SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Manuel Arroyo Rubio contra la resolución de fojas 225, de fecha 3 de junio de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El recurrente, con fecha 12 de setiembre de 2022, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Administradora Privada de Fondos de Pensiones Profuturo (Profuturo)1, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 0123-2020-ONP/DPR.GD/30003, de fecha 21 de mayo de 2020, que le deniega el acceso a una pensión de invalidez, y la nulidad del pronunciamiento de la ONP, enviado por correo electrónico, en el que se le indica que no se le puede otorgar una pensión de jubilación proporcional especial bajo los alcances de la Ley 31301; y que, en consecuencia, se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) por la causal de falta de información y que, por ende, se le otorgue la pensión de jubilación proporcional especial solicitada y, en forma acumulativa subordinada, se le otorgue pensión de invalidez del régimen especial de trabajadores pesqueros al amparo de la Ley 30003, más el pago de los devengados correspondientes.
Contestaciones de la demanda
La ONP solicitó la intervención consorcial de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y la Administradora Privada de Fondos de Pensiones Profuturo, y contestó la demanda solicitando que se la declare infundada2. Alega que el actor no cuenta con el número de aportes suficientes ni los demás requisitos exigidos por ley para solicitar su desafiliación al SPP; agrega que el demandante accedió al retiro del 95.5% de su fondo de pensión en virtud de la Ley 30478. Finalmente, señala que, toda vez que el actor se encuentra afiliado al SPP, la ONP no puede otorgarle la pensión de invalidez que solicita.
Profuturo propuso las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y de falta de agotamiento de la vía previa, y contestó la demanda3. Alegó que la demandante no ha acreditado haber agotado los procedimientos previos exigidos por la normativa sobre libre desafiliación para acceder a lo peticionado.
El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con resolución de fecha 20 de abril de 20234, incorporó al proceso a la SBS.
La SBS dedujo las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestó la demanda solicitando que se la declare infundada5, Sostuvo que la accionante no ha acreditado haber cumplido con los requisitos exigidos por el Reglamento Operativo establecido mediante Resolución SBS 11718-2008 para la libre desafiliación que solicita.
Resolución de primer y segunda instancia o grado
El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante resolución de fecha 19 de enero de 20246, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar propuesta por Profuturo y la SBS; fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por las citadas emplazadas e improcedente la demanda, tras considerar que el demandante no ha recurrido a la vía administrativa para solicitar su desafiliación, conforme a lo señalado por el Reglamento Operativo establecido por Resolución SBS 11718-2008 y a lo dispuesto por la jurisprudencia de este Tribunal, y, en consecuencia, declaró improcedente la demanda.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el presente caso, el demandante, en puridad, pretende que se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones por la causal de falta de información a efectos de que pueda gozar de una pensión de jubilación proporcional especial en el Sistema Nacional de Pensiones y, en forma acumulativa subordinada, se le otorgue pensión de invalidez del régimen especial de trabajadores pesqueros al amparo de la Ley 30003.
Procedencia de la demanda
Conforme a reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que la posibilidad del retorno del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones pertenece al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de libre acceso a los sistemas previsionales, reconocido por el artículo 11 de la Constitución. No obstante, este Tribunal ha establecido también que, como todo derecho fundamental, dicha posibilidad de retorno no puede ser ejercida de un modo absoluto, siendo susceptible de ser restringida legalmente bajo cánones de razonabilidad y proporcionalidad, y en la medida en que sea respetado el contenido del derecho al libre acceso pensionario.
En consecuencia, corresponde analizar si la parte demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a que se ordene el inicio del trámite de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, pues, de ser esto así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
En la sentencia recaída en el Expediente 01776-2004-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Tribunal estableció jurisprudencia sobre la posibilidad del retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de Libre Desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano en marzo de 2007.
En la sentencia recaída en el Expediente 07281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional ha emitido un pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero, referido a la información (cfr. fundamento 27) y, el segundo, vinculado a las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (cfr. fundamento 37); además, mediante la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el Reglamento Operativo que establece el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información dispuesta por el Tribunal Constitucional, según las sentencias recaídas en los Expedientes 01776-2004-PA/TC y 07281-2006-PA/TC.
De otro lado, este Tribunal ya ha declarado la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 (sentencia recaída en el Expediente 00014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en esta se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.
La jurisprudencia constitucional ha ampliado la validez del procedimiento a los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la sentencia recaída en el Expediente 07281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.
Con base en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional únicamente será viable el proceso de amparo en los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido solo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.
En el caso concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las sentencias emitidas en los Expedientes 01776-2004-PA/TC y 07281-2006-PA/TC, por lo que se debieron observar los lineamientos en ellas expresados y acudir al órgano que correspondía para solicitar la desafiliación, siguiendo el trámite establecido.
Ahora bien, no obran en los actuados medios probatorios que demuestren que el recurrente haya cumplido con el trámite previsto en la Resolución SBS 11718-2008, que aprobó el Reglamento Operativo que establece el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los Expedientes 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, el que, respecto a la solicitud de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP), en su artículo 4, numeral 1.1, reza como sigue:
El trámite de desafiliación es de naturaleza presencial, es decir, requiere que el afiliado se acerque a la AFP o agencia del CIAD a fin de entregar la documentación que se derive del presente procedimiento. En caso el afiliado estuviera imposibilitado de efectuar el trámite bajo las condiciones antes mencionadas, podrá realizarlo mediante un representante, sujetándose a las disposiciones emitidas sobre el particular.
A su vez, el artículo 4, numeral 1.3 del referido reglamento precisa que para solicitar la desafiliación del SPP por la causal de falta de información se debe presentar el Formato de Solicitud de Desafiliación que se encuentra en el Anexo 1.
Dicha norma se traduce en presentar la documentación respectiva, como es la firma del formato de inicio del trámite de desafiliación, entre otros aspectos, que configuran el agotamiento de la vía administrativa.
En consecuencia, este Tribunal considera que al no haberse agotado la referida vía previa en el presente caso, corresponde declarar la improcedencia de la demanda por la causal prevista en el artículo 43 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH