denuncia la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa.
El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 3 de marzo de 20154, declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que el demandante cuestiona un tema de interpretación que no compete ser analizado en sede constitucional.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3 de fecha 9 de octubre de 20245, confirmó la apelada por estimar que la cuestionada resolución se encuentra fundamentada y los hechos cuestionados no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de demanda.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), estableciendo su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 10 de setiembre de 2014 y fue rechazado liminarmente el 3 de marzo de 2015, por el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con Resolución de fecha 9 de octubre de 2024, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que faculta a este Tribunal a anular resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión; siendo así, se resuelve nulificar la resolución de segundo grado que declaró el rechazo liminar de la demanda. Asimismo, conforme a las reglas procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida por el juez de primera instancia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la resolución de fecha 9 de octubre de 2024, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH